CSJ - STC19742-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19742-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a l os intervinientes del trámite con radicación 505736000562201280057011.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos al debido proceso (doble conformidad ) y acce so a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
1 Con dicha radicación cursó ante esta Corte , pero obran registros en torno a su corrección por la 50573600056220128008701. Ver carpeta «04ActuacionesCorreccionRadicado» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 2 2.1. En la causa penal seguida en contra del tutelante por los punibles de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado2, con sentencia del 9 de julio de 20213, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolutoria que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el 14 de noviembre de 2019 ,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la absolutoria que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el 14 de noviembre de 2019 , para, en su lugar, condenarlo a 78 meses de prisión , al hallarlo responsable del delito de fraude procesal ; a la vez que le negó la suspensión condicional de la pena, pero le concedió el beneficio de prisión domiciliaria ; y declaró « la extinción de la acción penal por prescripción (…) respecto del delito de falsedad en documento privado».
La defensa técnica del procesado interpuso impugnación especial4. Asimismo, reclamó la invalidez de lo actuado, porque : i) la acción penal se extinguió p or prescripción, ii) no se produjo una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, afectando el derecho de defensa; y iii) le fueron afrentadas sus g arantías esenciales al cercenarle la posibilidad de acudir en casación.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 1º de julio de 2026 (CSJ SP640-2026), la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sede de «impugnación especial», negó «las solicitudes
2 Con fundamento en que, en el año 2008, como profesional del derecho, representó a Martha Patricia Ramírez Bonilla en un trámite de separación y disolución de sociedad conyugal en el que se le entregaron unos cheques girados a favor de ella por $900.000.000, por la venta de l inmueble «Tierra Prometida »; luego de lo cual , tras recomendarle a la poderdante invertir ese dinero en bienes ra íces, el 2 de julio de
$900.000.000, por la venta de l inmueble «Tierra Prometida »; luego de lo cual , tras recomendarle a la poderdante invertir ese dinero en bienes ra íces, el 2 de julio de 2009 falsificó su firma en un poder y en un contrato de cesión de derechos de crédito para hacerse copropietario en la adjudicación del inmueble «Yarima 4». 3 Páginas 103 a 153 , archivo « CuadernoPrincipal1», en el cuaderno «02Segunda Instancia» del expediente del asunto confutado. 4 Páginas 158, 160, 161 y 207 a 246, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 3 de nulidad de la actuación procesal », confirmó « la condena » e informó que frente a esa decisión no procedía recurso. El condenado formuló casación.
2.3. El 2 de septiembre de 2026 (CSJ AP5782-2026), la Sala accionada rechazó la censura extraordinaria, por improcedente.
3. El promotor cuestiona que, al definir la « impugnación especial», no se atendieron los postulados fijados por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-317/23 -desconocimiento del precedente constitucional-, en punto al necesario análisis integral de los reparos fácticos, probatorios y jurídicos, toda vez que la autoridad convocada no sopesó los testimonios de descargos, dio por probados hechos sin precisar los medios probatorios de los cuales extra jo sus conclusiones y valoró contraevidentemente las declaraciones de los testigos.
Lo anterior, porque en cuanto a la data de la
descargos, dio por probados hechos sin precisar los medios probatorios de los cuales extra jo sus conclusiones y valoró contraevidentemente las declaraciones de los testigos.
Lo anterior, porque en cuanto a la data de la suscripción del contrato de cesión, «dio por establecida una fecha sin identificar el medio del que la extrae»; y tuvo por establecido que «Ramírez Ovalle prestó su nombre para la adquisición de los derechos (no se sabe a cambio de qué) y BRAVO RODRÍGUEZ puso el dinero para materializar la misma », dando por « acreditado aquello que el único testigo sobre el punto dijo no saber », comoquiera que sobre ese aspecto, en la misma providencia , se consignó que el deponente indicó no recordar «haber puesto el dinero, el dinero lo pusieron ellos, los señores cedentes, yo no sé si el dinero lo puso la señora Martha o el señor VÍCTOR, yo no me acuerdo de haberlo puesto yo, creo que ese dinero lo pusieron ellos, ellos porque eran los cedentes,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 4 yo fui apenas el vehículo».
