CSJ - STC19732-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19732-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19732-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00453-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Nel Vela Bermúdez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n° 2025-00047-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces que «i) se DECLARE la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por haberse indebida (sic) notificación en mi contra. ii) se ORDENE al Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, que se practique la notificación en legal forma (…). iii) Disponer las demás medidas necesarias para restablecer las garantías procesales conculcadas al suscrito
demandado (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00453-01 2.1. Manifestó que Gladys María Calderón promovió, ante el Juzgado convocado, demanda de fijación de cuota alimentaria de persona mayor de edad, en su contra, la cual fue admitida el 23 de abril de 2025.
Agregó que la misma fue tramitada con base en una dirección falsa, en tanto que la parte demandante lo hizo figurar como domiciliado en «manzana D Casa número 12, urbanización La Pradera de Fresno Tolima» , pese a que, «nunca he vivido en dicha dirección (Siendo falso de toda falsedad)» . Indicó que, contrario a ello, su domicilio y lugar de trabajo se encuentran en «Kilómetro 1. Vía Arcabuco (centro vacacional del Ejército), Departamento de Boyacá», como consta en el certificado laboral allegado. 2.2. Añadió que la notificación personal no se surtió conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante envió una comunicación «por medio de la Guía: 700162785344» , utilizando un envío «que no es certificado, ni cotejado, ni sellado, como lo exige el inciso 4, numeral 3 del artículo 291 del C.G.P.» . Adicionó que tampoco se cumplió la exigencia legal para la notificación por aviso, reiterando que la dirección usada «es totalmente diferente a la dirección que la parte demandante detalló y envió a través de la empresa de correos nacionales Interrapidísimo».
cumplió la exigencia legal para la notificación por aviso, reiterando que la dirección usada «es totalmente diferente a la dirección que la parte demandante detalló y envió a través de la empresa de correos nacionales Interrapidísimo». 2.3. Sostuvo que fue sorprendido con una audiencia por parte del Juzgado accionado, a la cual no había sido convocado formalmente. Aseguró que «fui sorprendido por un link, enviado por WhatsApp a mi celular, en fecha del 26 de agosto de 2025, (…) sin previo aviso, sin haber sido notificado en debida forma». Alegó que en esa diligencia se hizo figurar un acuerdo «no consensual, ni voluntario a favor de la demandante», sin contar con representación judicial y sin haber conocido previamente el proceso. 2.4. Expuso que, con posterioridad a la contestación de la demanda, el despacho le comunicó a su apoderada que «el proceso en audiencia del 26 de agosto de 2025 fue conciliado y terminado y por ende se encuentra archivado» , 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00453-01 decisión que, según afirma, desconoce su derecho a intervenir en el proceso y a controvertir las pretensiones.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que no tuvo «la oportunidad y conocimiento oportuno del proceso, sino hasta el momento que me enviaron un link al WhatsApp para una supuesta conciliación que nunca supe», lo cual, en su concepto, constituye una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
concepto, constituye una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno expuso que la notificación se realizó al correo electrónico del demandado y que el enlace de acceso a la audiencia fue enviado tanto por correo como por WhatsApp.
Indicó que éste sí ingresó a la diligencia «en la cual una vez surtidos los generales de ley efectuadas las correspondientes intervenciones por parte del suscrito y las partes, se logró llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de la cuota alimentaria pretendida, fijándola en la suma de $700.000 mensuales». Añadió que el accionante allegó solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue rechazada el pasado 17 de septiembre por no cumplir los requisitos legales.
2. Gladys María Calderón Gaviria, vinculada al trámite, manifestó que el accionante participó en la audiencia sin solicitar en ese momento la nulidad que ahora alega. Añadió que el asunto fue concluido mediante una conciliación válida y de obligatorio cumplimiento, lo cual impide desconocer lo pactado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00453-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones
improcedente la tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales y precisó que la decisión del Tribunal desconoció que es «ignorante en temas de derecho» y que la notificación no se realizó en debida forma, por lo que, solicitó revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad por vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en el Estatuto Procesal contra la decisión proferida el 17 de
2. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto el gestor no acudió al mecanismo de defensa previsto en el Estatuto Procesal contra la decisión proferida el 17 de
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00453-01 septiembre de 2025, que rechazó de plano la nulidad solicitada, relacionada con la diligencia de notificación, evidenciándose así el desaprovechamiento del medio ordinario de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
3. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00453-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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