CSJ - STC19731-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19731-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19731-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05718-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, Procuraduría Provincial de Tunja y Juzgado Promiscuo de Ventaquemada.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Proceso verbal de radicado 15861408900120250020500FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 2 2.1.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió demanda verbal de sucesión intestada de la causante Epimenia Orjuela de Cuervo (q.e.p.d.).
2.1.2. Surtidas algunas actuaciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada -el 19 de junio de 2026decretó «el secuestro del bien inmueble identificado con el F.M.I No. 070-187710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Promiscuo Municipal de Ventaquemada -el 19 de junio de 2026decretó «el secuestro del bien inmueble identificado con el F.M.I No. 070-187710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja». Para lo cual, comisionó a la «INSPECCIÓN DE POLICÍA DE
VENTAQUEMADA».
2.1.3. La autoridad comisionada -el 28 de agosto de 2026devolvió las diligencias, toda vez que no pudo realizar el encargo encomendado porque el solicitante no contaba con apoderado.
2.2. Proceso verbal de radicado 15861408900120260006500.
2.2.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo solicitó « se me ampare de pobreza conforme al artículo 151 del Código General del Proceso, para que el profesional del derecho que su despacho me asigne de su lista de auxiliares de justicia, para que me represente a fin de Iniciar Demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa de terreno menor cuantía».
2.2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada -con auto del 24 de abril de 2026 - concedió el amparo deprecado.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 3 2.2.3. Previa comunicación de la Defensoría del Pueblo y requerimiento al solicitante , el Juzgado -el 14 de agosto de 2026resolvió «REVOCAR Y NO CONCEDER el amparo de pobreza peticionado por el señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO». Inconforme, el accionante formuló recurso de reposición.
pobreza peticionado por el señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO». Inconforme, el accionante formuló recurso de reposición.
2.2.4. El expediente ingresó al Despacho el 23 de septiembre de 2026.
2.3. Acción de tutela No. 15001311000220260040201.
2.3.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Ventaquemada, con ocasión del trámite 2026-00065.
2.3.2. El Juzgado 2º de Familia de Tunja -con fallo del 6 de agosto de 2026declaró improcedente el amparo.
2.3.3. El accionante -el 18 de agosto de 2026presentó «derecho de petición urgente» con un «anexo».
2.3.4. La Secretaría del Tribunal ad quem -el 18 de agosto de 2026 - le informó que « el correo electrónico "ANEXO
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No 15001311000220260040201
PARTE ACCIONANTE " allegado por usted el día catorce (14) de agosto del año en curso, se encuentra en el expediente desde ese mismo día y actualmente está al despacho de Magistrado Ponente».
2.3.5. El allí accionante, presentó una solicitud ante la Procuraduría Provincial de Tunja el 21 de agosto de 2026.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 4
2.3.6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -el 8 de septiembre de 2026confirmó la decisión impugnada.
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2.3.6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -el 8 de septiembre de 2026confirmó la decisión impugnada.
2.4. Proceso disciplinario 15001250200020260066300.
2.4.1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo formuló queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Ventaquemada Boyacá.
2.4.2. El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá el 17 de junio de 2026.
2.4.3. El allí quejoso ha solicitado impulsar la actuación disciplinaria.
3. El gestor censura que : (i) en el proceso de radicado 2025-00205 debía comisionarse a «los alcaldes e INSPETORES DE CONVIVENCIA», por lo que no debía hacerse la designación a la «INSPECCIÓN DE POLICÍA DE VENTAQUEMADA ». (ii) en el proceso 2026-00065 no se ha resuelto el recurso de reposición incoado frente al auto de l 14 de agosto de 2026 . (iii) el Tribunal de Boyacá no ha dado respuesta a la petición que incoó el 18 de agosto pasado. (iv) la Procuraduría Provincial de Tunja no ha dado respuesta a la petición que le formuló el 21 de agosto hogaño.
