CSJ - STC19740-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19740-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19740-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por Marco Antonio Fernández Araque contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2017-00113-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «DEJAR SIN EFECTO las audiencias de formulación de imputación y de acusación realizadas dentro del proceso penal con C.U.I. numero 15 693 60 00218 2017 0011, por incurrir en unaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 2 vía de hecho derivada de la indeterminación o alteración de los hechos jurídicamente relevantes».
Igualmente, pidió «DEJAR SIN EFECTO las providencias judiciales
2 vía de hecho derivada de la indeterminación o alteración de los hechos jurídicamente relevantes».
Igualmente, pidió «DEJAR SIN EFECTO las providencias judiciales de fecha el día 20 de marzo de 2026 y 15 de mayo de 2025, emitidas por Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente», y que como consecuencia de ello se ordene «Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, DECRET[E] LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de imputación realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río»,.
Por último, solicitó que se ordene «a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para que rehaga la formulación de imputación precisando y delimitando de manera clara, concreta e inequívoca los hechos jurídicamente relevantes, absteniéndose de incluir simples medios de prue ba o inferencias abstractas que impidan el ejercicio pleno de la defensa».
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo adelanta en su contra un proceso penal por el delito de falso testimonio, originado en la declaración que rindió bajo juramento el 16 de diciembre de 2015, en un proceso ordinario laboral promovido por Isaac Montoya
Rosa de Viterbo adelanta en su contra un proceso penal por el delito de falso testimonio, originado en la declaración que rindió bajo juramento el 16 de diciembre de 2015, en un proceso ordinario laboral promovido por Isaac Montoya Mojica contra la Cooperativa Multiactiva Minera de Paz de Río - CARBOPAZ.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 3 2.2. Refirió que el 11 de mayo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación como autor, a título de dolo, del delito de falso testimonio previsto en el artículo 442 del Código Penal.
2.3. Indicó que, tanto en la imputación como en la acusación, el ente investigador relacionó diversas manifestaciones efectuadas durante aquella declaración acerca de las funciones, horario, remuneración y permanencia de Isaac Montoya Mojica como tesorero de CARBOPAZ y concluyó que unas eran contrarias a la verdad y otras parcialmente ciertas, con fundamento en entrevistas y demás elementos materiales probatorios recaudados durante la indagación.
2.4. Adujo que esa formulación no delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que la Fiscalía no individualizó cuáles de las manifestaciones atribuidas eran falsas y cuáles parcialmente ciertas. Afirmó que, además, entremezcló el supuesto fáctico de la imputación con los elementos de prueba recaudados en la investigación, circunstancia que, en su criterio, le impide
ciertas. Afirmó que, además, entremezcló el supuesto fáctico de la imputación con los elementos de prueba recaudados en la investigación, circunstancia que, en su criterio, le impide conocer con precisión el marco fáctico de la acusación y ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
2.5. Señaló que, ante esa situación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por considerar que la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes impedía continuar adecuadamente con las solic itudesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 4 probatorias, ejercer la contradicción frente a los medios de conocimiento de cargo y descargo, así como sustentar su pertinencia, conducencia y utilidad. Para respaldar su postura invocó, entre otras, la sentencia CSJ, SP835-2024.
2.6. Indicó que, el 15 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha rechazó de plano la solicitud de nulidad, por estimarla extemporánea, toda vez que los reparos frente a la acusación debieron plantearse en la oportunidad procesal correspondiente.
2.7. Refirió que apeló esa decisión y que, mediante auto de 20 de marzo de 2026, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el recurso y se abstuvo de resolverlo de fondo.
2.8. Finalmente, sostuvo que la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes vulnera sus derechos
Viterbo declaró improcedente el recurso y se abstuvo de resolverlo de fondo.
2.8. Finalmente, sostuvo que la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes vulnera sus derechos fundamentales, en tanto le impide conocer con precisión la conducta atribuida y ejercer adecuadamente la defensa y contradicción en la etapa preparatoria.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se opuso a las pretensiones. Señaló que la solicitud de nulidad fue resuelta conforme al ordenamiento jurídico y que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir una controversia ya debatida.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01
5 En ese sentido, sostuvo que «la tutela no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales ». Solicitó, por tanto, declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, negarlo.
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que conoció del recurso de apelación formulado contra la decisión de 15 de mayo de 2025 y aseguró que fue resuelto «respetando y garantizando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en especial, el derecho al debido proceso». Agregó que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen
3. La Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que la defensa solicitó la nulidad por la alegada imprecisión de los hechos
devuelto al Juzgado de origen
3. La Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que la defensa solicitó la nulidad por la alegada imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes después de celebrada la audiencia de acusación y cuando ya se había iniciado la etapa preparatoria, pese a que, en su criterio, aquel era el escenario procesal oportuno para formular ese reparo.
Agregó que la actuación se adelantó con respeto de las garantías del procesado y destacó el carácter subsidiario de la tutela. Finalmente, indicó que el proceso penal continúa en curso y que el 14 de agosto de 2026 se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por lo que solicitó «despachar desfavorablemente las peticiones incoadas por la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección invocada alRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 6 considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal seguido contra Marco Antonio Fernández Araque permanece en curso.
