CSJ - STC19731-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19731-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19731-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10361-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Karina Calonge Gómez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n° 2025 00931-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se ordene a la autoridad convocada «(…) [i] REVOCAR la decisión del 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, PROFERIR UN NUEVO FALLO que se pronuncie de fondo sobre el defecto sustantivo alegado. [ii] Solicitud Ultra y Extra Petita (…) Se emitan TODAS LAS ÓRDENES NECESARIAS que trasciendan la simple anulación, garantizando un remedio integral o Se obligue a
la autoridad disciplinaria a abordar y pronunciarse de forma explícita sobre laRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 trascendencia constitucional de la omisión del deber funcional de intervenir de oficio en el saneamiento del proceso civil subyacente, elevando el debate al plano constitucional. (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que formuló queja disciplinaria contra el Juez Yamith Aycardi Galeano, al considerar que este incurrió en una omisión funcional continuada dentro de un proceso ejecutivo derivado de un crédito de fomento apícola, al no ejercer el control de legalidad oficioso, «frente a una evidente nulidad sustantiva absoluta, derivada de la frustración del fin contractual» de dicho crédito.
Señaló que dicho crédito tenía una finalidad específica, que consistía en la ejecución de un proyecto apícola, cuyo desarrollo resultó frustrado por causa de fuerza mayor, lo que tornó inexigible la obligación incorporada en el título valor y configuró una nulidad absoluta sustantiva que el juez debía advertir. 2.2. Pese a la claridad y suficiencia de la queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante auto Inhibitorio del 24 de septiembre de 2025, decidió no abrir investigación disciplinaria. 2.3. Señaló que dicha autoridad incurrió en un error sustantivo, al aplicar de forma indebida la prescripción prevista en la Ley 1952 de 2019, desconociendo que la conducta atribuida al juez no era un hecho agotado,
2.3. Señaló que dicha autoridad incurrió en un error sustantivo, al aplicar de forma indebida la prescripción prevista en la Ley 1952 de 2019, desconociendo que la conducta atribuida al juez no era un hecho agotado, sino una omisión continuada, por lo que no podía computarse la prescripción como si se tratara de un acto instantáneo. 2.4. Manifestó que esta interpretación rígida y formalista desnaturalizó el deber de investigación de la autoridad disciplinaria, pues la Comisión no valoró la naturaleza de orden público de la nulidad 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 absoluta, ni el carácter permanente de la omisión funcional, lo que transformó una irregularidad disciplinaria en una vía de hecho judicial. 2.5. Indicó que, al obstruir la vía disciplinaria sin un estudio real de fondo, la Comisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia y tutela judicial efectiva, razón por la cual acude a esta acción constitucional para obtener la corrección del defecto sustantivo y fáctico configurado en el auto inhibitorio objeto de controversia.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que la autoridad disciplinaria impuso una restricción irrazonable y desproporcionada al cerrar de manera
arbitraria la vía investigativa, vulnerando sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba informó que la decisión cuestionada en el auto inhibitorio del 24 de septiembre de 2025 se adoptó con fundamento en la pérdida de competencia del juez investigado desde julio de 2019 y en la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 33 de la Ley 1955 de 2019. Precisó que la determinación no constituyó una vía de hecho, pues el asunto fue analizado y se concluyó que no era jurídicamente posible iniciar investigación.
2. El exjuez Primero Promiscuo Municipal de Cereté Yamith Alveiro Aycardi Galeano en calidad de vinculado al amparo, relató que «el auto inhibitorio de fecha 24 de septiembre de 2025, no se configura o evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales o debido proceso de la accionante, está debidamente estructurado y fundamentado, tenemos que la Comisión Nacional de Disciplina judicial en providencia del 4 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (…) dentro del radicado No. 230012502000202400346 determinó que los hechos objeto de queja por la accionante, aunque insisto no se configuran falta disciplinaria alguna, se encuentran prescritos por lo que no existe vulneración alguna en la providencia atacada
3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 a través de la acción de tutela proferida el pasado 24 de septiembre de 2025, por lo que solicito se niegue la acción de tutela»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 a través de la acción de tutela proferida el pasado 24 de septiembre de 2025, por lo que solicito se niegue la acción de tutela» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó la acción de tutela al determinar que «independientemente de que se comparta o no el contenido de la providencia objeto de análisis, no podría calificársele de infundada ni arbitraria, lo cual per se excluye la configuración de una vía de hecho y de los defectos que se le atribuyen. Por tanto, la solicitud de amparo constitucional no resulta procedente.». Agregó que lo planteado por la accionante constituye «una divergencia interpretativa respecto de la forma en que la Comisión Seccional adoptó la decisión cuestionada », sin que se hubiesen presentado «premisas encaminadas a derruir la citada prescripción», motivo por el cual concluyó que «la solicitud de amparo constitucional no resulta procedente» LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los señalamientos expuestos en su escrito inicial y afirmó que la decisión de inhibirse adoptada el 24 de septiembre de 2025 constituye un yerro evidente, pues según indicó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba pasó por alto los elementos que, a su juicio, demostraban la necesidad de abrir investigación. Sostuvo que tal determinación desconoció sus derechos fundamentales, razón por la cual insistió en que el amparo debe concederse.
