CSJ - STC19742-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19742-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Diego Mejía Escudero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00076-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana» , para que se ordenara a la autoridad accionada «dicte nuevamente fallo de segunda instancia dentro del proceso declarativo verbal de reivindicacion de dominio bajo radicado no. 68001-31-03-006-202300076-02 conforme a derecho corresponde». En síntesis, adujo que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo emitido el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa sede, para en su lugar negar sus pretensiones en el reivindicatorio que promovió contra Luz Stella Rincón Vesga – rad. 2023-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00
00076-00 – al estimar, en lo que atañe con la bodega y el local 2.5, que no es dable perseguir su restitución por esta senda, por haberse celebrado una promesa de compraventa entre las partes, debiendo acudir a una acción contractual y, en relación con los demás locales, porque está probado que la posesión que ejerce la demandada es anterior a los títulos de propiedad acreditados, por ende, « no prevalece el dominio alegado frente a la posesión ejercida por la pasiva» (27 oct. 2025). En su criterio, con el anterior pronunciamiento se lesionaron sus privilegios esenciales toda vez que se incurrió en defectos, fáctico y sustantivo, dado que efectuó «una valoración por completo equivocada, y en el segundo caso, porque valora las pruebas documentales relativas a los contratos de promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2006 y 9 de enero de 2009 de manera arbitraria, irracional o caprichosa y omite la valoración de elementos materiales fundamentales para la decisión como los demás documentos aportados, testimonios y confesiones», sumado a que desconoció la jurisprudencia « en materia de la inexistencia de los negocios jurídicos y la nulidad oficiosa de los negocios jurídicos en relación con los citados contratos de promesa de compraventa por no cumplir con las ritualidades ad substantiam actus para su existencia». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó «remito mi defensa a los argumentos vertidos en la providencia fustigada, la cual, salvo mejor criterio, está respaldada normativa y jurisprudencialmente, por lo cual, considero, se encuentra ajustada a derecho».
indicó «remito mi defensa a los argumentos vertidos en la providencia fustigada, la cual, salvo mejor criterio, está respaldada normativa y jurisprudencialmente, por lo cual, considero, se encuentra ajustada a derecho». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luz Stella Rincón Vesga expuso que el gestor no identifica un yerro de la Colegiatura demandada que constituya violación del debido proceso, pues, se limita a manifestar inconformidades frente a la interpretaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 judicial, lo cual no configura, por sí mismo, vulneración alguna a las prerrogativas que pretende proteger. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la sentencia de 27 de octubre de 2025, que «[revocó] en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el día 06 de junio de 2024» en el reivindicatorio n. ° 2023-00076-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En ella, el Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que se trata del inmueble con M.I. 300-253300, que tiene un lote de 2.073.94 metros cuadrados, con una edificación en él construida, compuesta de tres pisos, terraza, parqueaderos, denominada para entonces «Hotel Anauco – Propiedad Horizontal» y hoy conocido comercialmente como « Centro Comercial El
cuadrados, con una edificación en él construida, compuesta de tres pisos, terraza, parqueaderos, denominada para entonces «Hotel Anauco – Propiedad Horizontal» y hoy conocido comercialmente como « Centro Comercial El Arriero», cuyos linderos constan en las escrituras arrimadas al infolio. Puntualizó, en lo que respecta a los locales comerciales sobre los cuales las partes el 9 de enero de 2009 suscribieron la promesa de compraventa, que la reivindicación no es el camino para perseguir la restitución de los mismos, porque, conforme se verifica en ese documento, adosado por la demandada, decretado como prueba de oficio por el a quo, se celebró dicho convenio entre Luz Stella como promitente compradora y el actor como promitente vendedor, entonces: «(…) la relación que surge entre ambos se rige por las reglas expresadas en dicho negocio, sin que sobre precisar que si bien es cierto la posesión que ostentaba Luz Stella era anterior a la celebración del referenciado contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 promesa, esta, en virtud de ese negocio jurídico, se transformó en contractual respecto del aquí demandante, por ende, la acción que debe interponer el actor para lograr la restitución de dichos inmuebles o de dichas partes del inmueble de su propiedad, exige la aniquilación de ese negocio y la formulación de una acción contractual, ya sea de nulidad, de simulación o de resolución por incumplimiento de la promesa». Destacó, acorde con lo declarado por el tutelante en su interrogatorio, que desde antes que él adquiriera el Hotel/Centro
incumplimiento de la promesa». Destacó, acorde con lo declarado por el tutelante en su interrogatorio, que desde antes que él adquiriera el Hotel/Centro Comercial, Luz Stella ya ocupaba la parte que se pide restituir y, además, reconoció que la misma accedió a dichos espacios con ocasión del negocio que celebró con los herederos Méndez Bohórquez, y que fue a ellos a quienes les pagó el valor pactado; así, aunque dicho negocio no le resultaba oponible a él, reconoció que nunca le cobró administración, ni arriendo, ni pagó servicios de esos locales, es decir, desde que compró el sitio ella estaba instalada ahí y él, con la celebración del contrato entre ellos, aceptó que así se mantuvieran las cosas. Adicionó que los demás testigos, todos del querellante, esto es, Angélica Beltrán Abril, Brahiam Mejía y Samir Smith Mejía, estos dos últimos hijos suyos, no aportaron mayor información sobre este punto, a más de coincidir en que escucharon que Luz Stella entró en posesión de las habitaciones o locales antes de que el precursor comprara el edificio, y según agregaron sus descendientes, aunque a la demandada se le intentó cobrar los impuestos del bien a prorrata según la parte que ella poseía, «esta nunca reconoció tal rubro, así como tampoco pagó la parte del seguro que correspondía, por lo cual consideraron que era necesario que devolviera los locales pues su padre era quien respondía por todos los riesgos asociados a la propiedad, asunto que para nada fundamenta la acción de marras».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 De otro lado, dijo, respecto de los demás locales reclamados, que
