CSJ - STC19736-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19736-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19736-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02910-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Edilberto Alvarado, contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad , asunto al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2021-0028100.
ANTECEDENTES
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 2 2.1. Indicó que, el 9 de abril de 2021, mediante apoderada judicial, presentó una demanda declarativa de extinción y cancelación de hipoteca por prescripción, que fue admitida el 14 de septiembre de 2021 por el
2 2.1. Indicó que, el 9 de abril de 2021, mediante apoderada judicial, presentó una demanda declarativa de extinción y cancelación de hipoteca por prescripción, que fue admitida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, autoridad que le impartió el trámite verbal correspondiente. Tras la notificación de las partes, el 31 de octubre de 2023, se abrió el proceso a pruebas y el juez requirió a la parte actora información adicional sobre posibles obligaciones pendientes del demandante con la sociedad Inversiones Ashram Ltda. 2.2. Refirió que, el 18 de diciembre de 2023, el juez negó las pretensiones de la demanda, fallo que fue apelado y posteriormente confirmado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2025. 2.3. Adujo que en esas providencias se observa un defecto fáctico que constituye una vía de hecho, al infringir el ordenamiento jurídico y afectar tanto el desarrollo del proceso como las garantías constitucionales, debido a la inobservancia probatoria y la incorrecta interpretación y aplicación de las normas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la negación del mecanismo, argumentando la inexistencia de vulneración de los derechos solicitados, ya que las actuaciones se realizaron conforme a las disposiciones legales y procedimentales aplicables. Además, allegó copia de las actuaciones, dado que el expediente fue devuelto al despacho de
derechos solicitados, ya que las actuaciones se realizaron conforme a las disposiciones legales y procedimentales aplicables. Además, allegó copia de las actuaciones, dado que el expediente fue devuelto al despacho de origen mediante oficio No. 0683 del 28 de abril de 2025.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 3
2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá precisó que, la acción de tutela es improcedente, argumentando que no tiene relevancia constitucional ni constituye una vía de hecho, ya que la postura es razonable. De igual forma, en cumplimiento de la ley 1564 de 2012, denegó las pretensiones, fallo que fue confirmado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, haciendo improcedente la tutela al haberse agotado las dos instancias ordinarias.
Manifestó que la tutela no debe usarse para crear una tercera instancia, y que las sentencias en primera y segunda instancia constituye cosa juzgada.
3. Sandra Judith Lizarazo Brito, quien indicó representar a Edilberto Alvarado, coadyuvó las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección invocada, al considerar que El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá rechazó la nulidad de la escritura pública No. 1416 de 1998, argumentando que cumplía con todos los requisitos legales y estaba debidamente registrada, lo que desvirtuó las pretensiones del apelante. Tras revisar los argumentos del apelante, confirmó el
requisitos legales y estaba debidamente registrada, lo que desvirtuó las pretensiones del apelante. Tras revisar los argumentos del apelante, confirmó el fallo del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, respaldándose en artículos del Código Civil y la sentencia SCJ 3097/2022. Así, la decisión fue razonada, no caprichosa, y fundamentada en una correcta interpretación de la ley. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió que No se han considerado adecuadamente los derechos y hechos presentados en la tutela, como la edad (82 años) y el riesgo de un perjuicio irremediable debido a laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 4 lentitud del proceso. A pesar de haberse agotado el recurso de apelación, no se tomó en cuenta la solicitud de nulidad de oficio ni otros elementos importantes del expediente, como el desconocimiento del paradero de la empresa demandada y la declaración jurada sobre la inexistencia de otras deudas. Se critica la interpretación errónea de la coadyuvancia por parte del tribunal, que confundió los derechos fundamentales del demandante con los de la apoderada. Además, aunque se respetó el debido proceso, no se tuvo en cuenta la vulnerabilidad del demandante, lo que llevó a una posible vulneración de los derechos fundamentales, según la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
derechos fundamentales, según la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que dan lugar a la configuración de una vía de hecho, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 5 precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia
5 precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
- Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Negrillas fuera de texto).
2. Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Negrillas fuera de texto).
2. Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
La Corte Constitucional en sentencia T-102-2014, señaló que el defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretaciónRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 6 contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (Negrillas Ex texto). De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (Negrillas Ex texto). De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a las sentencias de ambas instancias que resolvieron el proceso verbal de extinción de hipoteca rad. n°2021-0028100, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá , como quiera que fue esa determinación la que zanjó el asunto de manera definitiva, puesto que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (CSJ, STC988-2018, reiterado, entre otras, en STC2955-2025).