pasó por alto los elementos que, a su juicio, demostraban la necesidad de abrir investigación. Sostuvo que tal determinación desconoció sus derechos fundamentales, razón por la cual insistió en que el amparo debe concederse.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Lo anterior, por cuanto la censura se dirige contra el auto proferido
presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Lo anterior, por cuanto la censura se dirige contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Comisión convocada se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra Yamith Aycardi Galeano, quien para ese momento fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, determinación que se adoptó en los siguientes términos. (…) la queja presentada por la ciudadana Karina Calonge contra el doctor YAMITH AYCARDI GALEANO, Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, se dirige a resaltar reproches relacionados con la instrucción del proceso ejecutivo No. 201900494, en el cual el funcionario presuntamente desconoció la finalidad del crédito vinculado a un proyecto apícola, omitió el examen de nulidades sustantivas y excepciones legales pertinentes, y redujo su análisis a la autonomía del pagaré, configurando con ello un posible error judicial. De igual manera, se le atribuye no haber promovido incidente de nulidad antes de la audiencia de oralidad y haberse declarado impedido el 19 de julio de 2019 por “enemistad grave”, trasladando el expediente sin resolver los vicios de orden público planteados (…). De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, el juez impedido debe remitir el expediente al funcionario que deba 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 reemplazarlo, y si este considera configurada la causal, asumirá el conocimiento;
del Proceso, el juez impedido debe remitir el expediente al funcionario que deba 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 reemplazarlo, y si este considera configurada la causal, asumirá el conocimiento; de lo contrario, lo remitirá al superior para su resolución. En el sub judice, conforme al informe disciplinario, el juez AYCARDI GALEANO se apartó del conocimiento del proceso al manifestar su impedimento el 19 de julio de 2019, el cual fue aceptado por la funcionaria que le sucedía en turno, autoridad que asumió la dirección de la controversia en lo sucesivo. De este modo, el proceso de interés de la quejosa salió desde entonces de la órbita competencial y de influencia del funcionario encartado. Han transcurrido más de cinco años desde esa fecha, lapso que supera el término máximo con el que cuenta la autoridad disciplinaria de primera instancia para definir la situación jurídica del investigado. (…) De tal suerte, el vencimiento del término legal comporta la pérdida de la potestad sancionatoria y la imposibilidad de proseguir con la actuación investigativa. Este fenómeno jurídico se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental de los disciplinados a que se defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no resulta admisible que un servidor público permanezca indefinidamente sometido a una imputación. Corresponde, entonces, al legislador fijar los plazos que se estimen suficientes para que la autoridad competente inicie la investigación y adopte la decisión de fondo. Término que se
legislador fijar los plazos que se estimen suficientes para que la autoridad competente inicie la investigación y adopte la decisión de fondo. Término que se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (…) Advertido lo anterior, sin que exista lugar a disertaciones adicionales, y como quiera que se encuentra extinta la acción disciplinaria —numeral 3° del artículo 32 ibidem—, esta Magistrada dispondrá la inhibición de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem. 2.1. En efecto, del análisis del expediente se observa que la decisión cuestionada se apoyó en la normativa vigente y en la jurisprudencia aplicable. En esa medida, el amparo no está llamado a prosperar, pues la actuación reprochada no puede calificarse de arbitraria, dado que la autoridad accionada expuso de forma motivada los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaron la determinación adoptada.
3. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.1. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10361-01 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por los motivos antes expuestos. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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