CSJ - STC19730-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19730-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19730-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02206-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que Pedro Luis Arizala Quiñónez promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2017-00959-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa técnica y material, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, legalidad penal, libertad personal » que, estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por loRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 2 que solicitó que se examine integralmente la cadena de providencias judiciales cuestionadas conformada por: «1. La formulación de imputación realizada el 10 de mayo de 2017, en cuanto constituye el punto de partida del proceso penal. 2. La formulación de
providencias judiciales cuestionadas conformada por: «1. La formulación de imputación realizada el 10 de mayo de 2017, en cuanto constituye el punto de partida del proceso penal. 2. La formulación de acusación y las modificaciones introducidas durante esa etapa. 3. La Sentencia No. 012 del 23 de enero de 2020. 4. La Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 27 de octubre de 2020. 5. La Sentencia No. 018 del 22 de febrero de 2024. 6. Las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7. La decisión adoptada dentro del trámite de hábeas corpus », y se verifique si en ellas se respetaron las garantías previstas en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política
En consecuencia, pidió que, de encontrarse acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las providencias judiciales afectadas en la medida estrictamente necesaria para restablecer el orden constitucional, y que se ordene a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales de debido proceso, defensa y motivación suficiente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Comentó que, el 10 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra dentro del proceso penal rad. n°2017-00959-00 por el delito de acto sexual violento agravado , momento desde el cual ha
General de la Nación formuló imputación en su contra dentro del proceso penal rad. n°2017-00959-00 por el delito de acto sexual violento agravado , momento desde el cual ha permanecido privado de la libertad.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 3 2.2. Sostuvo que , durante la etapa de acusación, la calificación jurídica de los hechos fue modificada, pasando a comprender los delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. La defensa, en su momento, cuestionó estas variaciones por considerar que podían afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa.
2.3. Informó que, el 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá profirió sentencia, mediante la cual lo condenó por el delito de acto sexual violento agravado y declaró la nulidad parcial de la actuación respecto del cargo de homicidio en grado de tentativa.
2.4. Manifestó que, al resolver la apelación por él interpuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, redujo la pena impuesta por el delito sexual y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se emitiera una decisión independiente sobre el delito de tentativa de homicidio. Posteriormente, el 22 de febrero de 2024, se profirió decisión que lo declaró responsable por homicidio en grado de tentativa y le impuso una pena de 104 meses de prisión.
homicidio. Posteriormente, el 22 de febrero de 2024, se profirió decisión que lo declaró responsable por homicidio en grado de tentativa y le impuso una pena de 104 meses de prisión.
2.5. Indicó que, durante la etapa de ejecución de penas, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció que la primera condena estaba cumplida y concedió la libertad por pena cumplida; sin embargo, continuó privado de la libertad debido a laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 4 ejecución de la condena impuesta el 22 de febrero de 2024. Esta situación dio lugar a una acción de hábeas corpus, que fue negada al considerarse vigente dicha condena.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 282 Judicial I Penal de Tuluá sostuvo que no se configuraba vulneración alguna de los derechos invocados, toda vez que la decisión del Tribunal de Buga examinó la variación de la calificación jurídica realizada por el ente acusador, concluyendo que era congruente y ajustada a la legalidad, lo que justificó la ruptura de la unidad procesal y la posterior expedición de una sentencia independiente por el delito de homicidio tentado.
Asimismo, destacó que la sentencia del 22 de febrero de 2024, que condenó al accionante a 104 meses de prisión por tentativa de homicidio agravado, fue debidamente notificada sin que se interpusieran recursos, y que durante todo el proceso el actor contó con asistencia de defensor público y
2024, que condenó al accionante a 104 meses de prisión por tentativa de homicidio agravado, fue debidamente notificada sin que se interpusieran recursos, y que durante todo el proceso el actor contó con asistencia de defensor público y pudo ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, explicó que en la sentencia del 23 de enero de 2020 condenó al procesado por el delito de acto sexual violento agravado y declaró la nulidad respecto del cargo de homicidio tentado por problemas de congruencia , posteriormente, el Tribunal Superior de Buga, al resolver la apelación el 27 de octubre de 2020, revocó parcialmente esaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 5 decisión, ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso emitir una sentencia específica por el delito de homicidio en grado de tentativa. En cumplimiento de dicha orden, profirió decisión del 22 de febrero de 2024, mediante la cual condenó al accionante a 104 meses de prisión por homicidio tentado.
