CSJ - STC19743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19743-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01061-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que Juan Carlos Riascos Valencia promovió contra l a Corte Constitucional, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. n°2025-04326-01.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por la Corte Constitucional, con ocasión del trámite de selección para revisión del expediente nº T-11863-008, correspondiente a la acción de tutela radicada nº2025-04326-00, que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta corporación.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01

2 Asimismo, cuestionó las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo frente a las solicitudes que formuló para que ejercieran el mecanismo de insistencia respecto de aquel asunto.

En consecuencia, solicitó que se concediera la salvaguarda reclamada, sosteniendo que la solicitud de

solicitudes que formuló para que ejercieran el mecanismo de insistencia respecto de aquel asunto.

En consecuencia, solicitó que se concediera la salvaguarda reclamada, sosteniendo que la solicitud de revisión «si se realizó dentro de los términos legales » y que los organismos de control no podían abstenerse de promover la insistencia invocando únicamente el carácter discrecional de esa facultad, sin efectuar previamente un «estudio comprometido, serio y ajustado a la realidad procesal y probatoria allegada a la solicitud».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, con ocasión del proceso penal rad. nº2021-01835, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura profirió en su contra la sentencia condenatoria n°138 de 18 de noviembre de 2024, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con circunstancias de agravación punitiva. Alegó que «nunca se incorporó al juicio, prueba que demostrara [su] supuesta pertenencia a ningún tipo de organizaciones», pues aseguró no hacer parte de estructura criminal alguna.

De igual modo, cuestionó distintas actuaciones adelantadas durante ese juicio, relacionadas, entre otros aspectos, con el ejercicio de su defensa y la práctica yRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 3 valoración de elementos probatorios que estimaba relevantes.

2.2. Señaló que, por razón de esas inconformidades,

3 valoración de elementos probatorios que estimaba relevantes.

2.2. Señaló que, por razón de esas inconformidades, promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y las demás autoridades relacionadas con la actuación penal. Tras obtener una decisión constitucional adversa, acudió nuevamente al amparo, esta vez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar lesiva la determinación adoptada por esa Corporación al resolver una de las acciones constitucionales previamente promovidas en torno al proceso penal.

Esa última tutela fue conocida, en primer grado, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que mediante sentencia CSJ, STC14579-2025 de 16 de septiembre de 2025, radicación 2025 -04326-00, declaró improcedente el amparo; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en proveído de 6 de noviembre siguiente.

2.3. Manifestó que, una vez culminado aquel trámite, el 24 de diciembre de 2025 su abogado remitió a un correo institucional de la Corte Constitucional una «solicitud de revisión» y que, «ante la falta de respuesta o información al respecto », el 20 de enero de 2026 reiteró la petición utilizando otro canal de esa Corporación. Añadió que el 7 de abril siguiente formuló nuevamente la solicitud y que, mediante comunicación de 10 de abril de 2026, la Secretaría General le informó que era extemporánea. Censuró esa conclusión,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 4

comunicación de 10 de abril de 2026, la Secretaría General le informó que era extemporánea. Censuró esa conclusión,Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 4 pues insistió en que «la primera solicitud de revisión data del 24-12 de 2,025» y había sido reiterada en enero siguiente.

2.4. Alegó que el primer escrito fue remitido a un correo institucional sin recibir «advertencia alguna de rechazo del envío, o una respuesta para reorientar o reenviar el escrito al correo o plataforma disponible para este tipo de actividades». Por ello, consideró que no podía atribuírsele la extemporaneidad de la petición, dado que, en su criterio, desplegó oportunamente las actuaciones encaminadas a obtener la selección para revisión del expediente nºT-11863-008.

2.5. Refirió que, una vez conoció que aquel asunto no fue s eleccionado, el 12 de abril de 2026 solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que promovieran la insistencia. Como sustento invocó, entre otros elementos, la Sentencia CC, T-069 de 2026, pues consideró que allí la Corte Constitucional había conocido un asunto relacionado igualmente con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y con irregularidades procesales que estimó semejantes a las denunciadas en su caso.

2.6. Reprochó que los referidos organismos se abstuvieran de ejercer la insistencia invocando el carácter «discrecional» de esa facultad. A su juicio, «una cosa es tener dicha

denunciadas en su caso.

2.6. Reprochó que los referidos organismos se abstuvieran de ejercer la insistencia invocando el carácter «discrecional» de esa facultad. A su juicio, «una cosa es tener dicha facultad (discrecionalidad), y otra muy distinta que se sustraigan de su rol como garantes de los derechos », pues debieron valorar suficientemente los elementos aportados sobre la oportunidad de la solicitud de revisión y la providencia constitucional que presentó como referente.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 5 2.7. Finalmente, sostuvo que la acción satisfacía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto fue formulada «dentro de un término razonable» y no contaba «con otro medio idóneo, expedito y eficaz » para obtener la protección reclamada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corte Constitucional, por conducto de su Presidencia y con apoyo en el informe rendido por la Secretaría General, solicitó negar el amparo. Explicó que el expediente fue sometido al trámite de eventual revisión y que la respectiva Sala de Selección decidió no escogerlo.

Sostuvo que, según sus registros, la solicitud asociada al asunto fue presentada extemporáneamente y que no encontró constancia de las comunicaciones anteriores referidas por el accionante. Añadió que la revisión de las decisiones de tutela es «eventual y discrecional» y que su selección «no constituye una obligación de esta Corporación, ni un derecho exigible por parte de los accionantes».

accionante. Añadió que la revisión de las decisiones de tutela es «eventual y discrecional» y que su selección «no constituye una obligación de esta Corporación, ni un derecho exigible por parte de los accionantes».

Finalmente, indicó que no prosperó el mecanismo de insistencia, por lo que pidió desestimar la salvaguarda.

2. La Defensoría del Pueblo, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones. Informó que recibió la solicitud encaminada a promover la insistencia respecto del expediente nºT-11863-008, requirió al interesado para que aportara la información necesaria y sometió el asunto al procedimientoRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 6 interno establecido para determinar la viabilidad de acudir a ese mecanismo.

Explicó que, una vez evaluado el caso, decidió no ejercer la insistencia, en tanto aquella corresponde a una facultad «potestativa y discrecional », cuyo ejercicio no constituye un derecho subjetivo del solicitante. Añadió que la Sentencia CC, T-069 de 2026, invocada por el actor, no imponía por sí misma la obligación de promover dicho mecanismo, en tanto cada asunto debía examinarse según sus particularidades.

3. La Procuraduría General de la Nación informó que la solicitud de insistencia elevada respecto del expediente nºT11863-008 fue recibida oportunamente y sometida al estudio correspondiente. Precisó que la decisión de no acudir a ese instrumento no obedeció a su extemporaneidad ni a la falta de documentación, sino a la valoración realizada en ejercicio de una facultad de carácter discrecional.

correspondiente. Precisó que la decisión de no acudir a ese instrumento no obedeció a su extemporaneidad ni a la falta de documentación, sino a la valoración realizada en ejercicio de una facultad de carácter discrecional.

Destacó que la insistencia no comporta un recurso a disposición de las partes ni confiere al interesado el derecho a obtener la selección del expediente, razón por la cual pidió descartar la vulneración alegada.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante sentencia CSJ, STP7660-2025 de 20 de mayo de 2025 confirmó el fallo de 1.º de abril anterior, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo promovido por Juan Carlos Riascos Valencia contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01

7 Añadió que aquella providencia fue notificada al actor en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido y sostuvo que en el asunto actual «no se configuran las causales dispuestas en la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda el mecanismo constitucional contra una decisión de la misma naturaleza », para lo cual invocó la Sentencia SU -627 de 2015. En consecuencia, solicitó decidir desfavorablemente la salvaguarda.

5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el actor y sostuvo que durante su trámite fueron respetadas sus garantías fundamentales,

salvaguarda.

5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el actor y sostuvo que durante su trámite fueron respetadas sus garantías fundamentales, particularmente el derecho a la defensa técnica. Agregó que las inconformidades planteadas frente a esa actuación ya habían sido objeto de anteriores acciones constitucionales, por lo que solicitó negar el amparo respecto de cualquier reproche relacionado con su proceder.

6. Carlos Hernán Rodríguez Díaz, quien fue el defensor público del accionante, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró haber realizado las gestiones propias de la defensa técnica y afirmó que «no existe vulneración alguna» atribuible a su actuación profesional.

7.La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informó sobre el trámite de la salvaguarda rad. nº2025-04326-00, promovida previamente por el actor contra la Sala de Casación Penal, y remitió copia del expediente correspondiente. Precisó que ese asunto fue resuelto mediante sentencia CSJ, STC14579-2025 de 16 deRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 8 septiembre de 2025 y posteriormente enviado a la Sala de Casación Laboral para decidir la impugnación.