3. Caso concreto.
En el presente asunto, Edilberto Alvarado pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, dentro del proceso verbal de extinción y cancelación de hipoteca por prescripción. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que la determinación reprochada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial sobre la procedencia de la cancelación de la hipoteca abierta, y en este caso particular, aquella que fue constituida mediante escritura pública
determinación reprochada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial sobre la procedencia de la cancelación de la hipoteca abierta, y en este caso particular, aquella que fue constituida mediante escritura pública No. 1416 de 8 de junio de 1998 sobre el inmueble Lote 4 de la Vereda La Puerta del municipio de Fusagasugá-Cundinamarca, matrícula inmobiliaria No. 157-44681 de Fusagasugá y Catastro No. 00-01-00021304-000.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 7 En una situación que guarda similares contornos fácticos, relacionados con la nulidad de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la Sala mediante sentencia CSJ, SC3097-2022 resolvió que el tribunal de primera instancia había cometido un error al imponer requisitos ajenos a la naturaleza de esta figura de garantía. En esa oportunidad, se subrayó que la hipoteca abierta no debe exigir la individualización de los créditos cubiertos ni la determinación de un plazo o un monto máximo, ya que su propósito es garantizar obligaciones futuras e indeterminadas. Así mismo, destacó que estas imposiciones desatendían la finalidad socioeconómica de la hipoteca abierta y la jurisprudencia establecida en sentencias anteriores, en las que reconoció que la naturaleza de este gravamen permite su aplicación a créditos futuros y su monto no debe ser limitado al momento de su constitución. En cuanto a la prescripción como medio para extinguir la hipoteca,
su aplicación a créditos futuros y su monto no debe ser limitado al momento de su constitución. En cuanto a la prescripción como medio para extinguir la hipoteca, el Código Civil establece en su artículo 2537 que la acción hipotecaria y aquellas derivadas de una obligación accesoria prescriben junto con la obligación principal. Este principio se mantiene incluso en el caso de las hipotecas abiertas, que pueden haberse constituido antes o después de la obligación garantizada. El artículo 2438 del Código Civil reitera que la hipoteca, como derecho accesorio, se extingue cuando desaparece la obligación principal. Para el caso en concreto, la prescripción se configura como el mecanismo más adecuado para la cancelación de la hipoteca, como quiera que dicho gravamen se extingue tanto de manera directa como indirecta cuando la obligación principal que la sustenta se extingue. En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado diversas formas de extinción directa de la hipoteca, como la resolución del derecho del constituyente o la expropiación del bien hipotecado, y formas indirectas, como el pago de la obligación principal o la prescripción. Por lo tanto, el error en la decisiónRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 8 de primera instancia radica en no reconocer la prescripción como el mecanismo idóneo para cancelar la hipoteca, dado que esta se encuentra vinculada de manera inseparable a la obligación principal, en aplicación al principio general que se enuncia diciendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Lo anterior, adquiere mayor relevancia, puesto que el Juzgado Doce
vinculada de manera inseparable a la obligación principal, en aplicación al principio general que se enuncia diciendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Lo anterior, adquiere mayor relevancia, puesto que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá al resolver el recurso de alzada señaló que «lo cierto es que la obligación principal objeto de extinción y cancelación mediante el presente proceso, no consta en la escritura de hipoteca y tampoco obra documento separado que la contenga , por lo que al no encontrarse plenamente identificada y acreditada, su pretensión no puede tener acogida» (Negrillas Ex texto). Luego, al no estar demostrada o acreditada la existencia de la obligación, que es lo principal, es claro que la hipoteca, que es accesoria, debe seguir la misma suerte de lo primero, lo que imponía, con mayor razón, la procedencia de la cancelación de la hipoteca conforme lo solicitó el accionante.
4. Conclusión Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia , DISPONE: PRIMERO: DEJAR sin valor y efectos la sentencia de 11 de abril de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 9
de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02910-01 9 extinción y cancelación de obligación garantizada con hipoteca rad. 11001-40-03-027-2021-00281-01. Hecho lo anterior, y en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del proveído al que se hizo referencia anteriormente, proceda a emitir una nueva decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala