CSJ - STC19733-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19733-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19733-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por las sociedades Urbanizadora Teruel S.A.S. y Calamar Constructora de Obras S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, propiedad privada e igualdad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 2 2.1. Las sociedades Urbanizadora Teruel S.A.S. y Calamar Constructora de Obras S.A.S. promovieron demanda reivindicatoria en contra de seis personas determinadas y frente a indeterminados. Ello, buscando que les fuera restituido el inmueble identificado con FMI 01N5549038, el cual afirman fue invadido masivamente en febrero de 2025.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -con auto del 26 de enero de 2026inadmitió la demanda porque consideró necesario individualizar a todos los poseedores y

febrero de 2025.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -con auto del 26 de enero de 2026inadmitió la demanda porque consideró necesario individualizar a todos los poseedores y acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial.

2.3. En el término concedido, los convocantes presentaron escrito subsanatorio.

2.4. El estrado judicial -con proveído del 7 de abril ulteriorrechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Inconforme, los demandantes apelaron.

2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 17 de julio de 2026confirmó la determinación de primer grado.

3. Las sociedades accionantes censuran que las autoridades confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) sustantivo: por crear una prohibición no prevista en la ley, invertir la carga procesal y dar una interpretación contraria al artículo 68 de la Ley 2220 de 2022. ii) procedimental por exceso ritual manifiesto : al imponerRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 3 exigencias no contempladas legalmente y privilegiar la forma sobre el derecho sustancial. iii) fáctico : porque el Tribunal habría desconocido que la demanda sí identificó a seis demandados. iv) decisión sin motivación : por omitir el análisis de argumentos y normas relevantes planteados en la subsanación y la apelación. v) desconocimiento del precedente: por apartarse de jurisprudencia sobre la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo. Y, vi)

análisis de argumentos y normas relevantes planteados en la subsanación y la apelación. v) desconocimiento del precedente: por apartarse de jurisprudencia sobre la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo. Y, vi) violación directa de la Constitución : al afectar sus derechos fundamentales.

De conformidad con lo narrado, solicit an que se dejen sin efecto los autos del 26 de enero, 7 de abril y 17 de julio de 2026. Y se ordene al Juzgado Primero Civil de Bello emitir una nueva decisión sobre la admisión de la demanda. Asimismo, peticionan que se disponga el emplazamiento de las personas indeterminadas ocupantes del inmueble, con designación de curador ad litem, y que se decrete la medida provisional solicitada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello señaló que rechazó la demanda reivindicatoria porque los actores no identificaron debidamente a los poseedores ni acreditaron la conciliación extrajudicial exigida. Agregó que sus actuaciones se ajustaron a la ley y que no vulneró derechos fundamentales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00

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2. La Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín defendió la decisión que confirmó el rechazo. Consideró que en la acción reivindicatoria los demandados deben ser los poseedores determinados y que, al no operar la excepción para indeterminados, era necesario agotar la conciliación. Sostuvo que la providencia estuvo debidamente motivada y que la tutela no pued e utilizarse como una tercera instancia.

al no operar la excepción para indeterminados, era necesario agotar la conciliación. Sostuvo que la providencia estuvo debidamente motivada y que la tutela no pued e utilizarse como una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 17 de julio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.

2. En efecto, el Tribunal confutado comenzó por explicar la naturaleza y finalidad del recurso de apelación según lo reglado por el artículo 328 del CGP. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto por el canon 90 ibidem, cuando se cuestione el auto que rechazó la demanda también se debe auscultar el que la inadmitió.

2.1. Acto seguido, acotó que la institución de la inadmisión del libelo genitor «asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), dicha medida de control no está prevista para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 5 2.2. Por otro lado, en lo tocante con la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la incoación de pleitos declarativos, trajo a colación el precepto 68 de la Ley 2220 de 2022, según el cual:

La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se

conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la incoación de pleitos declarativos, trajo a colación el precepto 68 de la Ley 2220 de 2022, según el cual:

La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados (…).

Concluyó que «el requisito de procedibilidad no deberá agotarse, entre otros procesos, en los que se demande y en los que sea obligatoria la citación de personas indeterminadas, como por ejemplo en el de pertenencia según lo regula en el artículo 375 del C. G. del P.».

2.3. Teniendo claridad de lo expuesto, pasó a señalar que en el litigio de marras se promovió una demanda reivindicatoria contra -entre otrospersonas indeterminadas, habida cuenta que los actores no tenían forma de identificar plenamente a todas las personas que invadieron su predio. Asimismo, en tratándose de la acción ejercida por las demandantes, acotó que el artículo 946 del estatuto procesal define como uno de sus presupuestos axiológicos que «la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado, al punto que

demandantes, acotó que el artículo 946 del estatuto procesal define como uno de sus presupuestos axiológicos que «la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado, al punto que la demanda “se dirige contra el actual poseedor”, tal como lo deja en claro el artículo 952 de la misma normatividad sustantiva».

En este sentido, luego de traer a colación la definición de posesión en los términos del canon 762 del Código Civil yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 6 según lo sentado por esta Corporación en sentencia CSJ, SC388-2023 del 2 de noviembre , adujo que «en el trámite pretendido es indispensable la plena identificación de las personas demandadas, pues la condena en concreto debe recaer sobre el poseedor o poseedores determinados, recalcándose que uno de los presupuestos axiológicos que debe acreditarse para la prosperidad de la acción, es la posesión de la parte accionada».

2.4. Corolario de lo discurrido y teniendo en cuenta la situación fáctica particular, concluyó que

Entonces, como en el presente asunto no era viable admitir la demanda frente a algunos de los actuales poseedores al considerándoseles personas indeterminadas, de donde las demandantes, previo a acudir a la jurisdicción, debieron agotar la conciliación como requisito de procedibilidad conforme lo exige el citado artículo 68 de la Ley 2220 de 2.022, lo que ni siquiera se intentó con los determinados.

La lealtad procesal (artículo 78.1 C. G. del P.), implica demandar con precisión a quien corresponde y está llamado a resistir la

intentó con los determinados.

La lealtad procesal (artículo 78.1 C. G. del P.), implica demandar con precisión a quien corresponde y está llamado a resistir la pretensión, pero también lleva consigo el no vadear los requisitos de resolución de conflictos legalmente previstos (Ley 2220 de 2022), y que en casos como el que nos ocupa supone agotarlos para acudir a la jurisdicción.

A manera de conclusión, al no haber cumplido el interesado con lo exigido en la providencia de control inicial, esto es la inadmisoria, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las p iezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que en los pleitos reivindicatorios se tiene como presupuesto axiológico la plena identificación de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 7 demandados -poseedorespor cuanto la condena debe recaer sobre quien ejerce la posesión material del bien . Por tanto, comoquiera que en el pleito de marras se demandó tanto a personas determinadas como indeterminadas que, según las accionantes, habían invadido su predio, resultaba menester agotar el requisito de conciliación extrajudicial contra los poseedores identificados en el libelo , requisito que no fue cumplido. Sumado al hecho que debía n determinarse

accionantes, habían invadido su predio, resultaba menester agotar el requisito de conciliación extrajudicial contra los poseedores identificados en el libelo , requisito que no fue cumplido. Sumado al hecho que debía n determinarse plenamente a todos los convocados . Por ello, no existía otro camino que rechazar la demanda.

Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05721-00 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesado s de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto

8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesado s de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 13BA1259058C56F2D4425B8F6CBF2B5A298FA3BE0FEE303721FA261B54BFFFEE Documento generado en 2026-10-08

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