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CSJ - STC19737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19737-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Alejandro Mario Palacio Valencia y CPV Limitada instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017‑00254. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, mediante apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa/contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia/tutela judicial efectiva y doble instancia o doble conformidad», para que se dejara « sin valor o efecto jurídico el auto proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta» en el juicio debatido y se ordenara a la Corporación censurada que « realice la DEVOLUCIÓN del expediente 2017-00254-00, al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a efectos que éste se pronuncie de fondo acerca del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el extremo accionanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 2 contra el auto del 18 de junio de 2025 dictado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA».

2 contra el auto del 18 de junio de 2025 dictado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA».

Para ello señalaron que al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta correspondió la demanda hipotecaria de mayor cuantía que Banco Davivienda promovió en su contra – rad. 2017 ‑00254y, como transcurrieron «más de 8 años» desde que se radicó la demanda sin que emitiera decisión de primera instancia, CPV Limitada le solicitó, declarar: i. La pérdida de competencia y, ii. La nulidad de lo actuado desde 9 de noviembre de 2018 (21 may. 2025). El despacho declaró su «pérdida de competencia», pero -por posesión del juez sin fallo dentro del año -, dispuso remitir el expediente al Quinto de la misma especialidad y jerarquía y rechazó la «nulidad» porque no fue propuesta oportunamente con lo que dieron lugar a su saneamiento. Contra la última disposición –rechazo de la nulidadformularon reposición y apelación. Cuestionaron que el Juzgado Cuarto enviara el infolio al Quinto sin que se desataran los recursos propuestos, y que este, a su vez, ninguna manifestación hizo al respecto, sino que se abstuvo de asumir el conocimiento y provocó «conflicto negativo de competencia» (21 ag. 2025). Sostuvieron que con los últimos proveídos se lesionaron sus

conocimiento y provocó «conflicto negativo de competencia» (21 ag. 2025). Sostuvieron que con los últimos proveídos se lesionaron sus garantías esenciales y se incurrió en defectos sustantivo y procedimental, ya que: i.- Se pretermitieron oportunidades procesales, puesto que «el Despacho accionado pretermitió atender la solicitud de nulidad o control de legalidad propuestos por la parte actora contra el referido artificio instrumental para dejarlo sin efectos, desconociendo con ello las reglasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 3 procesales contenidas en los artículos 132 a 136 del Código General del Proceso, relativas al avocamiento, tramite, estudio y resolución de las solicitudes de nulidad planteadas oportunamente con base en las causales de nulidad» y, ii.- Con la no definición de los «recursos» se les cercenó la posibilidad de exponer « ante los jueces de primer y segundo grado los argumentos jurídicos que fundamentan la defensa de la confirmación de la declaratoria de pérdida de competencia y su nulidad especial». En escrito adicional criticaron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta porque en providencia de 21 de noviembre de 2025, no solo asignó la competencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, sino que « resolvió de fondo sobre el saneamiento de la nulidad dentro de un trámite que no admitía contradicción», situación que

de esa misma urbe, sino que « resolvió de fondo sobre el saneamiento de la nulidad dentro de un trámite que no admitía contradicción», situación que trasgredió su «derecho de defensa », en consecuencia, requirieron dejar sin efectos esa determinación. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta allegó enlace del juicio n.° 2017-00254 y pidió su desvinculación porque «los hechos y pretensiones de la acción de amparo no reprochan actuaciones del Despacho». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos. 1.1.- Los gestores afirmaron que en el proceso n.° 2017-00254 se cercenaron sus atributos al debido proceso y doble instancia, porque «ningún pronunciamiento» se hizo respecto de los « recursos de reposición y apelación» que presentaron contra el ordinal tercero del auto de 18 de junio de 2025 expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa MartaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 4 que rechazó de plano la nulidad de lo rituado desde el 9 de noviembre de 2018, sino que se remitió el cartapacio al Tribunal Superior de Santa Marta para dirimir la colisión de competencia. Sin embargo, del expediente n.° 2017‑00254 se extrae lo siguiente: - El 21 de mayo de 2025, los precursores requirieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, declarar: i. Su «pérdida de competencia» y, ii. La «nulidad» de lo actuado a partir de lo actuado

  • El 21 de mayo de 2025, los precursores requirieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, declarar: i. Su «pérdida de competencia» y, ii. La «nulidad» de lo actuado a partir de lo actuado con posterioridad al 9 de noviembre de 2018. - El juzgado en proveído de 18 de junio pasado, argumentó que, aunque se configuró la «pérdida de competencia », no salía avante la invalidación desde el 9 de noviembre de 2018, porque « los vicios alegados se sanearon ya que la parte que ahora la propuso ha actuado con posterioridad a esa data sin proponerla», por consiguiente, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la pérdida de competencia dentro del asunto analizado.

SEGUNDO: Por secretaría dispóngase la remisión inmediata del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

TERCERO: RECHAZAR la nulidad planteada el apoderado de C.P.V.

LIMITADA y de ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA, en lo que atañe a la invalidación por la pérdida de competencia». Contra esa resolución, los accionantes interpusieron reposición y apelación, atacando el ordinal tercero. - El 21 de agosto de este año el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 5 «1.- Rechazar el conocimiento del proceso ejecutivo. 2.- PROPONER el conflicto negativo de competencias contra el Juzgado

Santa Marta, resolvió:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 5 «1.- Rechazar el conocimiento del proceso ejecutivo. 2.- PROPONER el conflicto negativo de competencias contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena, para que sea resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 3.- REMITIR el expediente a la secretaría de Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia». - El Tribunal Superior de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2025, dispuso «la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, para que continúe con el trámite de este asunto, en tanto, la postura adoptada por su homólogo Cuarto luce razonable a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria». De lo narrado, no se advierte el defecto alegado por los tutelantes, ya que el obrar de los despachos recriminados obedeció a un criterio razonable que se ajusta a los artículos 121 y 148 del Código General del Proceso, pues no era exigible a estos « pronunciarse» frente a los recursos propuestos contra el rechazo de la «nulidad», cuando se encontraba latente la definición de la competencia para conocer del asunto. Se memora a los impulsores que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

Se memora a los impulsores que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC22352025). 2.- Tampoco es cierto que se haya cercenado la oportunidad para controvertir la «negativa de la nulidad», ya que, la definición de los recursosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 6 mencionados, corresponderá, precisamente, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta – a quien se asignó el asunto el 21 de noviembre - quien es el llamado a dirimirlos. Así entonces, no se advierte la vulneración aducida, pues se ha dicho que, aunque la «tutela» fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los «derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico, en la medida que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024, STC6078-2025 y STC9610-2025). 3.- Aunque los actores se duelen también de proveído emitido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de noviembre pasado que ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, en ese auto no se constató la configuración de ningún requisito general de procedibilidad, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 7 Allí dicha Colegiatura luego de citar los argumentos de cada juzgado para apartarse del conocimiento, trajo a colación el artículo el artículo 121 del Código General del Proceso y precedentes de la Corte Constitucional

7 Allí dicha Colegiatura luego de citar los argumentos de cada juzgado para apartarse del conocimiento, trajo a colación el artículo el artículo 121 del Código General del Proceso y precedentes de la Corte Constitucional – T-341/18 y T-334/2020 y C-433-2019en torno a la «pérdida de la competencia», de lo cual destacó que: i.- Deben cumplirse los presupuestos normativos para que se acceda a la declaratoria de «pérdida de competencia». ii. El incumplimiento objetivo del término no implica pérdida automática de competencia. ii.- La «pérdida de competencia» no opera automáticamente, sino que requiere solicitud expresa antes de dictarse sentencia y las actuaciones posteriores al vencimiento del término pueden quedar convalidadas si las partes no alegan oportunamente la irregularidad. Para el caso concreto, indicó que asignaría el asunto al Quinto Civil del Circuito, porque: «El Juzgador primigenio si bien tomó como base la fecha de su posesión para la contabilización del año que tenía para fallar –el cual feneció el 8 de marzo de 20252 - también tuvo en consideración la conducta de las partes, pues fue sólo hasta el 20 de mayo de 2025 en el que dos de los demandados invocaron la pérdida de competencia; y es que, precisamente, la jurisprudencia sostenida de la H. Corte Suprema de Justicia, en consonancia con lo decantado por el Máximo Órgano Constitucional, ha señalado que dicha figura sólo opera a solicitud de parte antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia, según el caso, evidenciándose que en el particular no se ha decidido

Máximo Órgano Constitucional, ha señalado que dicha figura sólo opera a solicitud de parte antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia, según el caso, evidenciándose que en el particular no se ha decidido la causa, luego entonces, se cumple con ese presupuesto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 8 De otro lado, en este evento no aplica la prorrogabilidad de la competencia por haberse proferido decisiones con posterioridad al vencimiento del año, en tanto, insístase, éste sólo tiene cabida a partir del momento en el que una de las partes así lo pida, quedando saneadas las actuaciones adelantadas hasta el momento en que se declaró la pérdida de competencia. Otro factor a tener en cuenta es que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso, lo que, en este evento, prima facie, no se advierte, pues, sin desconocer que es un expediente ampliamente voluminoso y con una pluralidad considerable de demandados, que de forma independiente han concurrido a la actuación ejerciendo su derecho de contradicción, lo cierto es que no se observa un actuar dilatorio impropio en la actuación por las partes». Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de

como buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y

STC1310-2025). Tampoco es cierto lo afirmado por los impulsores en el sentido que el iudex plural «resolvió de fondo sobre el saneamiento de la nulidad dentro de un trámite que no admitía contradicción», comoquiera que, éste en cuanto a dicho aspecto solo se limitó a citar los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para establecer la improrrogabilidad de la competencia, sin que hubiera efectuado un juicio de valor sobre tal aspecto, esto es, la fecha desde la cual se configura la nulidad procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 9 Itérese, la definición de ese tópico (contenido en los recursos de reposición y apelación), corresponderá, precisamente, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. 4.- Son estas las razones que tornan inviable el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por CPV

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por CPV Limitada y Alejandro Mario Palacio Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05600-00 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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