CSJ - STC19738-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19738-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19738-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05799-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela promovida por María Josefa Escobar Aguilera y Mario Diez Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 050013103011202300417 (00) (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado , reclaman la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00 2 2.1. Elvia Escobar de Diez -vendedoraincoó un juicio declarativo en contra de los tutelantes -compradores-, pretendiendo se declarara la simulación absoluta o, en subsidio, relativa, del contra to de compraventa que celebraron el 14 de septiembre de 2022, respecto de los predios con folios inmobiliarios 001-656714 y 001-6566641.
2.2. El 1º de marzo de 20242, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y, surtidas las etapas procesales correspondientes, el 16 de febrero de
2.2. El 1º de marzo de 20242, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y, surtidas las etapas procesales correspondientes, el 16 de febrero de 20263 dictó sentencia, en la que accedió a la pretensión subsidiaria, con sus consecuenciales ordenamientos . Inconformes, los demandados apelaron4.
2.3. El 7 de julio de 2026 5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y, el 6 de agosto siguiente6, la declaró desierta, por no haberse sustentado en esa instancia.
3. Los impulsores censuran ese último proveído porque ante el a quo , además de formular los reparos concretos frente a la sentencia , exteriorizaron « por escrito las razones de inconformidad».
Resaltan que solo conocieron el proveído del 6 de agosto
1 Archivo «001DemandaAnexos», en el cuaderno de primera instancia del expediente del asunto confutado. 2 Archivo «011AutoAdmiteDemanda20240304», ibidem. 3 Archivo «085ActaAudienciaSentencia», ibidem 4 Ibidem 5 Archivo «04AutoAdmiteRecursoDeApelacion», en el cuaderno de segunda instancia del expediente del asunto confutado. 6 Archivo «08AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelacion», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00 3 de 2026 -mediante el cual se declaró desierta la apelaciónhasta el día 18 siguiente , cuando ya estaba ejecutoriado, lo
3 de 2026 -mediante el cual se declaró desierta la apelaciónhasta el día 18 siguiente , cuando ya estaba ejecutoriado, lo que les impidió recurrirlo, debiéndose «verificar directamente los registros electrónicos y las condiciones concretas de publicación y acceso», por lo que resultaba necesario efectuar un especial estudio del presupuesto de la subsidiariedad para el caso concreto.
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos el auto del 6 de agosto de 2026 y ordenar al Tribunal convocado adoptar «la actuación necesaria para restablecer las garantías constitucionales vulneradas y permita la continuación del trámite de segunda instancia».
En subsidio, rogaron que, de considerarse inviable «tener por satisfecha la carga de sustentación a partir de los escritos previamente incorporados », disponer «retrotraer la actuación al momento procesal necesario para garantizar a los accionantes una oportunidad efectiva de ejercer la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ». O, en reempl azo, de establecerse que «la afectación se produjo específicamente respecto de la posibilidad de controvertir la declaratoria de deserción », mandar « restablecer el término correspondiente para ejercer el mecanismo de defensa procedente contra [ese] Auto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder , resaltó que las decisiones adoptadas fueron debidamente publicadas en los estados electrónicos, sin que para las fechas en que ello ocurrió seRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00
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la legalidad de su proceder , resaltó que las decisiones adoptadas fueron debidamente publicadas en los estados electrónicos, sin que para las fechas en que ello ocurrió seRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00 4 hubiese tenido noticia de fallas de la plataforma, así como que los censores ninguna solicitud de nulidad formularon.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín deprecó su desvinculación del asunto por no haber conculcado garantía alguna a los reclamantes.
3. Elvia Escobar de Diez, a través de apoderado, se opuso al auxilio pedido por no superar el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, por inexistencia de defecto alguno que abra paso al amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto l os tutelantes, como lo reconocen, no recurrieron en reposición la providencia que cuestionan, esto es, la emitida el 6 de agosto de 2026 , por medio de la cual la Sala Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia del a quo; providencia que fue notificada en estado electrónico 134 del 10 de agosto de 2026 , de manera que desaprovecharon el medio de defensa que tuvieron a su alcance para exponer lo que por esta vía plantean.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta sendaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00 5
medio de defensa que tuvieron a su alcance para exponer lo que por esta vía plantean.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta sendaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00 5 constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
3. Finalmente, sobre la flexibilización de ese requisito, porque los precursores se enteraron de la existencia de la providencia del 6 de agosto de 2026 hasta el día 18 posterior, basta señalar que tal justificación no resulta de recibo, en la medida en que aquella determinación, se itera, se comunicó por anotación en estado electrónico y, en todo caso, ese reproche debió exponerse ante el juez de la causa, en el evento de estimar que hubo una nulidad, sin que la falta de diligencia en la revisión de las publicaciones procesales pueda excusar la incuria en el uso de los medios ordinarios de defensa.
4. Por lo referido, se declarará improcedente la protección rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4. Por lo referido, se declarará improcedente la protección rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05799-00 6 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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