CSJ - STC19735-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19735-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19735-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Leonor Ayala Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 110016000253200680628.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclama la protección de su s derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, no discriminación por razón del género, buena fe y propiedad privada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 2 2.1. Con ocasión de la investigación seguida en contra del postulado Adriano Aragón Torres -integrante de las Autodefensas de Puerto Boyacá- y por solicitud de la Fiscalía, el 27 de julio de 20211 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el predio con folio inmobiliario 088 -2232, al hallarlo relacionado con las actividades ilícitas de esa organización.
medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el predio con folio inmobiliario 088 -2232, al hallarlo relacionado con las actividades ilícitas de esa organización.
2.2. El 18 de abril de 2022 2, la tutelante, como propietaria de l inmueble, formuló incidente de oposición frente a las cautelas , invocando su condición de « tercera adquirente de buena fe, exenta de culpa».
2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 9 de julio de 20253, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -competente por el lugar de ubicación del fundo 4no accedió a la cancelación de las cautelas, al concluir, en lo medular, que , con antelación, el predio lo adquirió Luz Marina Ruíz Gómez en el año 1991 , con dineros provenientes de actividades ilícitas desplegadas por su cónyuge Henry de Jesús Pérez Morales -jefe de las Autodefensas del Magdalena Medio-. La accionante apeló5.
2.4. El 13 de mayo de 2026 6 (CSJ, AP3159-2026), la
1 Páginas 116 a 118, archivo « 001_AnexoDigitalCD1CuadernoPrincipal», carpeta «11001600025320068062802 (INTERNO 70028)», subcarpeta «Primera Instancia». 2 Páginas 3 a 14, ibidem. 3 Páginas 509 a 545, ibidem. 4 Páginas 122 a 125, ibidem. 5 Páginas 557 a 559, ibidem.
2 Páginas 3 a 14, ibidem. 3 Páginas 509 a 545, ibidem. 4 Páginas 122 a 125, ibidem. 5 Páginas 557 a 559, ibidem. 6 Archivo «010_0010Auto», carpeta «11001600025320068062802 (INTERNO 70028) »,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 3 Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó lo definido por el a quo.
3. La promotora cuestiona esa decisión por carencia de motivación y porque incurrió en un defecto fáctico de cara a la individualización del bien involucrado, en tanto esa carga no se cumplió, comoquiera que el denunciado -«ubicado entre
la carrera tercera y las calles 14 y 15, de aproximadamente media manzana»- no corresponde con el de su propiedad -«600 m2 en la carrera 3ª No. 16 -63»-, siendo evidentes las diferencias entre uno y otro , como se desprend e de las declaraciones de Luz Marina Ruíz Gómez (de quien se conoce que fue esposa de Henry de Jesús Pérez Morales) y del postulado.
En ese sentido, sostiene que para llenar los vacíos respecto a la identificación del predio , impropiamente, las sedes judiciales acudieron a generalizaciones infundadas respecto a la situación de violencia en Puerto Boyacá , así como a la relación de Luz Marina Ruiz Gómez con Henry de Jesús Pérez Morales, dando por sentado que todo ello era de «conocimiento individual».
Además, al ocuparse de su alegación de tercera adquirente de buena fe, se fundaron en el comportamiento de quien fuera su esposo -Juan Manuel Pedraza Daza-, quien
«conocimiento individual».
Además, al ocuparse de su alegación de tercera adquirente de buena fe, se fundaron en el comportamiento de quien fuera su esposo -Juan Manuel Pedraza Daza-, quien adquirió el inmueble en el año 1995, de parte de Luz Marina Ruiz Gómez, por interpuesta persona -José de Jesús Vuelvas Martínez-, aunque desde el inicio quedó a nombre de la accionante por los problemas que aquél tenía con un hijo ;
subcarpeta «Segunda Instancia Corte».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 4 destacando que, en todo caso, ella lo obtuvo, definitivamente, con posterioridad, con ocasión de la liquidación de su comunidad patrimonial, de manera que, de cara a su relación con el fundo, a ella no le era exigible la misma diligencia que a su expareja.
Con base en lo anterior, la actora critica que se dejó de sopesar la situación concreta bajo la perspectiva de género (pues, al equipararla a su esposo, como quien tuvo el control del negocio, se le otorga, en disfavor, «una posición de poder que no ocupó»), sumado a que, para asentar esa falta de cuidado, se efectuó una c onstrucción retrospectiva para exigir averiguaciones respecto a información disponible décadas después, no para el momento de las negociaciones.
