🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19738-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19738-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03060-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela que Marcel René Ramírez Rhor promovió contra Gustavo Francisco Petro Urrego – Presidente de la República –, Lidio García Turbay – Presidente del Senado –, Álvaro Hernán Prada – Presidente del Consejo Nacional Electoral – y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y personalidad jurídica, en conexidad con la participación política , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permitan su inscripción como como candidato a la presidencia de la república para las elecciones de 2026.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03060-01

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, nació en Ecuador y es ciudadano colombiano por adopción desde 2017, por lo que posee ambas nacionalidades, agregando

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, nació en Ecuador y es ciudadano colombiano por adopción desde 2017, por lo que posee ambas nacionalidades, agregando que lleva más de 20 años radicado en Colombia, su hijo nació en Bogotá y la madre de su hijo también es colombiana.

Indicó que Colombia es su país y desea participar en política como candidato, pero la normativa vigente solo permite postularse a ocupar algunos cargos de elección popular a quienes son ciudadanos por nacimiento, excluyendo a quienes adquirieron la ciudadanía por adopción pese a ejercerla plenamente. 2.2. Explicó que, esta restricción lo clasifica como un ciudadano de segunda y, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por lo que considera que negarle la posibilidad de aspirar a cargos como Presidente, Senador, Representante a la Cámara o Alcalde, únicamente por no haber nacido en el país, constituye un acto discriminatorio.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Senado de la República sostuvo que la tutela no puede usarse para inaplicar normas constitucionales que exigen la nacionalidad por nacimiento para cargos como la Presidencia y el Senado, excepción hecha de la Cámara de Representantes si no hay inhabilidades. Afirmó que los requisitos de los artículos 172 y 191 de la Constitución no son discriminatorios, sino razonables para proteger la soberanía y el poder constituyente. Además, que la tutela no puede sustituir el proceso

discriminatorios, sino razonables para proteger la soberanía y el poder constituyente. Además, que la tutela no puede sustituir el proceso legislativo ni los controles políticos, y que existen otros mecanismosRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03060-01 3 judiciales disponibles, sin que se haya demostrado un perjuicio irremediable.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que, la acción de tutela es improcedente según el Decreto 2591 de 1991, ya que no se demuestra una vulneración o amenaza a los derechos alegados. De igual forma, como se explicó, debe cumplir las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas y garantizar que se cumplan los requisitos formales para inscribir candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular, requisitos que no puede omitir.

3. El Consejo Nacional Electoral señaló que, de los hechos expuestos por el accionante se concluye que la supuesta amenaza a sus derechos fundamentales —entre ellos los de elegir y ser elegido, la transparencia judicial y electoral, el acceso a la información y la igualdad— proviene de presuntas vulneraciones que no corresponden a la competencia de esa corporación resolver mediante la presente tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que Según el Decreto 1010 de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como función organizar los procesos electorales y garantizar su transparencia, imparcialidad y correcto desarrollo, junto con el Consejo Nacional Electoral, entidades responsables de velar por los derechos políticos y decidir

tiene como función organizar los procesos electorales y garantizar su transparencia, imparcialidad y correcto desarrollo, junto con el Consejo Nacional Electoral, entidades responsables de velar por los derechos políticos y decidir sobre la inscripción de candidatos. A su vez, el artículo 191 de la Constitución establece que para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. En el caso analizado, la queja del accionante se basa en una presunta discriminación por no ser colombiano de nacimiento, pues es colombiano por adopción y de origen ecuatoriano; sin embargo, esta exigencia no constituye discriminación, ya que proviene directamente de la Constitución, norma superior que fija los requisitos para aspirar a la Presidencia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien esgrimió queRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03060-01 4 Según el planteamiento, la Constitución y la ley colombiana generan una situación discriminatoria al establecer diferencias entre ciudadanos por nacimiento, quienes pueden ser candidatos a cargos públicos, y ciudadanos por adopción, a quienes se les niega ese derecho. Esto lleva a que quien adquirió la nacionalidad por adopción se sienta tratado como un ciudadano de segunda categoría, pues, aunque la Constitución reconoce la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido, otras disposiciones limitan ese ejercicio, permitiendo que el Estado y la justicia justifiquen estas restricciones con base en la propia norma constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

y la justicia justifiquen estas restricciones con base en la propia norma constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto En el presente asunto, Marcel René Ramírez Rhor pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita su inscripción como como candidato a la Presidencia de la República para las elecciones de 2026.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03060-01

5

3. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable

5

3. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las determinaciones reprochadas no se estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03060-01 6 En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que el accionante no ha realizado solicitud formal para la inscripción a las elecciones para 2026, amén de que no se ha dado inicio al periodo de inscripción de candidatos, toda vez que este se adelantará del 31 de enero al 13 de marzo de 2026, conforme al calendario fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución No. 2580 de 2025.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este

de 2026, conforme al calendario fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución No. 2580 de 2025.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC53772023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho

Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03060-01 7 2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).

4. Conclusión En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...