4. Depreca (i) «se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá Que, en el término de 48 horas siguiente a laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00
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4. Depreca (i) «se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá Que, en el término de 48 horas siguiente a laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 5 comunicación del fallo de tutela, despliegue alguna decisión judicial dentro de la investigación disciplinaria No 15001250200020260066300». (ii) «se le ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja Boyacá. Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 18 de agosto de 202 6». (iii) «se le ordene a la Procuraduría Provincial de Tunja Boyacá. Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 21 de agosto de 2026». (iv) «se le ordene al Juzgado Promiscuo de Ventaquemada Boyacá Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, defina resuelva el recurso de reposición del 21 de agosto de 2026 dentro de la radicación demanda No 2026 -0065». (v) «se le ordene al Juzgado Promiscuo de Ventaquemada Boyacá Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, de aplicación en debida forma a la ley 1806 de 2016, Modificada por la ley 2030 de 2020 y por la última reforma 2492 de 2025 donde se expidió y se faculto fue a los alcaldes e
comunicación del fallo de tutela, de aplicación en debida forma a la ley 1806 de 2016, Modificada por la ley 2030 de 2020 y por la última reforma 2492 de 2025 donde se expidió y se faculto fue a los alcaldes e INSPETORES DE CONVIVENCIA expresamente a los alcaldes para recibir comisiones de los judiciales en Colombia y de traslado de las diligencias de secuestre del predio identificado con el F.M.I No. 070187710 a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada Boyacá como se ordenó en auto del 19 de junio de 2026 dentro de la demanda de sucesión No 2025-205».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá refirió que « las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela revelan una inconformidad frente al trámite de la actuación disciplinaria, más no la acreditación de una conducta omisiva o arbitraria atribuible a esta Corporación que comporte la vulneración de los d erechos fundamentales invocados». Y explicó que «el expediente se encuentraFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 6 en estudio de fondo, previo a la determinación procesal correspondiente, esto es, un auto que disponga la apertura del proceso disciplinario o un auto inhibitorio, ambos en los términos de la Ley 1952 de 2019, modificada por la 2094 de 2021. Ello sin perju icio del respecto por el criterio temporal para el trámite y decisión en procesos judiciales; según el cual las actuaciones son abordadas de manera gradual y conforme al orden de ingreso, así como a los criterios de priorización establecidos
criterio temporal para el trámite y decisión en procesos judiciales; según el cual las actuaciones son abordadas de manera gradual y conforme al orden de ingreso, así como a los criterios de priorización establecidos para la gestión judicial».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo por lo que viene.
2. El gestor censura la presunta tardanza del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada en resolver el recurso de reposición incoado en el radicado 2026 -00065.
Sin embargo, la revisión del expediente da cuenta que en ese asunto: (i) El Juzgado accionado profirió auto el 14 de agosto de 2026, con el cual resolvió « REVOCAR Y NO CONCEDER el amparo de pobreza peticionado por el señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO». (ii) Inconforme, el aquí accionante formuló recurso de reposición. Y (iii) el expediente ingresó al Despacho el 23 de septiembre de 2026 «para proveer lo pertinente». Por tanto, se advierte que la tutela resultó prematura, pues al momento de interposición del amparoradicada el 24 de septiembre de 2026no había transcurrido ni siquiera un día para que la autoridad querellada definiera el recurso. Y, por tanto, tampoco había fenecido el término de que trata el artículo 120 del CGP , por lo que no podría exigirse pronunciamiento precipitado alguno, cuando la oportunidad para ello estaba vigente aún.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 7
3. Tampoco tiene cabida la pretensión encaminada a
exigirse pronunciamiento precipitado alguno, cuando la oportunidad para ello estaba vigente aún.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 7
3. Tampoco tiene cabida la pretensión encaminada a que la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso 2025 -00205 debía ser comisionada a «los alcaldes e INSPETORES DE CONVIVENCIA », puesto que la Inspección de Policía de Ventaquemada -el 28 de agosto de 2026devolvió la diligencia comisionada a l Juzgado comisionante, para que sea en el escenario judicial en el que se zanje lo relacionado con la falta de apoderado del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo. Último que -en memorial de 2 de septiembre de 2026solicitó «dar aplicación a lo que trata la Ley 1801 de 2016 t. 223 de 2019 y solicite a la Inspectora de Policía de Ventaquemada Boyacá trasladar las diligencias de secuestre del inmueble matricula inmobiliaria No 070 -187710 ubicado en la vereda Frutillo del municipi o de Ventaquemada Boyacá al competente ».
