CSJ - STC19737-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19737-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00326-02 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nom bres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela que DJTC y S MAT promovieron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de expropiación rad. n° 2020-00069-01. ANTECEDENTESRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 2
1. Las convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, protección de la familia, a la vivienda digna, acceso a la administración de justicia con goce de todas las garantías y protección de los derechos de los menores de edad.
digna, al debido proceso, protección de la familia, a la vivienda digna, acceso a la administración de justicia con goce de todas las garantías y protección de los derechos de los menores de edad.
Solicitaron, entonces, «ordenar al juzgado demandado que, en el improrrogable término de 7 horas hábiles, proceda a hacer la respectiva consignación de los dineros indicados en la sentencia ejecutoriada con la cual se resolvió el incidente propuesto dentro del proceso referido.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relataron que, con ocasión de la obra pública «Mar I», la Agencia Nacional de Infraestructura promovió ante el Juzgado accionado un proceso de expropiación y consignó los recursos destinados a satisfacer las indemnizaciones de los titulares del dominio y de las mejoras existentes en los predios afectados, indicando que, mediante providencia de 17 de junio de 2026, el Despacho les reconoció las mejoras reclamadas y fijó, por ese concepto, la suma de $85.109.338 a favor de S MAT y $294.538.312 para D YTC, cuyo pago se ordenó con cargo a los títulos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado.
2.2. Afirmaron encontrarse en una difícil situación económica, toda vez que las viviendas que construyeron conRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 3 sus recursos fueron demolidas aproximadamente cuatro años atrás sin que previamente se les hubiese pagado su valor, y ninguna contaba con empleo fijo. Añadieron que
3 sus recursos fueron demolidas aproximadamente cuatro años atrás sin que previamente se les hubiese pagado su valor, y ninguna contaba con empleo fijo. Añadieron que SMAT es madre de un adolescente de 17 años y que D JTC debía atender a su madre adulta mayor, quien, según expusieron, presentaba limitaciones físicas y carecía de ingresos. Por ello, alegaron afectación de su mínimo vital y encontrarse en condición de vulnerabilidad.
2.3. Refirieron que el 18 de junio de 2026 el oficial mayor del Juzgado informó a su apoderado que procedería al fraccionamiento de los títulos para efectuar el pago. Ante la falta de desembolso, acudieron al Despacho, donde les solicitaron inicialmente suministrar los datos de sus cuentas bancarias y, después, certificaciones que acreditaran su vigencia, requerimientos que afirmaron haber atendido.
2.4. Señalaron que, pese a cumplir tales exigencias, el pago no se produjo, por lo que S MAT acudió nuevamente al Juzgado y allí le informaron que la consignación tomaría algún tiempo, pues previamente debían adelantar « algunas gestiones ante la Fiscalía».
2.5. Finalmente, manifestaron que aproximadamente dos años atrás había sido sustraída de la cuenta de depósitos judiciales del despacho una suma superior a $500.000.000, sin que conocieran los responsables ni el estado de las actuaciones adelantadas por ese hecho. Por ello, expresaron temor de que esa circunstancia incidiera en el pago de las indemnizaciones que, según entendían, ya se encontrabanRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 4
temor de que esa circunstancia incidiera en el pago de las indemnizaciones que, según entendían, ya se encontrabanRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 4 respaldadas por recursos consignados a órdenes del Juzgado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán explicó que el 9 de julio de 2026, al intentar materializar los pagos ordenados, advirtió que el título judicial n.º 413970000010428, por $437.594.356, figuraba pagado desde el 3 de noviembre de 2022 a una pers ona ajena al proceso.
Señaló que esa circunstancia determinó que «no se pudiera efectuar el pago en la forma ordenada », por lo que denunció los hechos y adelantó las gestiones para procurar la recuperación de los recursos.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que, una vez conocido el presunto cobro irregular, desplegó actuaciones dirigidas a «la recuperación de los recursos»: requirió información al Banco Agrario, promovió la representación de la Nación - Rama Judicial dentro de la actuación penal, informó a los organismos de control y activó el procedimiento institucional relacionado con el siniestro.