8. Leonardo Valverde Ceballos respaldó los planteamientos del accionante e insistió en que la solicitud de selección fue presentada ante la Corte Constitucional desde el 24 de diciembre de 2025 y reiterada el 20 de enero de 2026,

8. Leonardo Valverde Ceballos respaldó los planteamientos del accionante e insistió en que la solicitud de selección fue presentada ante la Corte Constitucional desde el 24 de diciembre de 2025 y reiterada el 20 de enero de 2026, de modo que cuestionó que fuera tenida por extemporánea con fundamento en el escrito remitido en abril siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que las solicitudes encaminadas a obtener la selección del expediente para revisión no se ajustaron al procedimiento dispuesto por la Corte Constitucional, en tanto las primeras fueron remitidas antes de la apertura del término correspondiente y la posterior se presentó una vez vencido aquel, sin que se acreditara su radicación por los canales habilitados para tal finalidad.

Estimó, por tanto, que la actuación cuestionada no fue «arbitraria, caprichosa o carente de fundamento », sino resultado de la aplicación de las reglas previstas para el trámite de selección, de modo que no advirtió «una conducta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que comprometa sus derechos fundamentales». En consecuencia, negó la salvaguarda.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que la Corte Constitucional vulneró sus garantías fundamentalesRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 9 con el trámite impartido a las solicitudes encaminadas a obtener la selección del expediente nºT-11863-008. Cuestionó la conclusión del a quo según la cual los escritos

9 con el trámite impartido a las solicitudes encaminadas a obtener la selección del expediente nºT-11863-008. Cuestionó la conclusión del a quo según la cual los escritos de 24 de diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026 fueron prematuros y el presentado en abril siguiente extemporáneo, sosteniendo que “si se solicitó oportunamente la revisión de la acción de tutela» y que la utilización de un canal institucional distinto no invalidaba la gestión realizada.

Añadió que, aun cuando el primer memorial fue remitido en fecha no hábil, ello no tornaba inválida la postulación y la accionada debió “informar oportunamente para reorientar la solicitud», cuando todavía era posible encauzar su petición. Por ello, solicitó revocar la decisión y amparar los derechos fundamentales invocados

Por su parte, Leonardo Valverde Ceballos, también el 8 de septiembre de 2026, impugnó “a favor de los intereses de JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA », al haber actuado «como apoderado en la solicitud de revisión elevada a la accionada Corte Constitucional ». Reiteró, en esencia, que las gestiones efectuadas para obtener la selección fueron oportunas y que los soportes aportados impedían concluir que únicamente debía considerarse la petición formulada en abril de 2026. En consecuencia, pidió revocar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la

consecuencia, pidió revocar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 10 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala Especializada determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Juan Carlos Riascos Valencia con ocasión del trámite impartido a las solicitudes encaminadas a obtener la selección para revisión del expediente nºT-11.863.008 y si la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo desconocieron tales garantías al abstenerse de ejercer la

selección para revisión del expediente nºT-11.863.008 y si la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo desconocieron tales garantías al abstenerse de ejercer la facultad de insistencia; o si, por el contrario, las actuaciones cuestionadas encuentran sustento razonable en las r eglas que gobiernan la selección eventual de fallos de tutela y dicho mecanismo.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 11

3. Caso Concreto.

Confrontados los argumentos de la impugnación con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

3.1. En el presente asunto, Juan Carlos Riascos Valencia cuestiona el trámite impartido por la Corte Constitucional a las actuaciones que promovió con el propósito de obtener la selección para revisión del expediente nºT-11863-008.

En particular, sostiene que presentó solicitudes encaminadas a ese propósito los días 24 de diciembre de 2025, 20 de enero y 7 de abril de 2026, y reprocha que únicamente la última hubiese sido registrada y considerada extemporánea, toda vez que , en su criterio, las gestiones anteriores demostraban que procuró oportunamente la revisión de su asunto.

También controvierte que el expediente no hubiese sido seleccionado, pese a considerar que la controversia planteada guardaba relación con lo posteriormente examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-069 de 2026, y cuestiona las actuaciones adelantadas con

seleccionado, pese a considerar que la controversia planteada guardaba relación con lo posteriormente examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-069 de 2026, y cuestiona las actuaciones adelantadas con ocasión del mecanismo de insistencia.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1. En cuanto al trámite impartido a las solicitudesRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 12 encaminadas a obtener la selección del expediente nºT-11863-008, no se advierte un proceder arbitrario por parte de la autoridad accionada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el fallo de tutela «podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión». En desarrollo de esa previsión, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «la Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas» (Se resalta).

