CSJ - STC19734-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19734-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19734-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02408-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el abogado Luis Javier Zapata García, quien dijo obrar como «apoderado» de Dora Luz Orozco Orozco , promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las Secretarías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Medellín , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de la seguridad social rad. n° 2017-00034-00/01.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 2 e igualdad de su presunta representada , las cuales estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL390-2026 del

2 e igualdad de su presunta representada , las cuales estimó vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL390-2026 del 11 de marzo de 2026 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión que se estudie de fondo los argumentos planteados en el recurso extraordinario, valorando integralmente la historia clínica, la historia laboral, los dictámenes periciales, la sustentación de estos y las demás pruebas del proceso para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Refirió que su cliente padece de esclerosis múltiple, enfermedad crónica, degenerativa y progresiva diagnosticada en 2012, con síntomas que se remontan a 2009. Debido al avance de la enfermedad, dejó de cotizar al sistema de seguridad social en septiembre de 2011 al verse obligada a cesar su actividad laboral.

2.2. Indicó que, en el trámite de calificación de invalidez, Protección S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,37 %, posteriormente incrementada al 52,93 % por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manteniéndose como fecha de estructuración el 11 de febrero de 2015. Inconforme con dicha fecha, promovió un proceso ordinario de la seguridad social para lograr el reconocimiento de una fecha acorde con la evolución real de su enfermedad y acceder a la pensión de invalidez.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 3

ordinario de la seguridad social para lograr el reconocimiento de una fecha acorde con la evolución real de su enfermedad y acceder a la pensión de invalidez.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 3 2.3. Señaló que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, el Juzgado de primera instancia acogió sus pretensiones, fijó la fecha de estructuración en septiembre de 2012 y ordenó reconocer la pensión de invalidez . Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión en segunda instancia, estableciendo como fecha de estructuración el 14 de octubre de 2015, con lo cual la demandante no cumplía las semanas exigidas para acceder a la prestación.

2.4. Manifestó que, contra esa última determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ, SL390-2026.

2.5. Sostuvo que la decisión criticada dejó sin resolver materialmente el derecho pensional de una persona en condición de especial vulnerabilidad, que actualmente presenta graves limitaciones físicas, cognitivas y emocionales derivadas de la esclerosis múltiple, se encuentra desempleada, sin ingresos propios y depende económicamente de su familia, circunstancias que comprometen su mínimo vital, salud y dignidad humana.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., alegó falta de legitimación en la causa, en tanto la presunta vulneración de derechos

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., alegó falta de legitimación en la causa, en tanto la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye exclusivamente a la Sala deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01

4 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no a dicha entidad. Agregó que la tutela pretend ía reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por las autoridades competentes, sin que exist iera actuación que le fuera atribuible que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de su decisión, indicado que se profirió con estricto apego a la Constitución y la ley, con fundamentos jurídicos razonables y sin arbitrariedad alguna, por lo que no vulneró derechos fundamentales. Además, afirmó que la accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural, finalidad que resulta ajena al carácter excepcional de este mecanismo constitucional, razón por la cual solicitó desestimar el amparo.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, allegó el enlace de acceso al expediente y manifestó que contra dicho despacho judi cial no se formul aron pretensiones ni se atribuyó vulneración alguna de derechos fundamentales.

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de

allegó el enlace de acceso al expediente y manifestó que contra dicho despacho judi cial no se formul aron pretensiones ni se atribuyó vulneración alguna de derechos fundamentales.

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, explicó que su intervención dentro del asunto criticado se limitó a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 54142 -2015, emitido el 8 de abril de 2015, y sostuvo que carec ía de competencia para dejar sinRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 5 efectos la sentencia CSJ, SL390-2026 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que ninguna actuación reciente de la Junta había dado origen a los hechos que motivan la tutela.

5. La Universidad de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa. Explicó que su única intervención en el proceso ordinario de la seguridad social consistió en la elaboración de un dictamen pericial solicitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por intermedio de la Facultad Nacional de Salud Pública, sin participar en las decisiones judiciales posteriormente adoptadas ni tener competencia para reconocer o negar la pensión de invalidez reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por incumplimiento

competencia para reconocer o negar la pensión de invalidez reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El a quo constitucional concluyó que, aunque la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, este fue presentado con deficiencias técnicas que impidieron su estudio de fondo. En consecuencia, consideró que la tutela no podía utilizarse para corregir errores procesales atribuibles a la propia recurrente ni para reabrir oportunidades procesales yaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 6 agotadas, por lo que negó el amparo solicitado y mantuvo incólume la providencia cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar en nombre y representación de la actora, quien consideró que el fallo confundió el requisito de subsidiariedad con el éxito técnico del recurso extraordinario de casación, pues la accionante sí agotó dicho mecanismo judicial al interponerlo y sustentarlo, por lo que la discusión sobre las supuestas deficiencias técnicas del recurso corresponde al fondo de la controversia y no a la procedencia de la tutela.

Asimismo, argumentó que la decisión impugnada hacía nugatoria la protección contra de exceso ritual manifiesto, pues precisamente la tutela busca ba cuestionar que el juez de casación hubiera privilegiado formalidades procesales sobre el estudio material de los derechos reclamados.

Adicionalmente, destacó que la persona que en su criterio representaba era una persona en condición de

de casación hubiera privilegiado formalidades procesales sobre el estudio material de los derechos reclamados.

Adicionalmente, destacó que la persona que en su criterio representaba era una persona en condición de especial protección constitucional por padecer esclerosis múltiple, contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, encontrarse desempleada y carecer de ingresos propios, circunstancias que exigían un análisis más flexible de los requisitos de procedibilidad y un examen de fondo de las vulneraciones alegadas.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 7

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la legitimación en la causa.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 8 jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007). (Subraya fuera del texto original).

2.2. Por su parte, y en lo que tiene ver con la participación y representación de los abogados en este sumario trámite, de vieja data esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de

proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular, esta Sala Especializada ha precisado de manera reiterada y partiendo de una sentencia de unificación del año 2023, que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). (Negrillas ex texto).

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 9

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada a este caso particular, se advierte que el mandato presentado por el accionante2, otorgado por Dora Luz Orozco Orozco , no reúne las

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3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada a este caso particular, se advierte que el mandato presentado por el accionante2, otorgado por Dora Luz Orozco Orozco , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza el proceso que se procura criticar ni determina las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia , pero por las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

2 Folio 10 del archivo digital «0002Demanda.pdf» del expediente.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02408-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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