Explicó que los cuestionamientos relacionados con la presunta falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación, corresponden al debate propio de esa actuación, escenario en el que el interesado puede plantearlos y reclamar las consecuencias jurídicas que estime pertinentes. En particular, precisó que
relevantes en la imputación y la acusación, corresponden al debate propio de esa actuación, escenario en el que el interesado puede plantearlos y reclamar las consecuencias jurídicas que estime pertinentes. En particular, precisó que estas «deberán concretarse en la sentencia susceptible de apelación y posterior casación».
Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, comoquiera que la protección de los derechos fundamentales invocados puede reclamarse en el trámite penal vigente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien sostuvo que el juez constitucional de primera instancia se equivocó al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, en su criterio, la vulneración de sus derechos fundamentales ya se materializó con la formulación de imputación y acusación, debido a la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes.
Afirmó que esa circunstancia le impide estructurar técnicamente su teoría del caso, solicitar las pruebasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 7 pertinentes y ejercer una contradicción efectiva, puesto que desconoce el marco fáctico específico atribuido. Agregó que ya debió afrontar la audiencia preparatoria en esas condiciones y cuestionó que se le exija continuar el trámite penal para plantear posteriormente sus reparos, porque, según afirmó, «continuar con el juicio oral bajo la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes» comportaría una vulneración
condiciones y cuestionó que se le exija continuar el trámite penal para plantear posteriormente sus reparos, porque, según afirmó, «continuar con el juicio oral bajo la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes» comportaría una vulneración del derecho de defensa y de la igualdad de armas.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, se ha reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmi scuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, yRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 8 siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, yRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 8 siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07).
Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, ya que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, dado que la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del caso concreto.
2.1. El accionante cuestiona las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de falso testimonio, en particular, la formulación de imputación y acusación, por considerar que la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo no delimitó adecuadamente los hechos jurídica mente relevantes.
por el delito de falso testimonio, en particular, la formulación de imputación y acusación, por considerar que la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo no delimitó adecuadamente los hechos jurídica mente relevantes. Asimismo, censura la decisión de 15 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por esa circunstancia, y la providencia de 20 de marzo de 2026, por cuyo medio la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaróRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 9 improcedente la apelación formulada contra aquella determinación y se abstuvo de resolverla de fondo.
No obstante, frente a tales reparos, la Sala advierte que, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia se origina en una actuación penal que aún se encuentra en curso. Así las cosas, si en criterio del interesado persisten las vulneraciones derivadas de la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, podrá plantearlas al interior del proceso penal y reclamar, en su momento, las consecuencias jurídicas correspondientes, las cuales podrán ser controvertidas frente a la sentencia mediante el recurso de apelación y, de ser procedente, el extraordinario de casación.
En ese orden, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Homóloga Penal, porque al estar en curso el proceso seguido contra el accionante, esto significa que se encuentran habilitados los mecanismos de defensa judicial
En ese orden, esta Sala coincide con la conclusión a la que llegó la Homóloga Penal, porque al estar en curso el proceso seguido contra el accionante, esto significa que se encuentran habilitados los mecanismos de defensa judicial que consagra la Ley 906 de 2004, tornando improcedente la injerencia del fallador constitucional para anticiparse o sustituir el análisis y decisión del juez competente.
Todo ello, en pro de sus garantías de defensa, contradicción y obviamente de defensa técnica. Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta conRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 10 múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) . (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624 -01, citada entre otras en STC4520-2025).
que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) . (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624 -01, citada entre otras en STC4520-2025).
A tono con lo antedicho, se ha venido señalando también que, «la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constituciona l que tiene ese recurso». (CSJ, STP6603-2017, citada en tre otras e n CSJ, STC17649-2025) (Se subraya).
En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,
(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para
desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuestoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 11 conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696-2024, entre otras).
Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pe rdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que
reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC2745-2024 y STC13533-2026).
2.2. Ahora, frente al argumento del impugnante según el cual los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso penal no resultan eficaces, porque la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes ya estaría afectando el ejercicio de su de fensa, la Sala advierte que tal circunstancia no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 12 En efecto, las consecuencias que el recurrente atribuye a la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes no demuestran, por sí solas, que los mecanismos judiciales disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, ni habilitan la intervención anticipada del juez constitucional. Máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne impostergable el amparo.
Sobre el particular, se ha precisado que «…no es dable
habilitan la intervención anticipada del juez constitucional. Máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne impostergable el amparo.
Sobre el particular, se ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001 -00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
2.3. En esa línea de pensamiento, al no reunirse uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela, resulta innecesario avanzar en el estudio de los cuestionamientos de fondo relacionados con la alegada indeterminación de los hechos jurídicamente r elevantes en la formulación de imputación y acusación.
3. Conclusión.
Basta lo consignado para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02490-01 13 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la
autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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