En el caso concreto, la Corte Constitucional explicó que el expediente nº2025-04326-00 fue recibido formalmente el 17 de febrero de 2026, se le asignó el radicado interno nºT11863-008 y quedó sometido al estudio de la Sala de Selección Número Tres de 2026. Asimismo, precisó que, mediante auto de 27 de febrero siguiente, esa Sala estableció las condiciones para presentar solicitudes de selección respecto del correspondiente rango de expedientes. En particular, dispuso:

Selección Número Tres de 2026. Asimismo, precisó que, mediante auto de 27 de febrero siguiente, esa Sala estableció las condiciones para presentar solicitudes de selección respecto del correspondiente rango de expedientes. En particular, dispuso:

«los/as interesados/as podrán presentar solicitudes de selección a través de la página web de esta Corporación www.corteconstitucional.gov.co/solicitudes.php o del correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del jueves ci nco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Vencido dicho término, cualquier escrito remitido con posterioridad adquiere la condición de extemporáneo de forma improrrogable».

De ese modo, para el ciclo al cual pertenecía el expediente del accionante fueron definidos tanto el términoRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 13 para formular las solicitudes de selección como los canales destinados para su recepción.

Al verificar sus registros, la Secretaría General informó que la única solicitud de selección incorporada al expediente correspondía al escrito presentado el 8 de abril de 2026, bajo el consecutivo ECC -2026-003277. Por ello, mediante Oficio No. 2026 -003372 del 10 de abril siguiente, comunicó al interesado que la solicitud era extemporánea por haberse radicado después del vencimiento del plazo fijado por la Sala de Selección.

Respecto a las comunicaciones que el accionante afirmó haber remitido el 24 de diciembre de 2025 y el 20 de enero de 2026, la a utoridad accionada señaló que aquellas no

de Selección.

Respecto a las comunicaciones que el accionante afirmó haber remitido el 24 de diciembre de 2025 y el 20 de enero de 2026, la a utoridad accionada señaló que aquellas no figuraban como solicitudes de selección en sus registros oficiales. Respecto de la primera agregó que coincidió con la vacancia judicial y que, en virtud de la Circular PCSJC25-40 del 4 de diciembre de 2025, se había dispuesto el bloqueo de recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026. En ese sentido, sostuvo:

la sola afirmación del accionante en el sentido de haber remitido una comunicación al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co el 24 de diciembre de 2025, esto es, durante el período de vacancia judicial, no resulta suficiente para demostr ar que dicha solicitud ingresó efectivamente a los canales institucionales de la Corte Constitucional, ni para desvirtuar la información certificada por la Secretaría General.

En ese contexto, si bien se acreditó que el accionanteRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 14 realizó gestiones anteriores encaminadas a procurar la revisión de su asunto, estas precedieron la recepción formal del expediente por la Corte Constitucional y la fijación de las condiciones correspondientes al ciclo en el que aquel sería estudiado. Entre tanto, la solicitud que finalmente figura registrada fue radicada después del vencimiento del término establecido para ese propósito.

De ahí que la calificación de extemporaneidad atribuida

condiciones correspondientes al ciclo en el que aquel sería estudiado. Entre tanto, la solicitud que finalmente figura registrada fue radicada después del vencimiento del término establecido para ese propósito.

De ahí que la calificación de extemporaneidad atribuida a la solicitud registrada en abril de 2026 encuentre sustento en las condiciones previamente establecidas para el correspondiente ciclo de selección, sin que de las comunicaciones anteriores pueda der ivarse, por sí sola, la existencia de una postulación formulada dentro del término y por los canales previstos para ese trámite.

4.2. Tampoco se advierte la vulneración alegada por la falta de una respuesta individual a las comunicaciones anteriores.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional explicó que las solicitudes relacionadas con la selección de expedientes de tutela se formulan en ejercicio de su función jurisdiccional y, por ello, no se rigen por las disposiciones generales del derecho fundamental de petición. Para sustentar esa postura acudió a la Circular Interna 02 de 2025, conforme a la cual no constituyen peticiones “las solicitudes que se refieren al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte Constitucional consagradas en el artículo 241 de la Constitución Política » y los escritos presentados en el curso de actuaciones judiciales “no son manifestaciones del derecho fundamental de petición y, por tanto, no seRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 15 les aplican las leyes que lo regulan».

A partir de ello, indicó que la determinación respecto de la selección o exclusión se materializa mediante el auto proferido por la respectiva Sala de Selección y precis ó que

15 les aplican las leyes que lo regulan».

