CSJ - STC19733-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19733-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05509-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Julián Cardona Duque instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos NUNC 76001-60-00-193-202402108 y 76001-22-04-000-2025-01103-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» , para que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Corporación accionada, en la «tutela» n.° 2025-01103 (STP17250-2025, 14 oct.) y, en consecuencia, se le ordenara proferir una nueva. Adujo, en concreto, que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la causa penal n.° 2024-02108,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-00 le imputó la comisión de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (3 mar. 2025). Posteriormente, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esa ciudad negó la solicitud tendiente a que se dispusiera que la madre y tío de la presunta víctima rindieran entrevista ante su renuencia (18 jun.);
ciudad negó la solicitud tendiente a que se dispusiera que la madre y tío de la presunta víctima rindieran entrevista ante su renuencia (18 jun.); determinación que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe confirmó, al apreciar que la «entrevista» era un acto de investigación, que la defensa podía pedir testimonios en audiencia preparatoria y demostrar su pertinencia y, que en caso de decretarse, era obligación del testigo comparecer a declarar (12 ag.). Inconforme, promovió «acción de tutela» contra el Juzgado Penal del Circuito para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, defensa igualdad y acceso a la administración de justicia - n.° 2025-01103a la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no accedió, con salvamento de voto, tras estimar que la última resolución correspondía a un criterio razonable (9 sep.); providencia que l a Sala de Casación Penal convalidó (14 oct.). Afirmó que en el último veredicto se incurrió en vía de hecho por motivación incompleta y deficiente, en tanto no analizó de fondo los cargos planteados, pues se limitó a resumir la decisión cuestionada, al paso que «no hizo más que hacer suyas las consideraciones de los órganos judiciales aludidos sin exponer las razones propias que le llevan a confirmar la sentencia impugnada y, así, avalar lo denunciado como vía de hecho (…)», vulnerando de tal manera su «derecho de defensa e igualdad de armas» en el pleito penal frente a
impugnada y, así, avalar lo denunciado como vía de hecho (…)», vulnerando de tal manera su «derecho de defensa e igualdad de armas» en el pleito penal frente a la «renuencia» de potenciales testigos a rendir entrevistas y suministrar información que puede ser útil para la «defensa». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-00 2.- La Sala de Casación Penal indicó destacó la inviabilidad del amparo, habida cuenta que el tutelante podía acudir a la insistencia, en tanto la Corte Constitucional no excluido de revisión el expediente. El Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio porque controvertía una «acción de tutela», y el gestor contaba con la posibilidad de que el fallo censurado fuese objeto de revisión ante la Corte Constitucional. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali pidió su desvinculación por inexistencia de vulneración. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, dado que «la decisión que fue objeto de revisión en sede apelación, atinente a la negativa de orden de entrevista a testigos potenciales de la defensa ya fue objeto de resolución en sede de primera y segunda instancia por otras autoridades judiciales (…)». El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali defendió la legalidad de la resolución cuestionada. El Fiscal Seccional 167 aseveró que «no ha violado derecho
judiciales (…)». El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali defendió la legalidad de la resolución cuestionada. El Fiscal Seccional 167 aseveró que «no ha violado derecho fundamental alguno al accionante y que los juzgados accionados se han pronunciado conforme a derecho estando en firme las decisiones que se pretenden controvertir». El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló que el gestor pretendía usar la «tutela» como una tercera instancia, que «resulta inviable» por no concurrir alguna de las causales de procedibilidad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-00 El Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali relató las actuaciones surtidas en el litigio confutado y requirió su «desvinculación», porque «sólo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial (…) sin que de [su] parte se pueda predicar afectación o vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los accionantes». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita
integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y
STC3370-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,
STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-00 genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, porque se dirige
desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, como quiera que el libelista reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 202501103» que formuló contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (14 oct. 2025) porque, en su opinión, la Sala de Casación Penal no abordó de fondo el estudio de los embates que hizo; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-00 Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023,
STC4822-2023, STC1590-2024).
insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023, STC1590-2024). 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julián Cardona Duque contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05509-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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