3. La Fiscalía General de la Nación comunicó que los hechos originaron la noticia criminal n.º 2026-10018, la cual se encontraba «activa» y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia.
4. La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la
se encontraba «activa» y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia.
4. La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el asunto fue incorporado a unaRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 5 auditoría sobre depósitos judiciales y corroboró las gestiones adelantadas para esclarecer lo ocurrido. No obstante, precisó que, con corte al 28 de agosto de 2026, no encontró constancia de reclamación radicada directamente ante La Previsora ni de pronunciamiento sobre la cobertura del siniestro.
5. La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que en sus sistemas no aparecía registrada reclamación o aviso de siniestro relacionado con el título judicial cuestionado y solicitó su desvinculación.
6. La Agencia Nacional de Infraestructura sostuvo que cumplió su obligación al consignar $437.594.356 y posteriormente $161.218.974, para un total de $598.813.330.
Adujo que la providencia que reconoció las mejoras no creó una nueva obligación a su cargo, pue s dispuso satisfacerlas con los recursos previamente depositados a órdenes del Juzgado.
7. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación, al considerar que la tutela no le atribuía directamente una acción u omisión vulneradora. Añadió que las circunstancias y eventuales responsabilidades derivadas del pago del depósito debían escl arecerse mediante los procedimientos correspondientes.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
directamente una acción u omisión vulneradora. Añadió que las circunstancias y eventuales responsabilidades derivadas del pago del depósito debían escl arecerse mediante los procedimientos correspondientes.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el 27 de julio de 2026 se formularon las reclamaciones aseguraticias relacionadas con el cobro irregular y que estas permanecían «en trámite». Añadió que, una vez aceptada la reclamación y desembolsados los recursos,Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 6 estos serían puestos a disposición del Juzgado correspondiente.
9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que no tiene a su cargo la administración, pago o reposición de depósitos judiciales, competencias atribuidas a la Dirección Seccional respectiva, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del pago total de las indemnizaciones y la improcedencia del amparo en cuanto a su pago inmedi ato. Asimismo, exhortó a las autoridades involucradas a continuar las gestiones para la recuperación y eventual reposición del depósito judicial.
Consideró que, aunque las indemnizaciones fueron reconocidas mediante providencia ejecutoriada, el título judicial por $437.594.356 fue cobrado irregularmente y solo permanecían disponibles $161.218.974, cuyo pago parcial y proporcional fue dispuesto por el juzgado. Por ello, estimó
reconocidas mediante providencia ejecutoriada, el título judicial por $437.594.356 fue cobrado irregularmente y solo permanecían disponibles $161.218.974, cuyo pago parcial y proporcional fue dispuesto por el juzgado. Por ello, estimó que no era posible ordenar el pago total, pues «no se le puede ordenar al despacho convocado producir dineros que no tiene actualmente bajo su custodia».
También estimó incumplido el requisito de subsidiariedad frente a la decisión que ordenó el pago parcialRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 7 y descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, precisó que las acreencias reconocidas a las accionantes permanecen vigentes, con independencia del resultado de las actuaciones encaminadas a recuperar los recursos faltantes.
LA IMPUGNACIÓN
Las promotoras impugnaron el fallo. Cuestionaron la configuración del hecho sobreviniente, en tanto el cobro irregular del depósito ocurrió antes del reconocimiento de sus indemnizaciones y, en su criterio, las acreencias subsisten hasta obtener su pago total.
Asimismo, controvirtieron la subsidiariedad, dado que el recurso formulado contra la decisión que ordenó el pago parcial ya había sido resuelto, e insistieron en la afectación de su mínimo vital y su situación de vulnerabilidad, incluida la presencia de un menor de edad en el núcleo familiar de una de ellas. En consecuencia, solicitaron revocar la decisión y ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura pagar la totalidad de las sumas reconocidas, en un término máximo de 30 días.
