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CSJ - STC19743-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19743-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Diana Katerine Lobo Sánchez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00077. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa y presunción de inocencia civil», para que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en el juicio debatido. Para ello adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de responsabilidad civil que Jesús María Villalobos Barrios e Irina Janeth promovieron en su contra porque realizó publicaciones «acompañadas de frases o imágenesque tuvieron una amplia circulación en el entorno social y laboral de los demandantes, lo que habría causadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 afectaciones psicológicas, emocionales y reputacionales» -rad2023-00077 -, acogió las pretensiones y le impuso « una condena pecuniaria en favor de la familia demandante en un rango de 40 SMLMV , a favor de cada uno de los demandantes» tras

las pretensiones y le impuso « una condena pecuniaria en favor de la familia demandante en un rango de 40 SMLMV , a favor de cada uno de los demandantes» tras valorar la confesión que hizo (17 sep. 2024). Interpuso recurso en el que expuso, entre otras cosas, que: i. Aunque reconoció la titularidad de algunas publicaciones « fue clara en indicar que esas publicaciones fueron reacciones a provocaciones previas de los demandantes, lo que impide fraccionar su dicho y extraer de él solo la parte desfavorable, ignorando la explicación causal que la motivó » y, ii. el quantum de la indemnización era elevado, ya que « el contenido mismo de las publicaciones aceptadas no permite concluir que existiera un ataque directo contra la familia Villalobos Castro, ni mucho menos contra las menores de edad que pueda inferirse de allí la utilización de calificativos denigrantes o expresiones atentatorias contra su dignidad, como se sostuvo sin fundamento probatorio alguno»; sin embargo, el ad quem la confirmó (26 may. 2025). Acusó las anteriores determinaciones de incurrir en defectos fáctico y falta de motivación, porque: i.- «Ambas instancias catalogaron que la suscrita causó un daño a la familia VILLALOBOS SÁNCHEZ, aspecto que fue confesado por aquella tanto en su demanda, como en su interrogatorio de parte. No obstante, la ausencia probatoria radica en la falta de observación del contenido de las explicaciones que permitiese afirmar, tal como lo hacen los juzgados de instancia, que la señora filtró información íntima familiar al público, cuando lo cierto es que las

probatoria radica en la falta de observación del contenido de las explicaciones que permitiese afirmar, tal como lo hacen los juzgados de instancia, que la señora filtró información íntima familiar al público, cuando lo cierto es que las publicaciones que se ventilaron en el proceso ni siquiera permiten realizar tal aseveración»; ii.- Los juzgadores aceptaron « como verdad absoluta» el dictamen psicológico aportado por los demandantes y sus conclusiones, «sin someterlas a ningún examen de rigor, ni contrastarlas con el contrainformeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 presentado en segunda instancia, el cual evidenciaba falencias técnicas sustanciales» y, con base en esa prueba, se tasó el daño moral, en un monto que además « ignora la capacidad económica de la demandada, prescinde del contexto comunicativo y desatiende los antecedentes relevantes que permiten ponderar la verdadera entidad del perjuicio» y «se redujo a una fórmula vacía, desprovista de análisis sustantivo». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo porque «lo planteado por la parte accionante es la reapertura de la controversia zanjada en el fallo criticado; pues no se identificó más allá de la sola desavenencia, de qué forma [esa] Sala Civil-Familia pudo haber incurrido en el alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia ni como se pudo haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso». María Isabel Villalobos Castro e Irina Janeth Castro Osorio relataron los hechos que dieron lugar a la demanda contra Diana Katherine Lobo.

CONSIDERACIONES

quebrantado su derecho fundamental al debido proceso». María Isabel Villalobos Castro e Irina Janeth Castro Osorio relataron los hechos que dieron lugar a la demanda contra Diana Katherine Lobo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso n.° 2023-00077– único que se analiza por ser el que definió el asunto-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio, sino que obedece a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes, el veredicto del a quo y los argumentos de la alzada, estableció como problema jurídico a resolver « si de verdad se probó que la enjuiciada publicó todos los posts con información sensible de los libelistas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 Seguidamente citó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y descendió en «la responsabilidad civil por el uso inadecuado de las redes sociales» , respecto de la cual destacó que esta Corte en proveído SC5238-2019 (10 dic.), sostuvo: «la responsabilidad civil en estos casos se nutre de la normada en el artículo 2341 del Código Civil en el sentido de que se rige por el sistema de culpa probada. No obstante, planteó la dificultad de establecer un régimen específico imperante por el uso del internet. Así, señaló la importancia de diferenciar (i)