Por tanto, aduce que las autoridades judiciales dejaron de resolver las patentes contradicciones probatorios existentes en el diligenciamiento y tampoco explicaron el estándar demostrativo que realmente le era aplicable a ella como persona ajena a las negociaciones a través de las cuales se adquirió la heredad , misma de la que, en la actualidad,
existentes en el diligenciamiento y tampoco explicaron el estándar demostrativo que realmente le era aplicable a ella como persona ajena a las negociaciones a través de las cuales se adquirió la heredad , misma de la que, en la actualidad, deriva su sustento.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos las providencias de 9 de julio de 2025 y 13 de mayo de 2026 (CSJ AP3159-2026), y ordenar , «a la autoridad judicial competente », adoptar una «nueva decisión de fondo sobre el incidente», en la cual:
1. Examine de manera expresa la individualización física, jurídica e histórica del bien, y determine si existe correspondencia probada entre el FMI 088-2232 y el inmueble descrito por el postulado comoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 5 taller de las autodefensas;
2. Confronte específicamente la declaración jurada de Luz Marina Ruíz Gómez del 2 de octubre de 2017 en su integridad, incluida la asociación de dos inmuebles distintos al mismo folio, y explique cómo se resuelve esa contradicción;
3. Se abstenga de sustituir la prueba del conocimiento individual por afirmaciones de notoriedad social o de contexto regional, y precise, si estima que existían alertas, cuáles eran, quién podía advertirlas y con qué información accesible en 1995;
4. Valore la conducta de la accionante de manera individualizada y con enfoque de género, atendiendo a que no participó en la negociación, no eligió el bien ni a la contraparte, y consolidó su derecho en el marco de la terminación de la
4. Valore la conducta de la accionante de manera individualizada y con enfoque de género, atendiendo a que no participó en la negociación, no eligió el bien ni a la contraparte, y consolidó su derecho en el marco de la terminación de la comunidad patrimonial, absteniéndose de atribuirle las cargas de verificación propias de quien tuvo el control del negocio; y
5. Aplique el estándar de buena fe exenta de culpa conforme a la C-330 de 2016 - incluido su condicionamiento sobre interpretación diferencial-, la C-327 de 2020, la SU-424 de 2021 y la SU-191 de 2025, sin convertirlo en responsabilidad objetiva ni en reproche retrospectivo.
Asimismo, pide que, si «las pruebas ya incorporadas permiten concluir que no se acreditó la identidad entre el FMI 088 -2232 y el inmueble histórico vinculado a las autodefensas », se disponga «directamente el levantamiento del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho folio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó que en l a providencia confutada expuso con suficiencia las razones para ratificar lo determinado por el a quo , destacando que , aún de darse por cierta la falta de correspondencia entre el inmueble referido por el postulado y el de propiedad de la inconforme, quedó demostrado que el último «fue adquirido con recursos obtenidos por Henry Pérez duranteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 6 la época en la que comandó las autodefensas del Magdalena Medio, a
último «fue adquirido con recursos obtenidos por Henry Pérez duranteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 6 la época en la que comandó las autodefensas del Magdalena Medio, a través de su esposa Luz Marina Ruíz Gómez, quien prestaba su nombre para ocultar el origen de las propiedades », lo que bastaba «para predicar la relación ilícita echada de menos por la recurrente» (artículo 17A de la ley 975 de 2005).
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder, toda vez que la decisión que «se adoptó fue conforme a las pruebas aportadas a la actuación», aunado a que « la acci ón de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan controvertir la decisión judicial que ha quedado en firme».
3. La Fiscalía Veinticinco Delegada ante Tribunal de Distrito - Grupo de Persecución de Bienes de la Ley 975 de 2005 se opuso a la prosperidad del auxilio pedido por la inexistencia de conculcación de derechos esenciales y, en especial, porque no se demostró la relevancia constitucional del asunto ni que la eventual irregularidad procesal fuera decisiva, en tanto lo inviablemente pretendido «es una tercera instancia que revise su caso».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razones por las
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00
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2. En efecto, se tiene que, el 13 de mayo de 20267, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el auto que el 9 de julio de 2025 profirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual no accedió a levantar las cautelas dispuestas sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 088-2232.
Para arribar a ello , delanteramente anunció que el incidente sometido a estudio, establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 , lo contempló «el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer », de lo cual, para su buen suceso, al interesado le corresponde demostrar, « con suficiencia», que:
(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos», menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territ orial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»
de títulos», menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territ orial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación» (Cfr. CSJ AP8086 2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166).
(ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP3040 2016, rad. 46376).
Igualmente, resaltó que, acorde con su jurisprudencia, esa figura también constituye la oportunidad para que el afectado ejerza el derecho de contradicción respecto de los supuestos en los que el ente fiscal fundó la solicitud de
7 La Sala analizará esta determinación por ser aquella que zanjó de forma definitiva el asunto controvertido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 8 imposición cautelar, de forma que,
(…) si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la q ue perteneció, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las
atribuida al postulado o la estructura ilegal a la q ue perteneció, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integr al (Cfr. CSJ AP5376 2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; CSJ AP1591 -2023, 7 jun. 2023, Rad. 637548).
Seguidamente, descendiendo al caso concreto, coincidió con el a quo en punto a que los medios suasorios recopilados evidenciaban « la relación del bien en discordia con las estructuras paramilitares que operaron en la región del Magdalena Medio».
Lo anterior, porque , de acuerdo con la declaración de Luz Marina Ruiz Gómez -«cónyuge del pionero y extinto comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, entre finales de los años 80 y a principios de los 90, Henry de Jesús Pérez Morales »-, era de público conocimiento que en el inmueble , de propiedad de su pareja (aunque ella aparecía como propietaria sin haber participado en el negocio de adquisición), funcionaba un taller de carros de las autodefensas; que le fue trasferido tras la muerte de aquél y, posteriormente, lo vendió al excónyuge de la incidentante , Juan Manuel Pedraza Daz a, a través de Jesús Buelvas
8 En dicha decisión se indicó puntualmente que: « el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra
8 En dicha decisión se indicó puntualmente que: « el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate di aléctico en lo argumental y probatorio». Por tanto, « si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 9 Martínez; lo que corroboraron los dos primeros. Todo lo cual encontró concordante con los registros del certificado de tradición y las versiones ofrecidas por los postulados Álvaro Sepúlveda Quintero, Adriano Aragón Torres y Gerardo Zuluaga Clavijo.
Después, para desestimar los argumentos de la recurrente en cuanto a la aducida falta de individualización del predio sobre el que recaía la restricción, como suficiente para derrocar las medidas, anotó que, aún de aceptar que «las declaraciones ofrecidas por Adriano Aragón Torres no son concluyentes para demostrar que el inmueble a que aludió corresponde al que fue objeto de medidas cautelares en el curso de esta actuación », en todo caso, debían mantenerse cautelas, al ser evidente la relación de esa heredad con las conductas tildadas de ilícitas, comoquiera que:
al que fue objeto de medidas cautelares en el curso de esta actuación », en todo caso, debían mantenerse cautelas, al ser evidente la relación de esa heredad con las conductas tildadas de ilícitas, comoquiera que:
(…) con las demás pruebas recaudadas por la Fiscalía, en el marco de la investigación dirigida a identificar bienes de las AUC para la reparación de las víctimas, es palmario que dicho lote fue adquirido con los dineros obtenidos por Henry Pérez durante la época en la que comandó las autodefensas del Magdalena Medio, a través de su esposa Luz Marina Ruíz Gómez, quien prestaba el nombre para ocultar el origen de las propiedades, lo que resulta suficiente para predicar la relación ilícita echada de menos por la recurrente.
Además de ello, observó que, como lo concluyó el Tribunal, «las evidencias con las que la opositora pretende sacar avante su pretensión no acreditan un actuar de buena fe exenta de culpa en la obtención de la propiedad».
En ese sentido, reflexionó que de las versiones de Juan Manuel Pedraza Daza y de la opositora -expareja del primero-Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 10 se desprendía que «omitieron agotar gestiones efectivas tendientes a constatar la lícita procedencia del bien », en tanto, a pesar de ser conocedores de las dificultadas de orden público en la región por actos de las AUC y de que Henry Pérez era uno de los jefes de esa organización , «presumieron la legitimidad del negocio debido a que el intermediario, José de Jesús Buelvas Martínez, era un
por actos de las AUC y de que Henry Pérez era uno de los jefes de esa organización , «presumieron la legitimidad del negocio debido a que el intermediario, José de Jesús Buelvas Martínez, era un reconocido ganadero de la región y amigo del primero », conformándose, además, con la información registrada en el certificado de tradición y libertad respecto a la inexistencia de gravámenes o afectaciones, «sin realizar una mínima verificación de los antecedentes jurídicos de la propiedad para conocer los pormenores que giraron en torno a la venta y adquisición del bien por parte de sus anteriores compradores », aun cuando de la lectura desprevenida de ese instrumento se extraía que « el predio perteneció a Luz Marina Ruíz Gómez, cónyuge del jefe de las Autodefensas del Magdalena Medio, Henry de Jesús Pérez Morales, a quien le servía de testaferro».
