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CSJ - STC19741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19741-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Helena Rodríguez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 202400255-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por medio de quien dice ser su apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó que se ordene « la entrega de los títulos oficiando al

Banco Agrario».

2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que dentro del ejecutivo rad. n.° 2024-00255, el 24 de octubre de 2024, el JuzgadoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 2 accionado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Señaló que desde esa fecha ha solicitado « al juzgado oficiar al Banco

2 accionado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Señaló que desde esa fecha ha solicitado « al juzgado oficiar al Banco Agrario para que devuelva a la demandante los dineros retenidos en razón del embargo»; no obstante, refirió que, al momento, dicha solicitud no ha sido resuelta. Explicó que, desconoce las «razones por las cuales el juzgado accionado complica de manera inexplicable la entrega de los títulos, a pesar de las múltiples y respetuosas peticiones».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá rindió informe y solicitó negar las pretensiones, «en razón que el motivo que imposibilita la entrega de los títulos está sujeto a la autorización o suministro de usuario y código que expida el área de depósitos judiciales de la rama judicial».

2. Scotiabank Colpatria solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «se requirió a quien adujo representar a la auspiciante para que allegara el poder especial con el lleno de los requisitos que lo facultara para asumir esta causa constitucional. Pese a lo anterior, dentro del término que se le otorgó, el togado no allegó el mandato judicial requerido». LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 3

constitucional. Pese a lo anterior, dentro del término que se le otorgó, el togado no allegó el mandato judicial requerido». LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 3 Fue formulada por Gustavo Medina Huertas, presunto apoderado de la actora, quien argumentó que «no actu[ó] en la acción constitucional como apoderado de la accionante, calidad que si tuv [o] dentro del proceso ejecutivo; en la acción constitucional act [úa] como accionante puesto que es a [el] como apoderado en el proceso ejecutivo que el juzgado accionado no responde a las múltiples solicitudes hechas como representante legal de la demandante, es decir [él] como vocero de la señora Luz Helena Rodríguez [es] víctima de la irresponsabilidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, y, de superarse lo anterior, si el accionado lesionó la prerrogativa invocada por la actora, ante el reproche de que no le han sido resueltas unas solicitudes.

2. De la legitimación en la causa por pasiva La acción de tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, es un mecanismo excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones derivadas de actuaciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

Las normas que desarrollan el artículo 86 constitucional establecen

fundamentales frente a amenazas o vulneraciones derivadas de actuaciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. Las normas que desarrollan el artículo 86 constitucional establecen que la acción puede interponerse directamente o por medio de apoderado judicial, y de manera excepcional, «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional, ha precisado que, en principio, la legitimación en la causa por activa corresponde al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, aunque se admiten tres víasRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 4 adicionales: «(i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales conculcados (…) (ii) por intermedio de apoderado judicial (…) y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T-947/06). En relación con la agencia oficiosa, esta Corporación ha señalado que solo procede cuando se manifiesta expresamente que el titular de los derechos no puede ejercer su propia defensa, siendo «indispensable presentar el poder » en caso de actuar como apoderado (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). Asimismo, ha reiterado que « en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto

2009, Rad. 00001-01). Asimismo, ha reiterado que « en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01)

3. Caso concreto De la revisión del escrito de tutela se observa que Gustavo Medina Huertas afirmó actuar «como apodero judicial de la señora Luz Helena Rodríguez, demanda (sic) dentro del proceso ejecutivo». Sin embargo, pese a que mediante auto del 8 de octubre de 2025 el Tribunal a quo lo requirió «para que alleg[ara] el poder que lo faculta para actuar a favor de la promotora », omitió hacerlo. En consecuencia, el resultado de primera instancia es acertado, pues para estos efectos se exige poder especial con las características unificadas en la sentencia CSJ, STC10721-2023, por lo que, al no aportarse, sobreviene la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, como en la impugnación Gustavo Medina Huertas aseveró haber interpuesto la tutela en nombre propio, ello acentúa aún más la ausencia de legitimación, pues las actuaciones desplegadas dentro del

pasiva. Ahora, como en la impugnación Gustavo Medina Huertas aseveró haber interpuesto la tutela en nombre propio, ello acentúa aún más la ausencia de legitimación, pues las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario competen en este caso a Luz Helena Rodríguez, en suRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 5 calidad de demandada, o a las otras partes del litigio o a terceros con interés legítimo, mas no a sus apoderados. De esta forma, es claro que el impugnante no está constitucionalmente habilitado para promover el amparo en beneficio propio, por cuanto no es a él a quien se le vulneran o amenazan las garantías, y además porque si bien éste actuó como apoderado de la demandante en el juicio que origina el reclamo constitucional, tal situación, por sí sola, no le confiere legitimación en la causa para acudir a esta excepcional senda. En casos de similares contornos, esta Corporación ha indicado que: La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no

en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante . (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017 y CSJ STC61-54-2024). Lo anterior, en razón a que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01 y CSJ STC6154-2024). En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela, también se ha dicho que: Por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos

Por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciarRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01 6 la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa . (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015 y CSJ STC6154-2024)

4. Conclusión El impugnante carece de legitimación para promover esta acción, pues en el escrito inicial afirmó actuar como apoderado de Luz Helena Rodríguez sin aportar poder especial y, aunque en la impugnación indicó actuar en nombre propio, lo cierto es que su intervención como apoderado en el proceso de origen no le otorga habilitación

actuar en nombre propio, lo cierto es que su intervención como apoderado en el proceso de origen no le otorga habilitación constitucional ni poder especial para solicitar el amparo a título personal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02847-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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