CSJ - STC19735-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19735-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19735-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00694-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la Sociedad Avilez Suaza S.A.S. (en liquidación) , promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, Luis Alberto Tabares Cadavid, y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma municipalidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín fijar y celebrar audiencia para resolver la apelación formulada en la diligencia comisionada y se dispongaRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 2 la remisión del expediente al juez que sigue en turno para el
resolver la apelación formulada en la diligencia comisionada y se dispongaRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 2 la remisión del expediente al juez que sigue en turno para el restablecimiento de los derechos fundamentales, oficiando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que el proceso ejecutivo derivado de un laudo arbitral contra Luis Alberto Tabares Cadavid, fue iniciado y asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, el 7 de septiembre de 2022, ordenó continuar con la ejecución y remitió el expediente a los juzgados del circuito de ejecución de sentencias, siendo asignado al Juzgado Primero de esa categoría.
Sin embargo, en dicho juzgado aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en la diligencia de secuestro, a pesar de que el 2 de julio de 2024 se devolvió la comisión diligenciada donde se planteó el recurso. Agregó que se han presentado cinco solicitudes de impulso del proceso, con fechas entre el 3 de septiembre de 2024 y el 14 de julio de 2025, sin que se tomen medidas para ejecutar lo dispuesto en el laudo arbitral.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, precisó que la acción de tutela no es el medio adecuado para
arbitral.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, precisó que la acción de tutela no es el medio adecuado para agilizar respuestas o modificar decisiones dentro de un proceso judicial e indicó que, el 8 de julio de 2025, solicitó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la comunicación de los resultados del comisorio, porRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 3 lo que, el 21 de octubre de 2025, al comprobar que este ya estaba debidamente diligenciado, ordenó dar traslado a la oposición al secuestro.
Por otro lado, destacó la congestión en los juzgados de ejecución de sentencias, que enfrentan una carga laboral de más de 2100 procesos y recursos, con solo 2 empleados de planta, lo que genera demoras en la resolución de memoriales que requieren muchas horas de trabajo.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín precisó que, después de haber ordenado seguir adelante con la ejecución, remitió el proceso a los juzgados de ejecución correspondiendo la asignación al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó que no está llamada a emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso y que tampoco se encuentra pendiente de la emisión de ningún oficio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso y que tampoco se encuentra pendiente de la emisión de ningún oficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró negó por improcedente el amparo, argumentando que El 21 de octubre de 2025, el juzgado ordenó trasladar la oposición al secuestro, impulsando así el proceso y avanzando hacia la decisión de fondo. A pesar de la congestión y falta de personal que retrasan la respuesta judicial, no se considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni al acceso a la justicia, ya que el trámite de la oposición se ha cumplido según las normas, y el expediente pasó al despacho correspondiente para su resolución el 28 de octubre de 2025. En cuanto a la solicitud de remitir el expediente al juez en turno y oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se argumentó que no procede la acción de tutela, ya que el accionante puede acudir directamente a los canales establecidos para resolver la pérdida de competencia, por lo que la tutela no es el medio adecuado para estos fines.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado, frente a la solicitud de celebrar audiencia para resolver la apelación formulada en la diligencia comisionada y como consecuencia de esto, se disponga la remisión del expediente al juez que sigue en turno para el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el citado Despacho, al contestar el ruego, informó que en la diligencia de secuestro celebrada el 28 de junio de 2024 lo que seRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 5
Sin embargo, el citado Despacho, al contestar el ruego, informó que en la diligencia de secuestro celebrada el 28 de junio de 2024 lo que seRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 5 presentó fue una oposición a la misma, y no un recurso de apelación como se indicó en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, mediante auto de 21 de octubre de 2025, el juzgado señaló que, previo a acceder a lo solicitado por el ejecutante, es necesario hacer un control de legalidad, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, y por ello corrió traslado de la oposición, por el término de tres días, a la contraparte. Bajo ese contexto, y al margen de la demora que efectivamente ocurrió, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que le fue comunicada en debida forma. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha
«emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presuntaRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 6 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre
protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00694-01 7