Por ese sendero, adicionó:
(…) la circunstancia de que la aludida esposa del otrora cabecilla paramilitar no concurriera personalmente a la Notaría Única de Puerto Boyacá a otorgar la escritura pública No. 159 del 10 de marzo de 1995, mediante la cual transfirió a título de venta la propiedad del inmueble, sino que lo hiciera a través de José de Jesús Buelvas Martínez -señalado por quienes rindieron versión libre de ser el encargado de gestionar los trámites para que las propiedades adquiridas por Henry Pérez fueran registradas a nombre de sus familiares o terceros 9-, constituye un hecho que, examinado con la realidad cierta y notoria del control paramilitar
libre de ser el encargado de gestionar los trámites para que las propiedades adquiridas por Henry Pérez fueran registradas a nombre de sus familiares o terceros 9-, constituye un hecho que, examinado con la realidad cierta y notoria del control paramilitar ejercido en la zona en la que se ubica el predio, habría generado
9 El postulado Adriano Aragón Torres informó en la versión libre ofrecida el 18 de septiembre de 2020 ante la Fiscalía de Justicia y Paz, que José Buelvas era el encargado de adelantar los trámites para que los bienes de propiedad de Henry Pérez quedaran registrados a nombre de su esposa o de terceros (Cfr. Folios 155 -160, ib.). En el mismo sentido lo manifestó Luz Marina Ruíz Gómez, en declaración jurada rendida el 2 de octubre de 2017 ante la Fiscalía de Justicia y Paz (Cfr. Folios 115 118, ib.).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 11 alertas o dudas en cualquier persona diligente y cuidadosa en sus actos y negocios jurídicos.
En consecuencia, el desconocimiento invocado acerca de que la propiedad tuvo vínculos con las AUC o fue propiedad del exjefe paramilitar, en años anteriores a la fecha de la última adquisición, carece de asidero frente a las circunstancias reportadas por l os distintos elementos de conocimiento aportados en el incidente, los cuales evidencian la existencia de condiciones suficientes para avizorar dicho escenario, inclusive, a partir de un ejercicio mínimo de diligencia.
Finalmente, las alegaciones de la gestora en cuanto a que «la ilicitud que compromete la titularidad de la propiedad del bien»
avizorar dicho escenario, inclusive, a partir de un ejercicio mínimo de diligencia.
Finalmente, las alegaciones de la gestora en cuanto a que «la ilicitud que compromete la titularidad de la propiedad del bien» no podía serle extensiva porque «ni ella ni su expareja sentimental tuvieron vínculos con organizaciones ilegales, y, especialmente, porque el inmueble fue adquirido por [ella] con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal »; también fueron descartadas , de forma categórica, porque, acorde con « los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, el Estado puede perseguir bienes que estén relacionados con actividades ilícitas con independencia de la persona que los tenga en su poder , sin que ello implique afectación al derecho a la propiedad en tanto el paso del tiempo y el cambio de titulares, no legitiman la defensa o la adquisición de derechos con fuente en la ilegalidad» (se subraya).
Corolario de lo referido , aseveró que, « si la buena fe cualificada exige del potencial adquirente prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido , por ello la providencia impugnada será ratificada».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 12 con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, amparado en los principios de autonomía e independencia,
12 con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, amparado en los principios de autonomía e independencia, advirtiendo que , al margen de las alegaciones de la reclamante, estaban suficientemente acreditad os los supuestos para mantener las cautelas sobre el predio afectado, dada su clara relación con el actuar ilícito reprochado, sin que se evidencie carencia de fundamentación en lo resuelto.
3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional s olo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se pudo evidenciar, la providencia criticada apreció todos en los elementos de juicio allegados, bajo criterios de sana crítica , cosa diferente es que no llegara a la conclusión anhelada por la quejosa.
3.2. Por otra parte, frente a la falta de aplicación de la perspectiva de género, derivada del rol que la actora ejerció en la relación con su expareja, resulta necesario señalar que dicho enfoque diferencial no debe adoptarse en todos los casos en los que participe una mujer, pues ello equivaldría a su discriminación, de manera que ese aspecto no es para beneficiar a la parte por ser mujer, sino una herramienta de análisis que permite a los administradores de justicia determinar si su situación es el resultado de circunstanciasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 13
beneficiar a la parte por ser mujer, sino una herramienta de análisis que permite a los administradores de justicia determinar si su situación es el resultado de circunstanciasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00 13 asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género.
Sin embargo, en el caso concreto, se observa que la actora reclamó el reconocimiento como tercera adquirente de buena fe, exenta de culpa, y que, para ello, debía acreditar, independientemente de su género, la presencia de una «buena fe cualificada», no simple.
Además, se advierte que la censora pudo ejercer su derecho a la defensa, sus argumentos y pruebas fueron valoradas y no se observa que hubiera estado en situación de indefensión procesal ni que la decisión controvertida fuera producto de un acto de discriminación, sino de la falta de prueba de los hechos alegados, por lo que no se evidencia la vulneración de sus garantías.
3.3. Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por la accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está faculta do para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está faculta do para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo consignado, se negará la protección suplicada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05727-00
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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