CONSIDERACIONES
una de ellas. En consecuencia, solicitaron revocar la decisión y ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura pagar la totalidad de las sumas reconocidas, en un término máximo de 30 días.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 8 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para l a interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a laRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 9 parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y
asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074 -2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
3. De la flexibilización del presupuestos de la legitimación en la causa del representante judicial de las actoras.
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del representante judicial de DJTC y SMAT, esta Sala advierte que, aunque el poder acompañado no individualiza el proceso de expropiación y el número de radicación, no puede dejarse de lado que en la solicitud de amparo también se invoca la protección de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pue s S MAT es madre de un adolescente de 17 años, cuya situación se puso de presente como parte de la afectación ocasionada por la falta de pago
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 10 de la indemnización.
STC1042-2019).Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 10 de la indemnización.
En este orden de ideas, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional «cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872-2020 y CSJ STC8025-2025). Lo anterior, conlleva la flexibilización en las exigencias sobre el cumplimiento de los requisitos para acreditar la legitimación del profesional del derecho y, en consecuencia, se abordará el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
4. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes y el menor de edad involucrado , al no materializar el pago total de las indemnizaciones que les fueron reconocidas por concepto de mejoras dentro del proceso de expropiación.
En particular, deberá establecerse si la actuación desplegada por el Despacho, luego de advertir que uno de los depósitos judiciales destinados al pago no se encontraba disponible, y disponer la distribución proporcional de los recursos existentes mientras se adelantaban las gestiones para recuperar el faltante, resulta razonable d esde la
depósitos judiciales destinados al pago no se encontraba disponible, y disponer la distribución proporcional de los recursos existentes mientras se adelantaban las gestiones para recuperar el faltante, resulta razonable d esde la perspectiva constitucional.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 11
5. Del caso concreto
5.1. En el presente asunto, las accionantes cuestionan la falta de pago integral de las indemnizaciones reconocidas por las mejoras dentro del proceso de expropiación cuestionado. En efecto, mediante providencia de 17 de junio de 2026, el juzgado les reconoció $85.109.338 y $294.538.312, respectivamente, y ordenó su pago con cargo a los depósitos judiciales existentes.
5.2. Sin embargo, al disponerse a materializar lo ordenado, el Juzgado advirtió que el título judicial por valor de $437.594.356 figuraba pagado irregularmente desde el 3 de noviembre de 2022, por lo que únicamente permanecían disponibles $161.218.974. Ante ello, el 3 de agosto de 2026 ordenó distribuir proporcionalmente esa suma entre los beneficiarios, determinación q ue mantuvo al resolver la reposición el 7 de septiembre siguiente.
5.3. A su vez, frente al depósito faltante se promovieron actuaciones dirigidas a esclarecer las circunstancias de su cobro y procurar la recuperación de los recursos, entre ellas la investigación penal y las gestiones relacionadas con la reclamación asegurati cia. Entretanto, las indemnizaciones reconocidas a las accionantes no fueron revocadas ni reducidas, aunque permanece pendiente su satisfacción integral.
la investigación penal y las gestiones relacionadas con la reclamación asegurati cia. Entretanto, las indemnizaciones reconocidas a las accionantes no fueron revocadas ni reducidas, aunque permanece pendiente su satisfacción integral.
6. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02
12 Confrontados los argumentos de las promotoras con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.
6.1. En primer lugar, se sostiene que, como las indemnizaciones por las mejoras fueron reconocidas en junio de 2026, esto es, con posterioridad al cobro irregular del depósito judicial ocurrido en 2022, corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura efectuar nuevamente su pago. Sin embargo, las actuaciones del proceso muestran que la entidad expropiante ya había consignado los recursos destinados a cubrir la indemnización, incluidas las mejoras reconocidas posteriormente.
En lo pertinente, el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso establece que «desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado».
En el caso concreto, la ANI consignó inicialmente $437.594.356, correspondientes al avalúo aportado con la demanda de expropiación, y posteriormente $161.218.974 por concepto de indexación, para un total de $598.813.330.
$437.594.356, correspondientes al avalúo aportado con la demanda de expropiación, y posteriormente $161.218.974 por concepto de indexación, para un total de $598.813.330. A su vez, el avalúo que sustentó la primera consignación comprendió no solo la franja de terreno requerida para el proyecto, sino también las construcciones y demás mejoras existentes en ella.