2341 del Código Civil en el sentido de que se rige por el sistema de culpa probada. No obstante, planteó la dificultad de establecer un régimen específico imperante por el uso del internet. Así, señaló la importancia de diferenciar (i) el tipo de plataforma digital, (ii) los intereses o roles de los actores involucrados, (iii) los tipos de control que existen, (iv) la forma en que se hace la difusión o si se requiere autorización de los titulares». Allí también se dijo que, aunque en principio, «no podría existir responsabilidad por los comentarios dejados en un blog. Pero cuando resultan ofensivos, inmoderados, calumniosos o injuriosos, o salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, han de serlo, inevitablemente. Es probable, entonces, que vulneren los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre (artículo 15 Superior) y la honra (precepto 21). Lo propio puede acontecer con la libertad de expresión prevista en el art. 20 ejúsdem». Previo a definir el caso concreto, aclaró que, aunque «la conducta de la parte demandada se ha enfocado en desviar la discusión a la veracidad de la presunta infidelidad en la que habría incurrido la señora Irina Castro Osorio. Ese no es el tópico materia de debate, como tampoco es asunto que le concierna a alguien más o deba salir de la esfera de intimidad de su familia » ya que, la controversia giraba «en torno a la existencia o no de las publicaciones de contenido sensible referente a la familia demandante, la autoría de las mismas y la afectación con ellas se habría

deba salir de la esfera de intimidad de su familia » ya que, la controversia giraba «en torno a la existencia o no de las publicaciones de contenido sensible referente a la familia demandante, la autoría de las mismas y la afectación con ellas se habría producido a los libelistas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 Luego memoró los «argumentos de la apelación», consistentes en que el sentenciador de primer grado: «i.- basó todo el fallo en la confesión de la demandada y en el fallo de tutela adosado al escrito genitor; (ii) no fueron valorados los diversos testimonios, y en especial el de Jesús Iván Pereira Álvarez, quien se refirió al envío de videos íntimos de Irina Yaneth Castro Osorio por parte de Jesús María Villalobos Barrios a un abogado y la filtración de éstos como el «inicio del todo»; (iii) la situación compleja de la familia demandante es anterior a las publicaciones de la demandada (iv) La información publicada por la demandada es veráz, en el sentido que la demandante incurrió en infidelidad. Enseguida, desestimó cada uno de ellos así: frente a la primera alegación, iteró que «la demandada confesó haber utilizado la información en su poder con el fin de humillar públicamente a los demandantes. En efecto, de ello da cuenta la contestación de la demanda, pues al referirse al hecho sexto, textualmente indica “Mi mandante, aunque efectuó algunas publicaciones por sus redes, lo hizo por las previas publicaciones y ataques en su contra hechos por la demandante señora IRINA CASTRO”», Aunque la recurrente sostuvo que la filtración fue originada por Jesús

indica “Mi mandante, aunque efectuó algunas publicaciones por sus redes, lo hizo por las previas publicaciones y ataques en su contra hechos por la demandante señora IRINA CASTRO”», Aunque la recurrente sostuvo que la filtración fue originada por Jesús María Villalobos al enviar material íntimo a su abogado, lo cierto era que «ese alegato no solo se dejó de formular en su debida oportunidad, sino que además no encuentra sustento en el material probatorio recabado » y el testigo Jesús Pereira Álvarez, lejos de exculpar a la demandada, la identifica como autora de las publicaciones « solo se señaló que vio esos videos y fotos en posts hechos desde los perfiles de Facebook e Instagram pertenecientes a la demandada». Precisó que, según lo declarado por la demandada en su interrogatorio, ella tenía las pruebas de la situación familiar del extremo activo y si hubiese querido, las habría publicado «desde una cuenta falsa», ya que nadie quiere comprometer su nombre en esa situación. Dijo que no niega «ni un minuto» de todas las publicaciones que hizo. Expresó que nuncaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 puso los nombres o fotos de las hijas Villalobos Castro, a lo que agrega que realizó unas publicaciones como reacción a la que realizó Irina Castro Osorio, «quien buscó ridiculizar a su hija, pero nunca hizo uso de páginas falsa». Tampoco era cierto que «el fallo de tutela se basó exclusivamente en la presunción de veracidad», pues la decisión sancionatoria del trámite constitucional «se cimentó en la falta de prueba respecto del efectivo cumplimiento