De otro lado, sostiene que , en aplicación indebida « de una decisión judicial provisional adoptada por mandato de un juez constitucional, y no de una norma legal », solo se le permitió la impugnación especial, mientras que «las demás partes » sí conservaron el recurso extraordinario de casación, cuya concesión, por demás, fue negada valiéndose de una cita parcial del precedente mencionado a espacio, pasando por alto, precisamente, lo concerniente a la obligatoriedad del examen integral inexistente en su caso, lo que tornaba viable
concesión, por demás, fue negada valiéndose de una cita parcial del precedente mencionado a espacio, pasando por alto, precisamente, lo concerniente a la obligatoriedad del examen integral inexistente en su caso, lo que tornaba viable la censura. A su vez, aduce que se reprodujeron apartes de otro asunto (CSJ AP3736-2026), sin ocuparse de analizar sus planteamientos, como realmente competía.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos la sentencia del 1º de julio de 2026 (CSJ SP640 -2026) y el proveído del 2 de septiembre siguiente (CSJ AP5872-2026), y ordenar, a la Sala convocada, «proferir una nueva decisión de esa impugnación especial en la que realice el examen integral que la sentencia SU-317 de 2023 exige».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia historió las actuaciones que surtió respecto del trámite confutado.
2. La Fiscalía 32 Seccional de la Unidad Seccional de Puerto López de la Dirección Seccional Meta de la FiscalíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00
5 General de la Nación deprecó su desvinculación «por inexistencia de conducta vulneradora atribuible a [esa] entidad».
3. Quien dijo actuar en su «condición de representante de víctimas dentro del proceso penal », se opuso al auxilio por insatisfacer los presupuestos generales y específicos de procedencia.
III. CONSIDERACIONES
3. Quien dijo actuar en su «condición de representante de víctimas dentro del proceso penal », se opuso al auxilio por insatisfacer los presupuestos generales y específicos de procedencia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, se tiene que, el 1º de julio de 2026, la Sala de Casación Penal de esta Corporación , en sede de impugnación especial, confirmó l a sentencia condenatoria emitida por el Tribunal en contra del tutelante.
En sustento, dejó constancia de que «adelantó un examen integral y completo de los medios de prueba legalmente incorporados, no solo frente a lo propuesto por el impugnante, sino dentro de un contexto amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial» (se subraya).
2.1. En primera medida, frente a «las solicitudes de invalidación de la actuación procesal», la Sala accionada estableció que no se abrían paso porque:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 6
- Acorde con las normas aplicables al caso (artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, 189 y 292 de la Ley 906 de 2004) y los pronunciamientos vinculantes sobre la materia , l a acción penal , respecto a la única conducta vigente, no se
y 86 de la Ley 599 de 2000, 189 y 292 de la Ley 906 de 2004) y los pronunciamientos vinculantes sobre la materia , l a acción penal , respecto a la única conducta vigente, no se extinguió por el fenómeno de la prescripción, en tanto «no transcurrieron los 6 años requeridos para [su] consolidación», atendiendo a que el delito de fraude procesal tiene prevista una pena máxima legal de 12 años de prisión, la formulación de la imputación se produjo el 14 de julio de 2015 y la sentencia de segunda instancia se emitió el 9 de julio de 2021.
