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CSJ - STC1974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1974-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lina María Aguirre Vélez, Andrés Felipe Buitrago, María Daniela Ostos Arboleda y Juan Felipe Estrada Arana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicación 2022-00207.

I. ANTECEDENTES.

1. Los gestores -a través de apoderado judicialreclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio verbal -de resolución de contratoiniciado por los actores contra Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A.1, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali -en audiencia del 22 de agosto de 2024resolvió «acceder parcialmente a las pretensiones principales de la demanda» , por lo

audiencia del 22 de agosto de 2024resolvió «acceder parcialmente a las pretensiones principales de la demanda» , por lo tanto, declaró «resuelto el contrato incorporado en la carta de instrucciones y prepromesa de compraventa». Y, ordenó «a CONSTRUCTORA ALPES S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su propio nombre y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INMOBILIARIO ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE» restituir las sumas de dinero pagaadas por los demandantes. Además, denegó el pago de «perjuicios morales y la devolución de dineros pagados por concepto de arrendamiento»2. Contra dicha decisión, los extremos en litis impetraron recurso de apelación3. 2.1. La Sala Civil del Tribunal de Cali -con fallo del 16 de junio de 2025modificó la determinación a quo, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Popular S.A. del incumplimiento contractual y «conden[ó] por dicha circunstancia […] únicamente a Constructora Alpes S.A.». Asimismo, dispuso actualizar los valores objeto de devolución frente a cada uno de los

1 Archivo PDF «0001PoderDemanda».2 Archivo PDF «0136Actaaudienciasustenteaciondictamen,alegatos,sentencia027».3 Archivos PDF «0137Reparoconcretospartedemandate», «0138Reparofiduciariapopular» y «0140Reparosconstructoraalpes».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 3 convocantes4. Con auto del 24 de julio de 2025 se negó la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante5. El 28 de agosto siguiente negó la concesión del recurso de casación6. 2.2. Los gestores censuran que el ad quem omitió valorar «pruebas esenciales, distorsionó el sentido del acervo probatorio y, […] se apartó sin justificación alguna de su propio precedente uniforme en procesos anteriores derivados del mismo proyecto “Entre Brisas de Chipichape - Etapa I”. En esos casos (idénticos en hechos, pruebas y actores) había reconocido la responsabilidad concurrente de la fiduciaria y la constructora. La ruptura abrupta e injustificada de ese precedente no solo afecta la coherencia del sistema judicial, sino que vulnera frontalmente el derecho fundamental a la igualdad y las garantías de confianza legítima y seguridad jurídica». Además, anotan la concurrencia de un «defecto sustantivo evidente, derivado de la aplicación restrictiva e incorrecta de las normas que regulan la actividad fiduciaria, desconociendo la jurisprudencia

Además, anotan la concurrencia de un «defecto sustantivo evidente, derivado de la aplicación restrictiva e incorrecta de las normas que regulan la actividad fiduciaria, desconociendo la jurisprudencia constitucional y ordinaria que impone a las fiduciarias deberes completamente claros».

3. Deprecan dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene «emitir una nueva decisión debidamente motivada, con valoración integral y razonada de las pruebas, atendiendo su precedente judicial aplicable al caso y aplicando 4 Archivo PDF «0147SentenciaSegundaInstaciaModificaFallo». Cuaderno C01ApelaciónDeSentencia5 Documento «029AutoNiegaAdicióndefallo.pdf» ibídem.6 Documento «038AutoNiegaRecursoCasacion.pdf» ídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 4 de manera correcta las normas que regulan las obligaciones y deberes de las sociedades fiduciarias».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Colegiatura accionada dio cuenta del curso de la actuación rebatida defendiendo la legalidad de la misma. El Juzgado Décimo Civil del Circuito refirió que no le corresponde realizar pronunciamiento en tanto que la tutela se enfiló frente a lo determinado por la sede de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. La Sala Civil del Tribunal de Cali Barranquilla, con fallo del 16 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió

instancia.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. La Sala Civil del Tribunal de Cali Barranquilla, con fallo del 16 de junio de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva el juicio-7 dispuso modificar la sentencia de primer grado. Para ello, de entrada, explicó sobre el efecto de la sentencia de primer grado. Situación jurídica que adecuó a lo reglado en los artículos 1546, 1494, 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio. Igualmente, fundó lo sustentado en lo dictado por «la buena fe – art. 83 Constitucional y 1603 del C.C.-, es decir, que cada contratante espera del otro, un obrar 7 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 5 acorde al convenio establecido, cuya infracción generalmente desencadena la ruptura negocial». Para el caso, destacó sobre el

5 acorde al convenio establecido, cuya infracción generalmente desencadena la ruptura negocial». Para el caso, destacó sobre el análisis de la «situación en la que los dos contratantes desacatan sus débitos». Lo cual, refirió de acuerdo al concepto del mutuo disenso tácito. Asimismo, indicó que en el documento «carta de instrucciones – proyecto entre brisas de chipichape Etapa I» se señaló que los recursos serían liberados por la fiduciaria, una vez se ha cumplido con la condición del «punto de equilibrio». Momento que, según prueba «encargo fiduciario irrevocable de administración de preventas celebrado entre Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Alpes S.A.» se cumpliría «en 18 meses a partir de la firma de dicho negocio -enero de 2018-, prorrogable por otros 18 meses más». Señaló que tanto en la carta de instrucciones como en el encargo fiduciario «la fiduciaria como […] responsable de la captación de los recursos de lo optantes compradores para invertirlos en la obra una vez la Constructora le acredite el punto de equilibrio – fase de preventas del proyecto –, adquirió con los demandantes el compromiso de informar cada 6 meses todo lo concernido a dicha etapa […] obtención del punto de equilibrio». Lo cual se complementó con la obligación de «“… informará cuando entregue los dineros recaudados en virtud del contrato de encargo fiduciario y a quién se los entrega ya que a partir de esa fecha la administración de los mismos para la ejecución del proyecto inmobiliario estará a cargo de quien recibe los recursos».

informará cuando entregue los dineros recaudados en virtud del contrato de encargo fiduciario y a quién se los entrega ya que a partir de esa fecha la administración de los mismos para la ejecución del proyecto inmobiliario estará a cargo de quien recibe los recursos». Así las cosas, anotó que «es dable asentir sobre el débito de la fiduciaria en su condición de administradora de recursos de particularesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 6 vinculados al proyecto Entre Brisas de Chipichape Etapa I de corte contractual y legal – arts. 1226 y 1234 C.Co – de informarles o tenerlos al tanto en forma diligente, oportuna y profesional dada su calidad avezada en asuntos fiduciarios sobre el objetivo trazado en el encargo, reiterado en la carta de instrucciones, que no es otro que el alcance de la promoción del proyecto – fase de preventas – del punto de equilibrio – el representante legal de Constructora Alpes en el interrogatorio de parte, se refirió a dicho aspecto como el recaudo de dineros suficiente para la construcción de determinado ciclo del proyecto, para el caso, Etapa I –, esto por cuanto, acorde a lo pactado, al lograse tal propósito se liberan recursos para la obra, el encargo cumple su función y se liquida y, los optantes pasan a ser promitentes compradores; en caso contrario, esto es, no cumplir las condiciones para el punto en mención, el encargo se extingue y los dineros son devueltos a los inversores con los rendimientos financieros causados». Conforme las pruebas practicadas, la Sala indicó que «es claro que la fiduciaria no cumplió con el deber de informar sobre el

extingue y los dineros son devueltos a los inversores con los rendimientos financieros causados». Conforme las pruebas practicadas, la Sala indicó que «es claro que la fiduciaria no cumplió con el deber de informar sobre el logro del punto de equilibrio una vez se alcanzó y lo certificó, menos dio cuenta a los optantes compradores en el momento oportuno del traslado de los recursos a la constructora para el inicio de la obra o proyecto». Ello, con fundamento en lo revelado por el representante legal de la fiduciaria en contraste con comunicaciones enviadas por esa entidad. En ese orden, advirtió que es evidente el incumplimiento del deber legal del numeral 8° del artículo 1234 del Código de Comercio respecto de los compradores y contractual en la medida que omitió informar cada 6 meses sobre los avances y «el alcance del punto de equilibrio del proyecto y el traslado de los dineros de los interesados a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 7 constructora». Lo cual, sustentó en jurisprudencia de esta Corporación CSJ, SC-5430-2021. Ahora bien, destacó que el negocio de encargo fiduciario «se concretó entre Constructora Alpes S.A. y Fiduciaria Popular S.A, esencialmente, para recaudar y administrar los recursos provenientes de la etapa de preventas de la Etapa I del proyecto Entre Brisas de Chipichape e iría, según se acordó, hasta el punto de equilibrio para finalizar con el traslado de los dineros para el desarrollo de la obra – en

de la etapa de preventas de la Etapa I del proyecto Entre Brisas de Chipichape e iría, según se acordó, hasta el punto de equilibrio para finalizar con el traslado de los dineros para el desarrollo de la obra – en los términos que ya dejaron expuestos, en criterio de la Sala, esa circunstancia no redundó en la frustración del proyecto inmobiliario». Para sustentar lo anterior, enfatizó que el encargo fiduciario se perfeccionó en enero de 2018. Y, consistía en que la fiduciaria reciba y administre los dineros de los interesados hasta tanto el fideicomitente logre alcanzar el punto de equilibrio. Para cumplir dicho fin, era necesaria la promoción y consecución de interesados en adquirir unidades que formaran parte del proyecto -optantes compradores-. En «lo que hace a la duración del encargo la cláusula segunda lo ató básicamente al logro del punto de equilibrio, momento en el cual se liberarían los recursos para el inicio de la construcción del proyecto». Señaló que el planteamiento de los demandantes para derivar la responsabilidad de la fiduciaria «en su doble condición de vocera del negocio fiduciario y en forma personal, es la desatención de caros postulados como el de información, consejo y previsión en tantoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 8 que, dispuso los dineros de los optantes compradores para la construcción de la obra sin verificar el cumplimiento de las condiciones del punto de equilibrio, no estimar la grave condición financiera de la

8 que, dispuso los dineros de los optantes compradores para la construcción de la obra sin verificar el cumplimiento de las condiciones del punto de equilibrio, no estimar la grave condición financiera de la constructora, no comunicar la suspensión de la obra, ni tampoco la modificación del proyecto al restar un piso al inicialmente ofrecido, realmente, el contexto del proceso dicta la necesidad de auscultar únicamente lo concernido a los recursos de los demandantes que, como se transliteró anteriormente de los convenios ínsitos en el encargo fiduciario y la carta de instrucciones firmadas por los actores, hacían parte de la primera parte del proyecto, esto es, el soporte para iniciar la construcción de la propiedad horizontal pues así quedó pactado según la documentación mencionada». Así las cosas, indicó que «como la aspiración económica del extremo activo es […] la devolución de lo pagado, indexado e intereses moratorios, ciertamente, para justificar dicho predicamento se torna necesario situarse en la fase del negocio en que se depositaron los dineros que no es otra que la del encargo fiduciario, en tal sentido, para el caso de la fiduciaria, si bien como ya se explicó infringió el deber información de los optantes compradores esa desatención no tuvo la entidad o capacidad de anonadar el objetivo del encargo fiduciario, cuál es, ser depositario de unos recursos con suficiencia para apalancar la primera parte del proyecto inmobiliario». Discurrió -al analizar el plan de pagosque la última cuota se canceló en octubre de 2019 «en ese entonces, en vigencia

suficiencia para apalancar la primera parte del proyecto inmobiliario». Discurrió -al analizar el plan de pagosque la última cuota se canceló en octubre de 2019 «en ese entonces, en vigencia de la dualidad encargo fiduciario – carta de instrucciones». Aludió que en septiembre de 2019, la fiduciaria -en documento de verificación de condiciones para la liberación de recursos en punto de equilibrioverificó haber adquirido el punto de equilibrio, lo cual hacía viable el inicio de la obra, «dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 9 espectro de condiciones para lograr tal aspecto observa la Sala que coinciden con las señaladas en la cláusula cuarta del encargo fiduciario tanto legal, como técnico y financiero; en lo que respecta a la licencia de construcción -aportada a los autosy el permiso para enajenar se dejó consignado la confirmación de tales documentos ante las entidades competentes». Ello, en línea con certificación firmada por la Fiduciaria Popular S.A., de lo cual se evidencia que «al guiarse por las directrices del contrato de encargo fiduciario la misión que le fue delegada se cumplió al punto de certificar el punto de equilibrio y liberar recursos para el inicio de la obra en octubre de 2019». De ese modo, y con fundamento en la finalidad del encargo fiduciario, relativo a obtener el punto de equilibrio para iniciar el proyecto inmobiliario -que se cumplió en noviembre de 2019indicó que ante la «factibilidad financiera,

encargo fiduciario, relativo a obtener el punto de equilibrio para iniciar el proyecto inmobiliario -que se cumplió en noviembre de 2019indicó que ante la «factibilidad financiera, jurídica y técnica del proyecto en ese entonces, octubre – noviembre de 2019, el encargo fiduciario cumplió su propósito y, por tal motivo, la fiduciaria, más allá de abstenerse de informar a los beneficiarios o interesados, como lo reconoció el representante legal en el interrogatorio de parte, ejecutó sus compromisos acorde a la delegación asignada en el encargo fiduciario y conforme a lo indicado en el numeral 1º del artículo 1234 del C.Co., es decir, “…Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia…”». En ese orden, resaltó que una vez se alcanzó el punto de equilibrio del proyecto Entre Brisas de Chipichape Etapa I «el encargo fiduciario […] cumplió su papel y, por tal motivo, en el caso específico de la fiduciaria acometió por esa finalidad, sin que, al menos hasta ese punto del proyecto pueda achacársele irregularidad o indiligencia, enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 10 tanto que, hizo lo que se comprometió, esto es, recaudar, administrar, certificar punto de equilibrio y liberar recursos para iniciar la obra». Al respecto, relievó que el extremo activo sostuvo que la fiduciaria además de incumplir la condición de informar, igualmente faltó en la de consejo y previsión pues para la época en que se entregaron los dineros, la constructora tenía problemas financieros que ponían en riesgo la inversión de

fiduciaria además de incumplir la condición de informar, igualmente faltó en la de consejo y previsión pues para la época en que se entregaron los dineros, la constructora tenía problemas financieros que ponían en riesgo la inversión de los interesados. Circunstancia que no fue cualificada por la fiduciaria, «más la ausencia de aprobación para la construcción de la obra y de enajenaciones; ahí es donde en sentir de [la demandantes] se afinca el compromiso de la fiduciaria, porque permitió el uso de los dineros de los actores con altas probabilidades de no recuperarlos en tanto que la constructora estaba en iliquidez para concluir el proyecto inmobiliario; que de haber tenido una comportamiento diligente y precavido como le es exigible, sencillamente no certifica el punto de equilibrio, liquida ese contrato y devuelve los dineros junto con los rendimientos generados tal como se previó en el encargo fiduciario». De cara a ello, explicó que por el momento, el estado del proyecto y la finalidad de la inversión de los actores, en consonancia con los documentos de encargo fiduciario, carta de instrucciones, plan de pagos y las declaraciones de los actores -interrogatorios de parte- «reconocieron las condiciones de la carta de instrucciones y encargo fiduciario al punto que, expresaron, les generó confianza y tranquilidad que la Fiduciaria Popular S.A., administraría sus pagos; admitieron pagar la cuota inicial del apartamento de su elección (30%) e ingresaron al proyecto a inicios del año 2018 y destacaron la suficiencia de la información sobre la obraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00

apartamento de su elección (30%) e ingresaron al proyecto a inicios del año 2018 y destacaron la suficiencia de la información sobre la obraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 11 antes de vincularse – es paladino que la intervención de los optantes compradores en la forma advertida con la inyección de su capital, implicaba alcanzar una fase determinada – punto de equilibrio – y, a partir de ese momento, por cuenta del traslado de los dineros a la constructora, iniciar el desarrollo de la obra». Por tanto, discurrió que la actuación de Fiduciaria Popular S.A. cumplió con el objetico del encargo fiduciario en el sentido de que el proyecto «en su fase de preventas logró el límite necesario para pasar a la fase de construcción según se analizó en precedencia lo que lleva a la conclusión por demás inconcusa que la vocera del negocio fiduciario se avino a sus deberes legales y contractuales en lo que hace al recaudo, administración y gestión de los dineros de los demandantes, además la destinación de la inversión según los contratos objeto de discusión era apalancar el inicio de la obra, por tal razón, al momento de disponer de esos dineros por obvias y lógicas razones, el proyecto no estaba suspendido y, como el encargo finalmente se realizó ningún incumplimiento es posible enrostrarle a la luz de las pruebas del caso». Concerniente con la censura de que no se realizó ninguna revisión de las condiciones del punto de equilibrio por parte de la fiduciaria, el Tribunal indicó, con sustento en el formato de verificación -que detalla la corroboración de los

Concerniente con la censura de que no se realizó ninguna revisión de las condiciones del punto de equilibrio por parte de la fiduciaria, el Tribunal indicó, con sustento en el formato de verificación -que detalla la corroboración de los aspectos financieros, técnicos y jurídicos del proyectoy la certificación de la Dirección de Negocios Fiduciarios de la fiduciaria Jurídicos que «si el extremo activo consideró acorde a su teoría del caso que la fiduciaria no hizo lo que atestó en dicha documentación debió entonces contraprobar u ofrecer argumentosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 12 soportados en evidencia en contrario porque es carga que se le impone desdecir no tanto desde la retórica, sino en el ámbito de la demostración tal como lo exigen lo artículos 1757 del C.C., en armonía con lo previsto en los artículos 13, 78-8-12 y 167 del C.G.P.». Igualmente, anotó que otras piezas probatorias permitían «inferir prima facie que en los tiempos de consecución del punto de equilibrio –septiembre – octubre de 2019 –el aspecto financiero cumplía las exigencias mínimas ya que, en lo atinente a la vinculación de inversores u optantes compradores “…a la fecha se encuentran vinculados…ochenta y cuatro inversores que equivalen al 88.42% de la totalidad de las unidades de la etapa…”». Además, de encontrarse aprobado el crédito constructor del Banco Itaú, el cual había realizado un desembolso inicial por $1.250.000.000. Reunidas dichas condiciones, la fiduciaria

Además, de encontrarse aprobado el crédito constructor del Banco Itaú, el cual había realizado un desembolso inicial por $1.250.000.000. Reunidas dichas condiciones, la fiduciaria advertía certificado el punto de equilibrio y así liberar los respectivos recursos para el inicio de la fase constructiva. Tocante con la modificación del proyecto, toda vez que se restó un piso a la torre A, advirtió que desde la carta de instrucciones los optantes compradores dieron el permiso para ello, lo cual se corroboró con el interrogatorio de parte de la demandante María Daniela Ostos Arboleda «de ahí que, no le era exigible a la fiduciaria repetir dicha información cuando el receptor de la misma ya había asentido de antemano». Y, relativo al abandono de la obra, la pandemia Covid 19 y el estallido social del 2021 no configuran razones que justificar tal vicisitud. Además, es «una muestra inequívoca y refulgente del incumplimiento de lo convenido en la carta de instrucciones en el sentido de, una vez superada la etapa de inicio de la obra, los optantesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 13 compradores, por aquél acontecimiento no adquirieron el estatus de promitentes compradores, como tampoco, obviamente, se les tituló los inmuebles escogidos y mucho menos se les entregó materialmente». De ese modo, señaló que «el agente en desacato es la constructora quien, pese a lograr el punto de equilibrio que supuso el traslado de recursos por la fiduciaria para iniciar la construcción del

De ese modo, señaló que «el agente en desacato es la constructora quien, pese a lograr el punto de equilibrio que supuso el traslado de recursos por la fiduciaria para iniciar la construcción del proyecto no acometió por la conclusión del mismo, dejando al garete la obra e incumpliendo los compromisos adquiridos con los demandantes lo que merece la declaración contenida en la sentencia de primera instancia, junto con la devolución indexada de los dineros invertidos y el pago del interés moratorio». Así las cosas, se excluyó de la declaración de incumplimiento y restitución monetaria a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera del negocio fiduciario «ya que su obrar no fue determinante para el incumplimiento de la carta de instrucciones y la no conclusión del proyecto inmobiliario Entre Brisas de Chipichape Etapa 1 durante el manejo del encargo fiduciario».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas a la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que la Sala cuestionada llevó a cabo el estudio respecto a la responsabilidad enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00

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fundamento objetivo. A propósito de que la Sala cuestionada llevó a cabo el estudio respecto a la responsabilidad enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 14 cabeza del agente fiduciario frente al incumplimiento en la entrega del proyecto inmobiliario. Lo anterior, se fundamentó en las normas sustanciales que reglan la materia -artículos 1546, 1494, 1495, 1602 y 1625 del Código Civil y 864 del Código de Comercio. Igualmente, el canon 83 de la Carta Política y el 1603 del Código de Comerciolos cuales regulan las relaciones contractuales y los efectos en caso de quebrantamiento de las mismas. Además, de sustentar lo anotado en las pruebas practicadas en la causa -documentales e interrogatoriosy jurisprudencia relativa al caso - fallos CSJ, SC1662-2019, CSJ, SC3666-2021, CSJ, SC5430-2021 y CSJ, SC48012020-. A partir de las cuales se concluyó que si bien se advirtieron incumplimientos por parte de la fiduciaria de cara a lo pactado en el encargo fiduciario - carta de instrucciones, especialmente informes, lo cierto es que, dichas desatenciones en nada confluyeron para que no se concluyera el proyecto inmobiliario, toda vez que frente a la esencial entrega de los aportes para que se iniciara la etapa de construcción -una vez se lograra el punto de equilibriose evidenció el acatamiento de lo acordado en dicha carta de instrucciones.

esencial entrega de los aportes para que se iniciara la etapa de construcción -una vez se lograra el punto de equilibriose evidenció el acatamiento de lo acordado en dicha carta de instrucciones. De ese modo, y en vista del examen que se llevó a cabo frente a las circunstancias particulares del caso no refulge laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 15 responsabilidad que se pretende atribuir a la fiduciaria. Y, aunque en otros eventos judiciales -de cara al proyecto Entre Brisas de Chipichape Etapa Ise declaró la responsabilidad de la fiduciaria, se observa que en el presente asunto lo dictaminado se definió justificadamente. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

3. Se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese

planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la ausencia de responsabilidad de la fiduciaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06300-00 16

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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