Precisamente, al resolver el recurso de reposiciónRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 13 formulado contra el auto de 3 de agosto de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán descartó el planteamiento según el cual aquellos $437.594.356 correspondían únicamente a los propietarios inscritos y, por ende, no podían comprender las mejoras reconocidas posteriormente a las accionantes. Sobre el particular explicó:
«[...] en el avalúo inicial de la demanda deexpropiación el avalúo de $437.594.356 correspondía al valor de la franja a expropiar y a todas las mejoras allí construidas y plantadas, y no únicamente a las mejoras de los titulares del derecho real de dominio como lo afirma el impugnante».
Esa afirmación encuentra respaldo en las piezas del proceso de expropiación, pues el avalúo que dio lugar a la consignación inicial comprendió el terreno, las construcciones y las mejoras existentes. Además, antes de resolverse definitivamente el incidente promovido por las mejoratarias, la ANI había completado la suma de $598.813.330 que qued aron a órdenes del Juzgado para atender la indemnización.
resolverse definitivamente el incidente promovido por las mejoratarias, la ANI había completado la suma de $598.813.330 que qued aron a órdenes del Juzgado para atender la indemnización.
En ese contexto, la providencia de 17 de junio de 2026 no impuso a la ANI el pago de una indemnización adicional a la previamente consignada. Por el contrario, al reconocer las mejoras, dispuso expresamente que las sumas correspondientes «deberán ser pagadas del importe indemnizatorio reconocido, avaluado y consignado por la Demandante AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-».
Así, la conclusión del Juzgado según la cual el reconocimiento posterior de las mejoras no generó, por ese solo hecho, una segunda obligación de consignación a cargoRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 14 de la ANI encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso, en el contenido del avalúo y en las consignaciones efectuadas dentro del trámite.
Por consiguiente, esta Colegiatura advierte que una cosa es el derecho de las accionantes a obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas, que permanece vigente, y otra distinta la obligación previamente satisfecha por la entidad expropiante de consignar a órdenes del proceso los recursos destinados a atender la indemnización. El cobro irregular de uno de esos depósitos no permite trasladar , sin otro fundamento jurídico, el faltante nuevamente a la ANI.
6.2. Establecido lo anterior, corresponde examinar la solución adoptada por el Juzgado frente a los $161.218.974
uno de esos depósitos no permite trasladar , sin otro fundamento jurídico, el faltante nuevamente a la ANI.
6.2. Establecido lo anterior, corresponde examinar la solución adoptada por el Juzgado frente a los $161.218.974 que permanecían disponibles, en tanto las actoras cuestionan que, en lugar de entregarles íntegramente las indemnizaciones reconocidas, se hubiera dispuesto su pago parcial junto con las sumas correspondientes a los demás beneficiarios.
En ese escenario, mediante auto de 3 de agosto de 2026, el Juzgado dispuso fraccionar el título existente y distribuirlo proporcionalmente entre las mejoratarias y los propietarios inscritos, de acuerdo con las sumas previamente reconocidas a cada beneficiario. Al resolver la reposición formulada contra esa determinación, explicó:
«[...] al no poderse pagar en su totalidad los dineros reconocidos en sentencia y autos tanto a los titulares del derecho de dominio como a las mejoratarias por la sustracción del título por valor de $437.594.356 [...] se ordenó el pago parcial con el títu lo por valor de $161.218.974, aRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 15 prorrata de los derechos que le corresponden a cada uno de los beneficiarios, y con el objetivo de no vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital y el derecho a la igualdad de las partes».
Agregó que la medida atendía a los «principios de justicia y equidad que iluminan la administración de justicia».
Ante la insuficiencia de los recursos para satisfacer íntegramente todas las acreencias, el Despacho aplicó un mismo criterio de distribución a los beneficiarios, en
equidad que iluminan la administración de justicia».
Ante la insuficiencia de los recursos para satisfacer íntegramente todas las acreencias, el Despacho aplicó un mismo criterio de distribución a los beneficiarios, en proporción a los derechos previamente reconocidos, en lugar de satisfacer totalmente algunos y dejar a los restantes sin participación en los recursos disponibles.