- No se acreditó la alegada comunicación incompleta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, para lo que, luego de reseñar el contenido del artículo 453 del Código Penal , la Sala indicó que , de la descripción legal allí contenida, así como de su ubicación en la parte especial de ese estatuto, se desprendía que:
(…) el delito de fraude procesal tiene las siguientes características: (i) es de sujeto activo indeterminado, (ii) monosubjetivo, (iii ) el objeto material es de carácter personal, pues la conducta del autor recae sobre un servidor público, con capacidad para proferir o emitir una sentencia, resolución o acto administrativo, (iv) la conducta típica consiste en inducir en error al servidor público que tiene capacidad de decisión, (v) la inducción en error se puede lograr por cualquier medio fraudulento, (vi) el objeto jurídico de protección, o bien jurídicamente tutelado, es la eficaz y recta
tiene capacidad de decisión, (v) la inducción en error se puede lograr por cualquier medio fraudulento, (vi) el objeto jurídico de protección, o bien jurídicamente tutelado, es la eficaz y recta impartición de justicia, (vii ) es esencialmente doloso, (viii) la preposición «para« implica que desde el ámbito subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor realice la conducta con el propósito o la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sin que se requiera su efectiva obtención para la tipificación del delito.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 7 De allí que al ente investigador le correspondiera «enunciar, como mínimo, que un sujeto indujo en error a un servidor público, mediante la utilización de algún medio fraudulento, con el propósito de obtener una decisión contraria a la ley y con conocimiento de dichas circunstancias»; lo que encontró satisfecho porque, «a pesar de la inadecuada mención del contenido de elementos materiales probatorios que, por sí misma, en ningún caso invalida la actuación», del amplio relato fiscal, se extraía que:
(…) indicó que VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ indujo en error al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la utilización de un poder y un contrato de cesión de derechos de crédito que contenían la firma falsificada de Martha Patricia Ramírez Bonilla, con la finalidad de hacerse a la copropiedad de un inmueble que se estaba rematando en ese despacho judicial, denominado Yarima 4.
- Tampoco existió conculcación de garantías
Ramírez Bonilla, con la finalidad de hacerse a la copropiedad de un inmueble que se estaba rematando en ese despacho judicial, denominado Yarima 4.
- Tampoco existió conculcación de garantías esenciales por el hecho de que «para el procesado y su defensor procedía el recurso de impugnación especial, mientras que para las demás partes e intervinientes (…) el recurso de casación », porque la alegación del quejoso partía de una lectura equivocada de los pronunciamientos sobre la materia (CSJ AP1263 -2019 y AP2299-2020), de conformidad con l os cuales se tiene por decantado que ante «una condena proferida por primera vez en segunda instancia no existe ninguna posibilidad de escoger entre el recurso de impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, pues para el procesado y su defensor únicamente es procedente el primero»; por lo que si así lo indicó el Tribunal, lo fue porque de tal manera «se encuentra señalado en la ley y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte».
2.2. En cuanto al fondo de la « impugnación especial », anticipó la confirmación del fallo cuestionado, para lo cual,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 8 tras efectuar múltiples referencias a las pruebas recaudadas5, concretó que, «en lo que respecta al delito de fraude procesal, no cabe ninguna duda sobre su ocurrencia y la intervención del acusado como autor», porque el análisis conjunto de los medios suasorios regularmente acopiados revelaba que:
(i) El ex esposo de la denunciante le entregó $900.000.000 al
acusado como autor», porque el análisis conjunto de los medios suasorios regularmente acopiados revelaba que:
(i) El ex esposo de la denunciante le entregó $900.000.000 al acusado, en calidad de abogado de Martha Patricia Ramírez. Esta suma correspondía a la venta de una finca denominada Tierra Prometida y estaba soportada en tres cheques que fueron efectivamente cobrados.
(ii) El acusado únicamente entregó a la denunciante una suma equivalente a $228.000.000, que correspondía al valor de uno de los cheques girados en pago de la finca. Con ese dinero se abrió una cuenta bancaria a favor de Martha Patricia Ramírez. Con el dinero restante, el abogado BRAVO RODRÍGUEZ le propuso a su clienta la realización de inversiones inmobiliarias.
(iii) El testigo Ricardo Ramírez Ovalle, amigo del acusado, confirmó que para la época de los hechos investigados éste también le propuso el negocio del remate de un inmueble en Puerto Gaitán, en el que Ramírez Ovalle pondría la totalidad del dinero y BRAVO RODRÍGUEZ su conocimiento. Lo anterior corrobora la versión de la víctima sobre el tipo de negocio que le planteó el acusado.
(iv) A finales de febrero de 2009, el acusado se valió de su amigo Ricardo Ramírez Ovalle para comprar los derechos litigiosos que estaban en manos del Banco Popular. Ramírez Ovalle prestó su nombre para la adquisición de los derechos (no se sabe a cambio de qué) y BRAVO RODRÍGUEZ puso el dinero para materializar la misma.
Aunque el testigo Ramírez Ovalle declaró que no sabía si todo el
nombre para la adquisición de los derechos (no se sabe a cambio de qué) y BRAVO RODRÍGUEZ puso el dinero para materializar la misma.
Aunque el testigo Ramírez Ovalle declaró que no sabía si todo el dinero provenía de Martha Ramírez Bonilla, lo cierto es que corrobora que el acusado, teniendo el dinero completo en su poder y el conocimiento del negocio, no compró los derechos litigiosos de manera directa, sino que utilizó a un “testaferro” para adquirirlos, lo que resulta compatible con la utilización de dineros ajenos.
5 Precisando que, p or parte de la Fiscalía, rindieron testimonio: la denunciante Martha Patricia Ramírez Bonilla, su exesposo Flavio Molina Trujillo, Ricardo Ramírez Ovalle (amigo del procesado), Karen Teresa Villalba Márquez (funcionaria del CTI), Luís Antonio Espitia Rodríguez (perito grafólogo d el CTI), Hernando Villalba Herrera (amigo del procesado) y César Arturo Ortiz Umaña (funcionario del CTI) ; mientras que, por parte de la defensa : Elizabeth Gutiérrez Barrera (contadora del procesado), Karen Cristina Mejía Rodríguez (secretaria del procesado), Justo Pastor Ramírez (cuñado del procesado) y Juan Carlos Solano Guerrero (investigador de la defensa).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 9 (v) Unos meses después, en junio de 2009, bajo la completa dirección del acusado, Ricardo Ramírez Ovalle cedió de manera gratuita los derechos litigiosos que estaban en su poder, a favor del mismo abogado BRAVO RODRÍGUEZ y su clienta Martha Patricia Ramírez.
dirección del acusado, Ricardo Ramírez Ovalle cedió de manera gratuita los derechos litigiosos que estaban en su poder, a favor del mismo abogado BRAVO RODRÍGUEZ y su clienta Martha Patricia Ramírez.
Con esta operación contractual, que claramente implicó una circulación ficticia del dinero que estaba en manos del abogado BRAVO RODRÍGUEZ, el acusado y la denunciante pasaron a ser propietarios de los derechos litigiosos en una proporción equivalente al 50% cada uno.
(vi) Para poder formalizar la operación contractual antedicha en el juzgado en que se remataría el inmueble Yarima 4 y lograr su adjudicación a nombre del acusado y la denunciante, fue necesaria la utilización de dos documentos: un poder especial conferido por Martha Patricia Ramírez al abogado VÍCTOR BRAVO RODRÍGUEZ y un contrato de cesión de derechos litigiosos firmado por el cedente Ricardo Ramírez Ovalle y los cesionarios BRAVO RODRÍGUEZ y Martínez Bonilla.
Probado quedó, de manera irrefutable, que esos dos documentos utilizados en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá para obtener la adjudicación del predio en esas condiciones son espurios, concretamente por la falsificación de la firma y la huella de la denunciante Martha Patricia Ramírez.
Para acabar de completar, debido a la prueba sobreviniente, decretada durante el juicio oral en segunda instancia, se pudo establecer que la autora material de la falsificación de los documentos fue Karen Cristina Mejía Rodríguez, secretaria del abogado acusado.
decretada durante el juicio oral en segunda instancia, se pudo establecer que la autora material de la falsificación de los documentos fue Karen Cristina Mejía Rodríguez, secretaria del abogado acusado.
(vii) En esas condiciones se refuerza la credibilidad del testimonio de la denunciante, cuando afirma que desconocía la existencia de esas operaciones que conllevaron a que el juzgado adjudicara el predio Yarima 4 de manera compartida, excediendo en todo caso las negociaciones autorizadas o acordadas con su abogado.
(viii) En lo que respecta al punible de fraude procesal, único por el cual se impartió condena, es palmario que se utilizaron documentos falsificados dentro de un proceso judicial, con la finalidad de obtener una decisión contraria a la realidad y por ende a la ley.
Para el momento de la realización de la conducta típica del delito de fraude procesal, esto es, la introducción de los documentos espurios en el Juzgado 4º Civil del Circuito, que conllevó a la inducción en error a un juez de la República, no existe ningún elemento que indique, de manera confiable, que Martha Patricia Ramírez conocía la existencia del poder y el contrato de cesión de derechos con su firma y huella falsificadas, utilizados para lograrRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 10 la adjudicación del predio en las condiciones ya anotadas.
Por tal sendero, en el mismo apartado, para desestimar los argumentos de la defensa, enfatizó que, aunque esta «fincó su teoría exculpatoria en la declaración de la ex secretaria del acusado, quien manifestó que falsificó la firma de la denunciante en esos
los argumentos de la defensa, enfatizó que, aunque esta «fincó su teoría exculpatoria en la declaración de la ex secretaria del acusado, quien manifestó que falsificó la firma de la denunciante en esos documentos legales porque ella misma se lo solicitó vía telefónica, situación que nunca llegó a ser conocida po r el acusado en la época de los hechos investigados»; lo cierto era que la « declaración de Karen Mejía Rodríguez ratificó lo que la prueba pericial sobreviniente pudo establecer, esto es, que las huellas dactilares incorporadas en los citados documentos legales le pertenecían», así como que «las firmas espurias también provenían de su puño y letra »; por lo que «no existe manera alguna de desconocer la falsedad en los documentos utilizados dentro del proceso ejecutivo».
2.3. Empero, aunque esa versión sería útil para la hipótesis alternativa de la defensa , al descartar cualquier «intervención del acusado en la falsificación e incorporación procesal de los documentos», a la vez que, « aunque no enerva la existencia de la falsedad, se la atribuye al ruego o solicitud telefónica de la propia denunciante»; lo cierto era que, para la Sala, tal versión no se mostraba confiable, lo que imponía descartarla, en tanto:
No se advierte ninguna razón para que la secretaria del acusado, estudiante de derecho, se prestara en silencio para falsificar firmas y huellas de una cliente con destino a una actuación judicial, sin que se explique razonablemente a cambio de qué accedió a semejante solicitud.
Pero hay mucho más, la denunciante para qué le enviaría la
firmas y huellas de una cliente con destino a una actuación judicial, sin que se explique razonablemente a cambio de qué accedió a semejante solicitud.
Pero hay mucho más, la denunciante para qué le enviaría la fotocopia de la cédula si ella había adelantado otros asuntos con el abogado BRAVO RODRÍGUEZ. Pero lo más importante, para qué sería útil ese documento si Karen Mejía iba a estampar una firma y una huella completamente diferentes.
Además, para qué serviría una fotocopia de la cédula si al poderRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 11 firmado y al contrato de cesión de derechos litigiosos tocaba hacerle la respectiva presentación personal para radicarlos en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá.
Mucho menos explicación tiene la supuesta premura en recoger la firma de Martha Patricia Ramírez, como para que fuera imperioso falsificar su firma y huella y esquivar una presentación personal que podía hacerse en la ciudad de Villavicencio. Pero, más inverosímil aún, que todo ello se haya resuelto entre la denunciante (prima del abogado) y su secretaria, sin consultárselo en ningún momento, ni antes ni después.
El contrato de cesión de derechos litigiosos fue firmado por Ricardo Ramírez Ovalle (presentación personal), desde el 9 de junio de
2009. La presentación personal de los documentos con las firmas falsificadas se hizo el 2 de julio siguiente y el remate se produjo el 4 de agosto de 2009 (fecha que aparece en el poder especial).
Entonces, ¿cuál era la premura que justificaba falsificar documentos a espalda del abogado?
falsificadas se hizo el 2 de julio siguiente y el remate se produjo el 4 de agosto de 2009 (fecha que aparece en el poder especial). Entonces, ¿cuál era la premura que justificaba falsificar documentos a espalda del abogado?
Ahora, la situación se agrava cuando se conoce que a esos documentos espurios se les hizo presentación personal en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, despacho diferente al que adelantaba el citado proceso ejecutivo. En esa diligencia, surtida el 2 de julio de 2009, figuran presentándose de manera personal Martha Patricia Ramírez Bonilla y, como no, su abogado VÍCTOR
MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ.
Y solo respecto de la denunciante se tiene la absoluta seguridad de que no estuvo presente en la realización de esa diligencia. La presentación personal de esos documentos con la firma del acusado en el sello correspondiente del juzgado, por supuesto que compromete gravemente su responsabilidad y permiten inferir que estaba al tanto de la situación.
Por lo anterior, la Sala también encuentra que no es creíble, de ninguna manera, que los documentos hayan sido firmados por la secretaria del abogado suplantando a su clienta, llevados a diligencia de presentación personal en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá (incluyendo la presentación de las firmas de su jefe), y radicados en el Juzgado 4º Civil del Circuito donde se llevaría a cabo la diligencia de remate; todo ello con desconocimiento de BRAVO RODRÍGUEZ sobre el trabajo proactivo de su secretaria.
Finalmente, la Sala indicó que si bien, sobre los predios
llevaría a cabo la diligencia de remate; todo ello con desconocimiento de BRAVO RODRÍGUEZ sobre el trabajo proactivo de su secretaria.
Finalmente, la Sala indicó que si bien, sobre los predios adquiridos, « en todo o en parte con los dineros de Martha Patricia Ramírez, pudieron existir solicitudes de créditos bancarios para inversión o el otorgamiento de poderes para la defensa jurídica de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 12 mismos, o incluso intenciones asociativas posteriores », era incuestionable que ello no enervaba «la actuación fraudulenta que se realizó en julio de 2009 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, concretamente la relacionada con el contrato de cesión de derechos litigiosos (de Ricardo Ramírez Ovalle a Martha Patricia Ramírez y VÍCTOR BRAVO RODR ÍGUEZ), con la firma y huella de la denunciante falsificadas».
2.4. De otra parte, en el auto de 2 de septiembre de 2026 (CSJ, AP5872-2026), con el que se ratificó la inviabilidad del recurso extraordinario de casación para el procesado, condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala de Casación Penal recordó que fue con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018 que se implementó el principio de doble conformidad y la impugnación especial, modificándose el artículo 235numerales 2 y 7 - de la Constitución Política ; y, ante la ausencia de reglamentación legal al respecto, esa Sala adoptó medidas provisionales para garantizar tales prerrogativas a los coasociados (CSJ AP1263-2019).
numerales 2 y 7 - de la Constitución Política ; y, ante la ausencia de reglamentación legal al respecto, esa Sala adoptó medidas provisionales para garantizar tales prerrogativas a los coasociados (CSJ AP1263-2019).
En esa labor, consagró que «en contra de la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación », en consonancia con la «postura histórica» referente a que «en contra de las sentencias de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es procedente el recurso extraordinario de casación», lo que , por vía jurisprudencial , ha ratificado en el sentido de que sus sentencias, « a excepción de aquellas que condenan por primera vez, no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario», no solo por su falta de previsión legal sino porque lo contrario desconocería la naturaleza de esaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 13 corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que encuentra respaldo en lo definido por la Corte Constitucional (CC T -431/21 y SU-317/23) y por la Corte Suprema de Justicia ( CSJ AP274-2021 y AP37362026).
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la s providencias analizadas, lo cierto es que fue ron proferidas por el juez natural de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal y, muy a pesar de las alegaciones del censor, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable , bajo un «examen integral» de la disputa sometida a su consideración y
natural de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal y, muy a pesar de las alegaciones del censor, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable , bajo un «examen integral» de la disputa sometida a su consideración y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, amparado en los principios de autonomía e independencia, advirtiendo que, de un lado, estaban suficientemente acreditad os los supuestos para la confirmación de la sentencia condenatoria, en tanto que los planteamientos de la defensa no lograron desvirtuarlos; y que la censura extraordin aria era inviable porque con la definición de la impugnación especial se culminó el estudio del caso «dentro de un contexto amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial »; sin que se evidencie carencia de fundamentación en lo resuelto.
3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional s olo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se pudoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 14 evidenciar, la s providencias criticadas apreciaron los elementos de juicio allegados -solo que , justificadamente, estableció la mayor fiabilidad de los inculpatorios-, bajo criterios de sana crítica; cosa diferente es que no llegara a la conclusiones anheladas por el quejoso.
3.2. Así las cosas, entre la s determinaciones
estableció la mayor fiabilidad de los inculpatorios-, bajo criterios de sana crítica; cosa diferente es que no llegara a la conclusiones anheladas por el quejoso.
3.2. Así las cosas, entre la s determinaciones controvertidas y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo consignado, se negará la protección pedida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05829-00 15
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