presunción de veracidad», pues la decisión sancionatoria del trámite constitucional «se cimentó en la falta de prueba respecto del efectivo cumplimiento de la orden de amparo» y, en lo que a la responsabilidad concierne, «hubo apoyo demostrativo en la decisión de tutela que tuvo por probadas las publicaciones y la afectación moral de la familia, así como los documentos anexados al libelo». La línea de defensa sobre el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero no fueron planteados a la hora de descorrer el traslado ni se invocaron como medio exceptivo. Sin embargo, el testimonio de Jesús Pereira Álvarez señaló a « Diana Katherine Lobo Sánchez como la persona que realizó las publicaciones. De sus dichos no se desprende que haya sido el abogado del señor Villalobos Barrios quien subió el contenido a las redes sociales, ni mucho menos que él se lo transmitiera a otras personas que lo hicieran. Solo se señaló que vio esos videos y fotos en posts hechos desde los perfiles de Facebook e Instagram pertenecientes a la demandada». Indicó que, aunque ambas partes utilizaron redes sociales para sostener rencillas, Diana Katherine Lobo obró de manera desproporcionada, pues se aprovechó de la información suministrada por Villalobos Barrios y, «no solo grabó conversaciones privadas y tomó capturas de pantalla de chats sin el permiso del demandado, sino que las divulgó en medios digitales de acceso masivo sin la autorización de él. Lo hizo con el único propósito de vengarse por lo que denominó ataques dirigidos contra ella, pero que –valga

pantalla de chats sin el permiso del demandado, sino que las divulgó en medios digitales de acceso masivo sin la autorización de él. Lo hizo con el único propósito de vengarse por lo que denominó ataques dirigidos contra ella, pero que –valga aclarar– al margen de la afectación que la conducta de la demandante le hubiera causado, no es la forma de responder a la agresión de la cual se declara víctima». Afirmó que la conducta de la demandada de acuerdo con los estándares internacionales y jurisprudencia constitucional constituyeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 violencia contra la mujer y citó la Sentencia T-280 de 2022 para definir esta modalidad como: «todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC (…) dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» y le generan daños psicológicos graves, últimos que fueron acreditados en el informe pericial que evidenció «la afectación psicológica manifestada en ansiedad, depresión, disociación y estrés postraumático». En torno al dictamen rendido, constató que « la valoración o los resultados de ese informe psicológico no fueron controvertidos a la hora de formular el recurso de apelación. Eso fue traído como un agravio novedoso en la sustentación de la alzada ante esta superioridad aportando para tal efecto un dictamen con el que pretenden controvertir las conclusiones de aquel, situación que deja ese punto por fuera de la controversia en esta instancia». Dedujo, entonces que:

de la alzada ante esta superioridad aportando para tal efecto un dictamen con el que pretenden controvertir las conclusiones de aquel, situación que deja ese punto por fuera de la controversia en esta instancia». Dedujo, entonces que: «Están constituidos todos los elementos de la responsabilidad civil demandada por los libelistas. Esto debido a que: (i) están demostradas las publicaciones de información íntima y privada por parte de Diana Katherine Lobo Sánchez; (ii) tal información sensible recae en la personalidad de los demandantes, así como respecto de su situación íntima y familiar; y (iii) se hizo en redes sociales como Facebook, Instagram y Whatsapp en donde existe público acceso para los diferentes usuarios que interactúan en ella. Además, se acreditó que (iv) la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor de los afectado se hizo con la intención de dañarlos en son de venganza o retaliación; y (v) se acreditó el daño moral sufrido por las personas que conforman el extremo activo de la lid. No se demostró ni se alegó en el momento adecuado que la causa de los daños provino de causas externas, de la misma víctima o por publicaciones de otrasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 personas. Se argumentó que el testigo Jesús Iván Pereira Álvarez mencionó una fuga de información ocasionada por el señor Jesús Villalobos Barrios al enviar contenido a su abogado para un proceso de divorcio. Sin embargo, el mismo testigo declaró que las publicaciones siempre procedieron de los perfiles de redes sociales de Diana Katherine Lobo Sánchez, según él lo observó. Lo que si se demostró es que la demandada tuvo a su mano la información y el contenido íntimo, así como que lo divulgó sin autorización alguna de los

redes sociales de Diana Katherine Lobo Sánchez, según él lo observó. Lo que si se demostró es que la demandada tuvo a su mano la información y el contenido íntimo, así como que lo divulgó sin autorización alguna de los convocantes. Por esos motivos confirmó la providencia de primera instancia. 1.1.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC1310-2025). 2.- Frente a la inconformidad de la querellante con la valoración de las pruebas, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera

material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00 práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto. 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela formulada por Diana Katerine Lobo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma urbe. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

Katerine Lobo Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma urbe. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05746-00

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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