asunto que para nada fundamenta la acción de marras».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 De otro lado, dijo, respecto de los demás locales reclamados, que tampoco prosperaba la acción reivindicatoria, ya que, según los artículos 946, 949, 950 y 952 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala, uno de los presupuestos materiales para su éxito es la prueba del derecho de dominio del demandante mediante título anterior a la posesión del demandado, para cuyo cumplimiento bien puede agregar una cadena de títulos consecutiva que se remonte a una época anterior a la posesión de este, pues solamente de esa manera se derrumba la presunción prevista en el artículo 762 del Código Civil, de conformidad con la cual el poseedor se presume dueño mientras otra persona no justifique serlo. Por lo que, si bien es cierto respecto de los denominados locales 3.5 y 3.6., la defensa de Luz Stella no alegó que su posesión fuera anterior a la compra que del edificio hizo el libelista, los elementos suasorios recaudados permiten concluir, sin lugar a duda, que si lo es. Esto, por cuanto, así se acreditó de manera diáfana mediante el contrato de promesa de compraventa que le hicieren los hermanos Méndez Bohórquez a Luz Stella el 9 de noviembre de 2006, en este se observa que la posesión ejercida por la demanda data de una época anterior a la cadena de títulos arrimada, de suerte que no es posible derruir la presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil que establece que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», lo que, imponía al
de títulos arrimada, de suerte que no es posible derruir la presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil que establece que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», lo que, imponía al demandado una exigencia adicional de demostrar no solo la mera titularidad del bien por la parte demandante, sino los títulos tan antiguos que superen la posesión de la demandada, « aspecto que no se verifica en este caso, pues los títulos traídos fueron constituidos más de un mes después de que Luz Stella entrara en posesión del bien, pues, según declararon los contratantes en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 promesa de compraventa en cita, desde la fecha de celebración del contrato se entregó a Luz Stella la posesión de la porción vendida». Particularizó que en este caso el promotor para cumplir con la carga de demostrar una cadena de títulos de propiedad anterior a la posesión de la demandada, «allegó el título mediante el cual adquirió él y el título mediante el cual adquirieron quienes le vendieron ». Es así como presentó copia de las escrituras públicas n°. 3931 y 3932 de la Notaría Décima de Bucaramanga, ambas de 29 de diciembre de 2006, en las cuales se adelantó la sucesión de Lola Bohórquez de Méndez y de Jairo Méndez Bohórquez, respectivamente, en cuyas particiones se les adjudicó el inmueble del cual forman parte los locales que se pretenden reivindicar a Irma, Eduardo y Nelly Méndez Bohórquez, mientras que la demandada suscribió promesa
respectivamente, en cuyas particiones se les adjudicó el inmueble del cual forman parte los locales que se pretenden reivindicar a Irma, Eduardo y Nelly Méndez Bohórquez, mientras que la demandada suscribió promesa de compra venta con todos los citados adjudicatarios y entró en posesión de los locales el 9 de noviembre de 2006, conforme quedó consignado en el contrato. Coligió, que en lo que toca con la bodega y el local 2.5, no es dable al actor perseguir su restitución por este camino, por haberse celebrado una «promesa de compraventa» entre las partes, lo que da al traste con la pretensión reivindicatoria, debiendo acudir a una acción contractual para satisfacer tal aspecto; además, en relación con los demás locales, tampoco podía salir avante su petición, pues como se dijo, está probado que la posesión que ejerce Luz Stella es anterior a los títulos de propiedad aquí conocidos, por ende, no prevalece el dominio alegado frente a la posesión ejercida por la parte pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 También resaltó que Luz Stella acudió al trámite a través de su hermana, quien fue designada como su apoyo judicial, acorde escritura pública otorgada ante la Notaría 2514 de 19 de julio de 2022, y, según dijo Yolanda, padece de demencia, condición que, consta en dicho instrumento público y fue verificada por el Notario, quien dio fe de que ante él se presentaron los documentos -historia clínicaque soportaban la necesidad de la adjudicación de apoyos por discapacidad de la petente.
público y fue verificada por el Notario, quien dio fe de que ante él se presentaron los documentos -historia clínicaque soportaban la necesidad de la adjudicación de apoyos por discapacidad de la petente. Concluyó que Luz Stella es una persona vulnerable, sujeto de especial protección constitucional y, por ende, el juez no podía actuar como un mero convidado de piedra, sino que debe garantizar que le sean respetadas sus garantías procesales y sus derechos constitucionales, lo que compele aún más a proferir la sentencia de la manera en que se hace. 2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05741-00 República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Diego Mejía Escudero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala