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CSJ - STC19739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19739-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00395-02 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Francisco Zuluaga Quintero promovió en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el Ministerio de Defensa Nacional y Abelardo de la Espriella , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cali, y las partes e intervinientes la acción de tutela rad. nº2025-00336-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ciudadana, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó la

recusación de Estephany Bowers Hernández, Juez Cuarta Civil del Circuito Cali.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 2 2.1. Refirió que el proceso rad. n°2025-00336-00 se origina a partir de una acción de tutela interpuesta por él mismo contra Abelardo de la Espriella. El proceso comenzó con un audio que envió al Juez Primero Civil del Circuito de Cali, Andrés José Sosa, el cual fue recibido por la

de una acción de tutela interpuesta por él mismo contra Abelardo de la Espriella. El proceso comenzó con un audio que envió al Juez Primero Civil del Circuito de Cali, Andrés José Sosa, el cual fue recibido por la oficina de reparto. En este mensaje, el accionante aclara que su demanda tiene como principal acusado a Abelardo de la Espriella por sus conductas, a las que califica de insurrectas, y no a la Jueza Sexta, Rosalba Aparicio Gómez, quien considera solo como cómplice o encubridora del primero. 2.2. Tras recibir el audio y realizar una verificación, el Juzgado accionado emitió una providencia en la que se abstuvo de tramitar la tutela, argumentando que el contenido del audio no constituía una nueva acción constitucional, sino una comunicación relacionada con el proceso de tutela ya en curso rad. n°2025-00329-00, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para que se continuara con el trámite correspondiente.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se opuso a la acción de tutela, argumentando que su actuación fue correcta y que la grabación recibida, dirigida al Juzgado Primero Civil de Cali, solo aclaraba que la acción era contra Abelardo de la Espriella y no contra la Jueza Sexta de Pequeñas Causas. Indicó que la grabación no representaba una nueva tutela, sino que estaba relacionada con el proceso en curso, por lo que remitió el expediente a ese despacho, sin que se cuestionara su decisión judicial.

2. Abelardo de la Espriella solicitó su desvinculación de la tutela y

tutela, sino que estaba relacionada con el proceso en curso, por lo que remitió el expediente a ese despacho, sin que se cuestionara su decisión judicial.

2. Abelardo de la Espriella solicitó su desvinculación de la tutela y que se declare improcedente, argumentando que no tiene legitimación porque la acción se dirige contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y no contra él. Además, indicó que no profirió la decisión cuestionada,Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 3 no tiene funciones públicas, y que el accionante ya presentó dos tutelas similares que fueron rechazadas por falta de relevancia y concreción.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali precisó que se tramitaron dos tutelas de Francisco Javier Zuluaga Quintero: una contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas (rad. n°2025-00329), negada en ambas instancias, y otra contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal (rad. n° 2025-00304), concedida y remitida a la Corte Constitucional. En cuanto al audio de la acción de tutela, indicó que no se evidencia ninguna vulneración a los derechos del accionante ni actuaciones pendientes en esos procesos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el audio remitido no constituye una nueva acción de tutela, sino que es un memorial aclaratorio sobre la acción de tutela radicada bajo el número 202500343 en el Juzgado Primero Civil del Circuito. En el audio, el accionante señala

remitido no constituye una nueva acción de tutela, sino que es un memorial aclaratorio sobre la acción de tutela radicada bajo el número 202500343 en el Juzgado Primero Civil del Circuito. En el audio, el accionante señala que sus decisiones judiciales han sido coherentes y, en caso de no acceder a sus peticiones, se verá obligado a interponer una nueva tutela. Por lo tanto, el juez accionado actuó razonablemente al remitir el escrito al juzgado correspondiente que estaba conociendo la acción de tutela. Además, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a la recusación, ya que dicha solicitud nunca fue presentada ante el juzgado accionado, y la tutela no es un mecanismo adecuado para cuestionar la competencia de la autoridad. En cuanto a las acusaciones contra Abelardo de la Espriella y el Ministerio de Defensa, la acción de tutela se considera improcedente, ya que el accionante no presenta pruebas suficientes que demuestren una vulneración directa de sus derechos. Los hechos alegados carecen de precisión y no permiten identificar una afectación real a los derechos del actor, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-141 de 2021). Además, el audio no cuestiona al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y las comunicaciones enviadas por el accionante contienen aseveraciones vagas y generales que no esclarecen ninguna irregularidad concreta. Por tanto, no hay base para una acción constitucional en este caso. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 4

irregularidad concreta. Por tanto, no hay base para una acción constitucional en este caso. LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 4 Fue formulada por el actor, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02

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residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02

5 Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es la recusación de Estephany Bowers Hernández, Juez Cuarta Civil del Circuito Cali. Sin embargo, se constató que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se abstuvo de tramitar la acción de tutela allegada por el accionante y ordenó la remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya

fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en laRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 6 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que el audio allegado por el accionante no correspondía a una nueva acción

del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por las autoridades judiciales enjuiciadas permiten evidenciar que el audio allegado por el accionante no correspondía a una nueva acción constitucional, sino que obedecía al trámite que se venía adelantando por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, razón por la cual, se remitió la solicitud allegada a este último.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC61262022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de lasRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 7 autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).

4. Conclusión.

En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 76001-22-03-000-2025-00395-02 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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