Además, la determinación no modificó, redujo ni extinguió las indemnizaciones reconocidas a las accionantes, sino que dispuso su satisfacción parcial con los recursos efectivamente disponibles, dejando subsistente el saldo pendiente.
La distribución adoptada respondió, entonces, a la insuficiencia de los recursos frente a la pluralidad de beneficiarios y aplicó proporcionalmente , con un criterio de igualdad y equidad, el dinero disponible, sin privilegiar a alguno de quienes tenían derecho a participar de la indemnización.
6.3. Tampoco se advierte falta de motivación en la providencia de 7 de septiembre de 2026, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que dispuso el pago parcial.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 16
En esa oportunidad, las recurrentes cuestionaron, esencialmente, que el cobro irregular del título hubiese ocurrido en 2022, mientras que sus acreencias fueron reconocidas en junio de 2026; que esa circunstancia incidiera en el pago de las mejoras reconocidas a su favor; y que no se ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura satisfacer íntegramente las indemnizaciones.
reconocidas en junio de 2026; que esa circunstancia incidiera en el pago de las mejoras reconocidas a su favor; y que no se ordenara a la Agencia Nacional de Infraestructura satisfacer íntegramente las indemnizaciones.
Al resolver esos reparos, el despacho explicó, entre otras cosas, que:
[...] para el momento en que a las incidentistas se les reconoció el valor de las mejoras, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ya había consignado la totalidad del valor de la indemnización económica del proceso de expropiación, esto es, la suma de $598.813.330, por lo que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por el faltante del título judicial sustraído fraudulentamente.
Asimismo, mantuvo la fórmula de distribución adoptada y resolvió «NO REPONER la decisión proferida el 03 de agosto de 2026».
De ese modo, el Juzgado examinó el origen y destinación de los recursos, la situación de la ANI y la inconformidad frente al pago parcial, aspectos cuya razonabilidad fue analizada en precedencia.
6.4. Finalmente, en lo relacionado con el saldo pendiente de las indemnizaciones, debe tenerse en cuenta que la imposibilidad material de ejecutar una providencia en los términos inicialmente dispuestos no supone la extinciónRadicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 17 del derecho reconocido ni releva a las autoridades de procurar su satisfacción.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:
la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente,
17 del derecho reconocido ni releva a las autoridades de procurar su satisfacción.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:
la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (CC, T-216/13)
En este asunto, la imposibilidad de materializar íntegramente el pago se encuentra acreditada con la falta de disponibilidad del depósito judicial por $437.594.356. Una vez advertida esa circunstancia, se promovieron actuaciones encaminadas tanto a esclarecer las condiciones en que se produjo su cobro como a procurar la recuperación o reposición de los recursos faltantes.
En efecto, la Fiscalía informó que la noticia criminal correspondiente se encontraba activa y en etapa de indagación. A su vez, la administración judicial solicitó al Banco Agrario la trazabilidad de la operación y adelantó las gestiones relacionadas con l as reclamaciones aseguraticias. Sobre este último aspecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que aquellas continuaban en trámite y que, de producirse su reconocimiento y desembolso, los recursos serían puestos nuevamente a
Sobre este último aspecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que aquellas continuaban en trámite y que, de producirse su reconocimiento y desembolso, los recursos serían puestos nuevamente a disposición del Juzgado.Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00326-02 18
Por tanto, no está acreditado que los $437.594.356 hayan sido recuperados o restituidos. Sin embargo, las piezas procesales muestran que, frente a la imposibilidad de efectuar, por ahora , el pago integral, se promovieron actuaciones penales, administrativas y aseguraticias dirigidas a esclarecer el cobro y procurar la recuperación o reposición del faltante, mientras las acreencias reconocidas a las promotoras permanecen vigentes.
6.5. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no, las decisiones censuradas no se mostraron antojadizas, caprichosas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrario, estuvieron sustentadas en las circunstancias acreditadas den tro del proceso de expropiación y en una interpretación plausible de las normas y principios aplicables al asunto.
En efecto
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