CSJ - STC19736-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19736-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19736-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ruan Rehacer & CIA S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-03-028-2022-00167-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 9 de mayo de 2022, Bayer S.A. promovió proceso ejecutivo contra Ruan Rehacer & Cia. S.A.S., conRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 2 fundamento en 36 facturas de venta derivadas de la relación comercial existente entre las partes, por la adquisición de productos farmacéuticos.
2.2. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, corregido el 2 de septiembre siguiente, el Juzgado libró mandamiento de pago por $2.087.013.828, con fundamento en las facturas aportadas por la ejecutante. En esa última providencia precisó que el recaudo se so portaba en las obligaciones
el 2 de septiembre siguiente, el Juzgado libró mandamiento de pago por $2.087.013.828, con fundamento en las facturas aportadas por la ejecutante. En esa última providencia precisó que el recaudo se so portaba en las obligaciones derivadas de dichas facturas. Posteriormente, mediante auto del 24 de marzo de 2023, adicionó el mandamiento en el sentido de indicar que la ejecución se soportaba en los títulos ejecutivos derivados de las facturas de venta ane xas al proceso.
2.3. Ruan Rehacer & Cia. S.A.S. formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, posteriormente, contestó la demanda y propuso, entre otras, las excepciones de mérito de prescripción de la acción cambiaria e inexistencia de confesión —interrogatorio de parte — como título ejecutivo.
2.4. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado Veintiocho del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, terminó el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el desglose de los documentos que sirvieron como base de recaudo. Para ello, cons ideró que la ejecución recaía sobre 36 facturas cambiarias de venta y, porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 3 tanto, que resultaba aplicable el término de prescripción de 3 años de la acción cambiaria.
2.5. Bayer S.A. apeló la sentencia. En la sustentación del recurso sostuvo, entre otros aspectos, que las facturas, la
3 tanto, que resultaba aplicable el término de prescripción de 3 años de la acción cambiaria.
2.5. Bayer S.A. apeló la sentencia. En la sustentación del recurso sostuvo, entre otros aspectos, que las facturas, la confesión efectuada en el interrogatorio de parte del 25 de marzo de 2022 y el acuerdo de pago suscrito por Nicolás Castillo Ruan constituían documentos aptos para soportar la ejecución, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso. Asimismo, afirmó que el reconocimiento efectuado en el interrogatorio implicaba una renuncia tácita a la prescripción y que, en todo caso, resultaba aplicable el término general de 5 años de la acción ejecutiva.
2.6. El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y dispuso continuar con la ejecución.
2.7. El 17 de marzo de 2026, Ruan Rehacer & Cia. S.A.S. solicitó la aclaración y adición de la sentencia. Mediante auto del 15 de julio siguiente, el Tribunal negó dichas solicitudes.
2.8. En auto del 28 de agosto de 2026, el Juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el embargo y retención de sumas de dinero de Ruan y la liquidación de las costas procesales.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 4
3. La accionante sostiene que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en un título ejecutivo complejo
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3. La accionante sostiene que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en un título ejecutivo complejo integrado por las 36 facturas, la supuesta confesión de la representante legal y el supuesto a cuerdo de pago suscrito por Nicolás Castillo Ruan. Afirma que, aunque dichos documentos fueron aportados y examinados durante el trámite, Bayer no los presentó en la demanda como títulos ejecutivos autónomos ni planteó originalmente que integraran, junto c on las facturas, un título ejecutivo complejo.
Sostiene que la parte ejecutante modificó en la sustentación del recurso de apelación la posición jurídica que había mantenido durante la primera instancia, pues pasó de sostener que las obligaciones claras, expresas y exigibles se encontraban contenidas e n las facturas a afirmar que la confesión y el acuerdo de pago también constituían títulos ejecutivos. A su juicio, ello supuso una modificación de la causa petendi en segunda instancia y permitió al Tribunal resolver sobre una pretensión distinta de aquel la que delimitó el debate procesal.
Afirma que, al acoger ese nuevo planteamiento y revocar la sentencia que había declarado prescrita la acción cambiaria respecto de las treinta y seis (36) facturas, el Tribunal desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y profirió una decisión extra petita, pues fundamentó la ejecución en un título distinto del invocado inicialmente por Bayer.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 5
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos
título distinto del invocado inicialmente por Bayer.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 5
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior de Bogotá, así como las actuaciones posteriores que dependan de ella, particularmente el auto del 28 de agosto de 2026 mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y remitió el link del proceso 2022-00167.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue el amparo.
Bayer S.A. pidió se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia del presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, la accionante censura la sentencia del 12 de marzo de 20261 emitida por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
1 Archivo “11001310302820220016701_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia.pdf” de Consulta ProcesosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 6 la cual revocó la providencia de 6 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Veintiocho del Circuito de Bogotá y, en su
ProcesosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 6 la cual revocó la providencia de 6 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Veintiocho del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante y dispuso seguir adelante la ejecución, entre varios aspectos . Decisión notificada mediante Estado E-044 del 13 de marzo de 20262. No obstante, la presente acción de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 20263, esto es, superados los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en
impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en
2 Archivo “ESTADO E-044 DEL 13 DE MARZO DE 2026.pdf” de Consulta Procesos 3 “001Acta_de_reparto.pdf”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 7 tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. Lo anterior, por cuanto, si bien contra dicha providencia se interpuso recurso de aclaración y de adición, lo cierto es que, con auto del 15 de julio de 2026 4, se negaron dichos recursos . Y, por ende, no tuv ieron el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela.
Esto pues, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4Archivo“11001310302820220016701_DrZuluagaAutoDecideAclaracionYAdicionSent encia.pdf” de Consulta ProcesoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05775-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 725337FB26B90BFE53C0FF6F556DEC7F2E81DE16EE51A9FE8FFE0FE6BF8115CF Documento generado en 2026-10-08