A partir de ello, indicó que la determinación respecto de la selección o exclusión se materializa mediante el auto proferido por la respectiva Sala de Selección y precis ó que «Para todos los efectos, este auto constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud radicada respecto de un expediente de tutela que se encuentra surtiendo el trámite de la eventual selección».

En efecto, respecto del expediente nºT-11-863-008 la Sala de Selección profirió el auto de 27 de marzo de 2026, mediante el cual resolvió no seleccionarlo para revisión, providencia que fue notificada por estado electrónico el 17 de abril siguiente.

Por ello, la ausencia de una contestación individual a las comunicaciones anteriores no permite estructurar, por sí misma, la vulneración denunciada, pues la autoridad accionada explicó la forma en que se exteriorizan las decisiones dentro de ese trámite j urisdiccional y, en el caso concreto, la determinación sobre el expediente efectivamente fue adoptada y notificada mediante la providencia correspondiente.

4.3. De otro lado, el accionante sostuvo que su expediente ameritaba ser seleccionado por considerar que su situación guardaba similitud con la examinada en la Sentencia CC, T-069/26.

Sin embargo, esa circunstancia podía ser invocada como fundamento para procurar la selección del asunto, masRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 16 no imponía a la Corte Constitucional la obligación de escogerlo. Sobre el particular, la Sala Plena ha precisado que la revisión eventual «no constituye ni un derecho de las partes, ni una

16 no imponía a la Corte Constitucional la obligación de escogerlo. Sobre el particular, la Sala Plena ha precisado que la revisión eventual «no constituye ni un derecho de las partes, ni una tercera instancia» (CC, A-177A/19).

Por tanto, aunque el actor podía invocar aquel precedente en apoyo de su solicitud, de ello no surgía un derecho a obtener la selección automática del expediente nºT-11-863-008. De ahí que la decisión adoptada en sentido contrario a sus intereses no evidencie, por esa sola circunstancia, la vulneración alegada.

4.4. Finalmente, en lo relacionado con la insistencia, tampoco se observa un proceder contrario a las garantías invocadas.

Una vez excluido el expediente de revisión, el accionante promovió actuaciones encaminadas a que las autoridades legitimadas ejercieran la facultad de insistencia prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constituci onal explicó que, frente a los asuntos excluidos, existe la posibilidad de insistir en su estudio cuando la autoridad legitimada «considera que el caso lo amerita» y precisó que, aun en ese evento, «los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (CC, C-1716/00).

En el asunto examinado, la Secretaría General informó que los escritos remitidos los días 17 y 20 de abril de 2026 fueron trasladados a los despachos de los magistrados para su conocimiento y evaluación, sin que alguno ejerciera positivamente aquella facultad.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 17

fueron trasladados a los despachos de los magistrados para su conocimiento y evaluación, sin que alguno ejerciera positivamente aquella facultad.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 17 Asimismo, el accionante acudió a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que valoraran la posibilidad de insistir en la selección de su expediente. Ambas entidades estudiaron las solicitudes y decidieron no ejercer dicha facultad.

De ese modo, una cosa era la posibilidad del accionante de solicitar a las autoridades legitimadas que ejercieran la insistencia y otra, distinta, que estas estuvieran obligadas a promoverla. La petición del interesado no imponía el ejercicio de esa facultad ni, aun en caso de ser ejercida, garantizaba que el expediente resultara seleccionado.

En efecto, como se desprende de la regla jurisprudencial antes citada, la insistencia permite que un expediente inicialmente excluido sea nuevamente considerado, pero no determina el sentido de la decisión que debe adoptar la Sala de Selección, pues corresponde a esta definir si existen razones para escoger finalmente el asunto para revisión.

En consecuencia, las actuaciones acreditadas muestran que el accionante pudo solicitar a las autoridades competentes que valoraran el ejercicio de la insistencia y que aquellas conocieron sus peticiones. Ahora, q ue finalmente decidieran no ejercerla no evidencia la vulneración enunciada, pues la solicitud del interesado no las obligaba a promover ese mecanismo y, aun de haberse formulado la insistencia, ello tampoco suponía necesariamente la selección del expediente.

enunciada, pues la solicitud del interesado no las obligaba a promover ese mecanismo y, aun de haberse formulado la insistencia, ello tampoco suponía necesariamente la selección del expediente.

Ese resultado adverso a los intereses del actor noRadicación no. 11001-02-30-000-2026-01061-01 18 evidencia, por sí mismo, una actuación arbitraria ni convierte la insistencia en un mecanismo del que pudiera exigirse necesariamente la selección del asunto.

4.5. Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12

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