Finalmente, señaló que todas las actuaciones se realizaron conforme a derecho y que las decisiones fueron debidamente notificadas sin que se interpusieran recursos.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó la decisión adoptada y remit ió la sentencia de segunda instancia , manifestado, además, que quedaba a disposición de lo decidido por parte de la Corte
Suprema de Justicia.
4. El representante de victimas dentro del proceso
sentencia de segunda instancia , manifestado, además, que quedaba a disposición de lo decidido por parte de la Corte Suprema de Justicia.
4. El representante de victimas dentro del proceso cuestionado se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, indicado que las decisiones proferidas al interior de este fueron proferidas con plena observancia de los derechos fundamentales del hoy accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que en lo que respecta a las decisiones cuestionadas de 2020 y 2024, no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal de Buga ni el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 2024, y que además presentó la tutela variosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 6 años después de proferidas dichas decisiones sin justificar la demora.
Por ello, consideró que no podía utilizar la acción constitucional para suplir la falta de utilización de los mecanismos judiciales ordinarios ni para reabrir oportunidades procesales ya vencidas.
Respecto del auto del Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el a quo constitucional encontró que no existió vulneración de derechos fundamentales. Explicó que, aunque el 7 de noviembre de 2025 se declaró cumplida la pena por el delito de acto sexual violento agravado y se ordenó la libertad del
constitucional encontró que no existió vulneración de derechos fundamentales. Explicó que, aunque el 7 de noviembre de 2025 se declaró cumplida la pena por el delito de acto sexual violento agravado y se ordenó la libertad del accionante, antes de materializarse dicha orden se verificó la existencia de una sentencia condenatoria vigente por homicidio en grado de tentativa. En consecuencia, concluyó que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho al asumir la ejecución de esa condena y formalizar la privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien consideró que la acción de tutela debía ser estudiada de fondo porque, según su tesis, el delito de homicidio en grado de tentativa nunca fue objeto de una imputación válida, lo que constituiría una nulidad absoluta e insanable del proceso penal.
Afirmó que, en tales circunstancias, los recursos de casación y apelación eran ineficaces para remediar laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 7 presunta vulneración y que la Sala de Casación Penal omitió examinar esta excepción. Asimismo, sost uvo que la afectación es continua porque la privación de la libertad se mantiene por decisiones judiciales conectadas entre sí, por lo que la inmediatez debía contarse desde el último acto que mantuvo la restricción de la libertad, esto es, el auto de ejecución de noviembre de 2025.
Finalmente, cuestionó la decisión que negó el amparo contra el auto de ejecución de penas, afirmando que dicho Despacho no debió ejecutar una condena que, a su juicio,
ejecución de noviembre de 2025.
Finalmente, cuestionó la decisión que negó el amparo contra el auto de ejecución de penas, afirmando que dicho Despacho no debió ejecutar una condena que, a su juicio, adolecía de vicios sustanciales relacionados con la falta de imputación y con presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia de 2024.
CONSIDERACIONES.
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión porRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 8 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Anotación Preliminar
agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Anotación Preliminar
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la s providencias proferidas el 27 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , el 22 de febrero de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá , así como los autos del 13 de noviembre de 2025 emitidos por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del 14 de noviembre de 2025 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, como quiera que fueron esas las decisiones que alegó el actor como nugatorias de sus garantías fundamentales y las cuales adoptaron una decisión definitoria de la situación procesal del actor.
3. Caso Concreto
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, concluye la Sala que la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 9 entre la fecha en que se dictaron las providencias criticadas al interior del trámite penal cuestionado , esto es, 27 de octubre de 2020, 22 de febrero de 2024, 13 de noviembre de 2025 y 14 de noviembre de 2025, y la de interposición de la demanda de amparo, 16 de julio de 2026, transcurrió
octubre de 2020, 22 de febrero de 2024, 13 de noviembre de 2025 y 14 de noviembre de 2025, y la de interposición de la demanda de amparo, 16 de julio de 2026, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
3.1. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la
11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutel a para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02206-01 10
4. Conclusión
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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