Petición que -junto con la devolución de la comisión - será atendida en oportunidad procesal, por estar relacionada con el asunto objeto de litigio , «mediante auto interlocutorio dentro de los turnos correspondientes. Por tanto, deberá el accionante esperar a que se resuelva su solicitud… conforme el sistema de turnos, máxime considerando que la petición se elevó hace poco tiempo y atendiendo la carga de trabajo de la [accionada]» (CSJ, STC972-2026).
que se resuelva su solicitud… conforme el sistema de turnos, máxime considerando que la petición se elevó hace poco tiempo y atendiendo la carga de trabajo de la [accionada]» (CSJ, STC972-2026).
4. Ahora bien, el reproche a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja habrá de ser denegado por la carencia actual de objeto. En efecto, el accionante censura que ese Colegiado no ha dado respuesta a la petición que elevó el 18 de agosto de 2026. Sin embargo, las piezas procesales dan cuenta que, la Secretaría de esa Corporación brindó respuesta en esa misma fecha. En la cual le informó « que el correo electrónico "ANEXO IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No 15001311000220260040201 PARTE ACCIONANTE "FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 8 allegado por usted el día catorce (14) de agosto del año en curso, se encuentra en el expediente desde ese mismo día y actualmente esta al despacho de Magistrado Ponente ». La cual remitió al correo
asesoriasorientales2021@gmail.com. Mismo del que radicó la petición. Lo que desvirtúa la presunta vulneración alegada. Y, -en todo casoese Tribunal profirió fallo el 8 de septiembre de 2026 -notificado el 14 siguiente-, con el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 2º de Familia de Tunja el 6 de agosto pasado. De allí que el asunto se encuentra definido oportunamente. Y, por ello, el actual amparo no podrí a prosperar.
En línea con ello, aunque el gestor solicitó a la
de agosto pasado. De allí que el asunto se encuentra definido oportunamente. Y, por ello, el actual amparo no podrí a prosperar.
En línea con ello, aunque el gestor solicitó a la Procuraduría Provincial de Tunja la intervención al interior del resguardo de radicado 2026 -00402 -el que se itera, ya terminó por cuanto se profirió fallo de segunda instancia-, lo cierto es que en el curso del actual resguardo esa Procuraduría Provincial emitió respuesta No. 2659 de 1º de octubre de 2026. La cual remitió al correo del peticionario. Y, por tanto, respecto de este reproche la omisión se superó y la queja perdió eficacia, por cuanto no habría orden a impartir para salvaguardar el derecho de petición pretendido.
5. Finalmente, en punto de la presunta mora en que habría incurrido la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en tramitar el asunto No. 2026 -00663, es menester recordar que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 9 simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Con otras palabras, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino solo aquellos que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»1. De modo que -como en el asunto censuradola Comisión accionada explicó que «el expediente se encuentra en estudio de fondo, previo a la determinación procesal correspondiente, esto es, un auto que disponga la apertura del proceso disciplinario o un auto inhibitorio, ambos en los términos de la Ley 1952 de 2019, modificada por la 2 094 de 2021 ». No podría el juez constitucional ordenar emitir una decisión de fondo en ese asunto, como lo pretende el actor . Al fin y al cabo, la tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094 -01, reiterado entre otros, mayo 30 de 2019,
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094 -01, reiterado entre otros, mayo 30 de 2019, rad. 201901579-00, STC5633-2021FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05718-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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