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CSJ - STC19744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19744-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Rafael Pacheco Miranda contra la Homóloga Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.° 2016-00028-00/01.

CONSIDERACIONES

1. El actor, actuando mediante apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el 13 de mayo de 2025 y ordenar que, en 48 horas, se profiera una nueva que aplique los precedentes jurisprudencias sobre prescripción en casos de accidentes de trabajo. 1 El cual ingresó a este despacho el 5 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01

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2. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para

1 El cual ingresó a este despacho el 5 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 2

2. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para Drummond Ltd. desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido pese a encontrarse en tratamiento médico derivado de un accidente laboral.

Indicó que el accidente le dejó secuelas que fueron calificada entre 2013 y 2016, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12,50% y posteriormente del 15,30%. Refirió que ello lo llevó a promover un proceso ordinario laboral, con el fin de que la ARL Colmena pagará la pensión de invalidez y, por parte de Drummond Ltd., se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones. Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, declaró ineficaz el despido por estabilidad laboral reforzada, pero consideró prescritos el reintegro y las prestaciones reclamadas. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el 4 de febrero de 2022. Expresó que, inconforme con lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume el fallo de segunda instancia.

Expresó que, inconforme con lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume el fallo de segunda instancia. Añadió que, a su juicio, dicha decisión incurrió en una « valoración manifiestamente irrazonable» al calificar como «medio nuevo» la aplicación de la Ley 776 de 2002 y, además desconoció precedentes obligatorios sobre la ineficacia del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 3 Sostuvo igualmente que la interpretación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo fue errónea, pues « el término de prescripción no podía contarse desde el despido, sino desde la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que la acción es improcedente, por cuanto la finalidad de la tutela no es una instancia adicional e indicó que la providencia cuestionada fue proferida con plena observancia del procedimiento y de la valoración probatoria conforme a la sana crítica, sin configurarse algún defecto. Recalcó que la negativa a conceder el reintegro ha sido una postura sostenida por todas las instancias del proceso y que el accionante pretende reabrir debates jurídicos ya resueltos, sin acreditar perjuicio irremediable ni vulneración de algún derecho.

2. Drummond Ltd. se opuso al amparo alegando que la acción

jurídicos ya resueltos, sin acreditar perjuicio irremediable ni vulneración de algún derecho.

2. Drummond Ltd. se opuso al amparo alegando que la acción se utiliza como una instancia alternativa y argumentó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, pues la prescripción fue declarada conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que transcurrieron cinco años entre la fecha del despido y la demanda.

Añadió que la desvinculación del actor se produjo por justa causa comprobada, lo que derrumba la presunción discriminatoria, y que la estabilidad laboral no es imprescriptible.

3. Colmena Seguros Riesgos laborales S.A. manifestó que la compañía no tiene injerencia en las pretensiones de reintegro laboral, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 4 La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se configuraron los defectos alegados y precisó que « la Corporación accionada aplicó los criterios técnicos y normativos propios del recurso extraordinario de casación, valoró los medios de prueba de manera conjunta con fundamento en los postulados de la sana crítica (…) ejercicio a partir del cual concluyó razonadamente que el derecho al reintegro por estabilidad laboral reforzada (…) se encontraba prescrito». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien alegó la configuración de un

que el derecho al reintegro por estabilidad laboral reforzada (…) se encontraba prescrito». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien alegó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y error en la valoración probatoria. Sostuvo que no podía aplicarse la prescripción frente a la terminación del contrato cuando existía estabilidad laboral reforzada y que se ignoraron los precedentes de las sentencias CC, C-531 de 2000 y CC, C-200 de 2019 sobre la ineficacia del despido sin autorización del inspector de trabajo. Además, afirmó que el término prescriptivo debía contarse desde la calificación de las secuelas del accidente, según jurisprudencia de la Corte Suprema, y que fue errado calificar la aplicación de la Ley 776 de 2002 como « medio nuevo », pues desde la demanda inicial se había planteado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al mantener incólume el fallo del Tribunal, pese a los reparos según los cuales i) no era aplicable la prescripción respecto de la terminación del contrato dada su estabilidad laboral reforzada y la jurisprudenciaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 5 constitucional sobre la ineficacia del despido sin autorización del inspector de trabajo; ii) el término prescriptivo debía contarse desde la

5 constitucional sobre la ineficacia del despido sin autorización del inspector de trabajo; ii) el término prescriptivo debía contarse desde la calificación definitiva de las secuelas del accidente, conforme a precedentes de la Corte Suprema; y iii) se incurrió en un error al considerar como «medio nuevo» la aplicación de la Ley 776 de 2002, pese a que su invocación se había planteado desde la demanda inicial.

2. Tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en

STC8016-2025).

amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. Caso concreto Al analizar el fallo objeto de estudio por esta Corte, mediante el cual la Sala querellada no casó la sentencia, al considerar esencialmente que para «establecer la estabilidad laboral reforzada debe partirse de una pérdida de capacidad laboral del 15% en adelante, ha de señalarse que en nada controvierte el soporte basilar de la decisión impugnada » y que, « en todo caso, en los eventos en que se ha exigido este —despidos ocurridos antes del 10 de junio de 2011, es decir, antes de la vigencia de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad—, se ha condicionado a que ello ocurra al momento de extinción de laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 6 relación laboral», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.

Así las cosas, tenemos que, para resolver los cuatro cargos planteados en la demanda de casación, los resumió de la siguiente manera: « en primer lugar, por la senda de pleno derecho en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST; y por aplicación indebida de esas mismas normas; así como por infracción directa del art. 8 de la Ley 776 de 2002. Y en segundo lugar, por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación

indebida de esas mismas normas; así como por infracción directa del art. 8 de la Ley 776 de 2002. Y en segundo lugar, por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST.», señalando preliminarmente que: El tribunal tuvo por configurada la excepción de prescripción respecto del derecho al reintegro y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales, que emana del fuero de salud de que fue objeto el señor Pacheco Miranda, debido a que entre el momento en que ocurrió el despido —7 de septiembre de 2010— y la presentación del libelo genitor —28 de enero de 2016 —, transcurrieron más de los tres años previstos en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. Soporte frente al cual, alega el censor en los cuatro embates, lo siguiente: (i) Que el tribunal aplicó de manera errónea el art. 151 del CPTSS, «por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrado ponente DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, sentencia SL095-2023 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte y tres (2023), radicado 92041». (Mayúsculas y negrillas propias del texto). (ii) Que existe una línea jurisprudencial muy sólida de la Corte, en la cual se establece que la estabilidad laboral reforzada parte de una calificación

(ii) Que existe una línea jurisprudencial muy sólida de la Corte, en la cual se establece que la estabilidad laboral reforzada parte de una calificación del 15% en adelante, realizada por los entes correspondientes establecidos legalmente, sin perjuicio de que juez o magistrado en cada caso particular pueda establecer dicho porcentaje con las pruebas que considere pertinentes conforme al principio de libertad probatoria; por ello, interpretar que el término de prescripción para el reintegro laboral por estabilidad laboral, comienza a correr siempre desde el finiquito laboral, sin tener en cuenta el hecho de existir un trámite legal para la calificación del estado de invalidez, resulta errado y contrario los postulados del Estado Social de Derecho. (iii) Que desde lo fáctico, el ad quem no tuvo en cuenta que con motivo del accidente laboral ocurrido el 3 de abril de 2009, inició el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, que culminó el 5 de julio de 2013 mediante el dictamen n.° 14599 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en donde se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 12.50 %, de origen común. (iv) Que el sentenciador de segundo grado se rebeló al no aplicar el art. 8 de la Ley 776 de 2002, pues de haberlo hecho, hubiera ordenado su reintegro,Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 7 pues por estar incapacitado parcialmente para desempeñar su cargo, el

7 pues por estar incapacitado parcialmente para desempeñar su cargo, el empleador estaba obligado a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. Y, (v) que el fallador interpretó de manera errónea el art. 488 del CST, al contabilizar el término de prescripción desde el finiquito laboral, sin tener en cuenta que este solo se hace exigible desde la sentencia; y también se equivocó al establecer que el derecho al reintegro producto de una declaratoria de estabilidad laboral reforzada, prescribía conforme a las demás leyes sociales, sin tener en cuenta que es imprescriptible, por ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, y «porque además de la protección especial, el mismo condicionamiento dado por la corte (sic) hacen (sic) que este derecho prescriba o al menos se contabilice la prescripción desde la terminación del contrato de trabajo y no desde la sentencia judicial. Con todo ello, planteó como problema jurídico «determinar si el juez colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, que lo condujeron a tener por acreditada la prescripción del derecho al reintegro y el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales que emana del fuero de salud ». En desarrollo de tal problema, explicó que: Inicialmente se debe destacar el contenido de las disposiciones que rigen la prescripción, que son los arts. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, que rezan lo siguiente: (…) A partir de estas, se extrae que, si bien en esta especialidad no opera la

la prescripción, que son los arts. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, que rezan lo siguiente: (…) A partir de estas, se extrae que, si bien en esta especialidad no opera la figura de la caducidad de la acción, sí resulta pertinente mencionar que se ha asimilado a la prescripción extintiva, consistente en la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de la obligación en un período determinado, sin que hubiera sido reclamado en forma oportuna por el beneficiario. Sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022, en los siguientes términos: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes. (artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513522. (reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020).Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 8 Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic) (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley. Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación». (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020. Advierte la

no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020. Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrillas de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020). Y en la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar

Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL131552016, CSJ SL 17852018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Respecto al embate, según el cual hubo una «aplicación indebida del art. 151 del CPTSS », y del «precedente sentado por la Corte en la sentencia CSJ SL095-2023», refirió que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 9 Debe decirse que en dicha decisión no se examinó de fondo el tópico referente a la acción de prescripción que emana del fuero de estabilidad laboral reforzada consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C531-2000, según la cual, la referida disposición es exequible:

reforzada consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C531-2000, según la cual, la referida disposición es exequible: [...] bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. En cuanto a la línea jurisprudencial de la Corte, que exige que para establecer la estabilidad laboral reforzada debe partirse de una pérdida de capacidad laboral del 15% en adelante, ha de señalarse que en nada controvierte el soporte basilar de la decisión impugnada, pues en todo caso, en los eventos en que se ha exigido este —despidos ocurridos antes del 10 de junio de 2011, es decir, antes de la vigencia de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad—, se ha condicionado a que ello ocurra al momento de extinción de la relación laboral, pues la garantía del fuero de salud, en los términos en que fue prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en forma inexorable está circunscrita a la culminación del vínculo laboral para prevenir

en los términos en que fue prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en forma inexorable está circunscrita a la culminación del vínculo laboral para prevenir despidos discriminatorios por razones de una discapacidad. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL128922016, expresó lo siguiente: Con independencia de que la declaratoria de estado de invalidez no prescriba, como lo anota la censura, indudablemente sus consecuencias sí, y como entre la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 21 de diciembre de 2003, y la fecha de presentación de la demanda el 11 de enero de 2007 transcurrieron más de tres años, según las voces de los artículo (sic) 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S, no hay duda que operó la prescripción de los derechos no reclamados, posición jurídica que asumió el Tribunal y que se ajusta a los lineamientos legales, sin que se pueda por tanto calificar de errónea. De otra parte no puede olvidarse que para poder ser beneficiario de las prerrogativas legales que se invocan en el libelo, era preciso que a la fecha de la desvinculación el demandante padeciera una limitación en grado severo o profundo, como se anotó en la sentencia SL14134–2015, 14 oct.2015, rad. 53083, pero además que esta fuera conocida por el empleador, [...]. Y en la sentencia CSJ SL711-2021, dijo lo siguiente: En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley

53083, pero además que esta fuera conocida por el empleador, [...]. Y en la sentencia CSJ SL711-2021, dijo lo siguiente: En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitanRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 10 concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Por ello no resulta dable colegir, que la contabilización de ese término debe realizarse desde la fecha en que culminó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, o desde la data de emisión de la sentencia que ordena el reintegro. Acorde con ello, resulta irrelevante que el juez colegiado no hubiera tenido en cuenta desde lo fáctico, el momento en que culminó el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral el señor Pacheco Miranda, pues se itera, el punto de partida es la fecha de extinción del finiquito laboral. En lo que relacionado con el «planteamiento atinente a que debió

calificación de pérdida de capacidad laboral el señor Pacheco Miranda, pues se itera, el punto de partida es la fecha de extinción del finiquito laboral. En lo que relacionado con el «planteamiento atinente a que debió ordenarse el reintegro de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley 776 de 2002», refirió que: Finalmente, tratándose del planteamiento atinente a que debió ordenarse el reintegro de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley 776 de 2002, se tiene que en efecto, como lo alega la censora, es un medio nuevo en casación, por ende, inadmisible, ya que ello en ningún momento fue el soporte de las pretensiones del libelo genitor, ni se controvirtió en las instancias. Frente al hecho nuevo valga resaltar, que la Sala ha dicho que si en las instancias no se censuró un respectivo punto por parte del recurrente, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en el proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL40352021, donde se dijo lo siguiente: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue

CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […]. Por consiguiente, no se configuraron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados a la decisión impugnada, por lo que los cargos no resultan victoriosos. Así, los reproches formulados por el accionante frente a la sentencia de casación no exceden el ámbito de la mera discrepancia conRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 11 la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Laboral. En realidad, lo que se evidencia es una diferencia de criterio respecto de la forma como el juez de cierre, apoyado en la norma aplicable, la jurisprudencia reiterada y las pruebas, concluyó que operó la prescripción del derecho reclamado y que los cargos planteados no lograban desvirtuar esa conclusión. En particular, la Sala analizó de forma razonada los cuatros cargos formulados en el recurso de casación, distinguiendo los reparos jurídicos y fácticos. Al hacerlo, comprobó que el Tribunal aplicó correctamente los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, siguiendo la jurisprudencia que fija como punto de partida del término prescriptivo la terminación del contrato, y no la posterior calificación de la pérdida

jurisprudencia que fija como punto de partida del término prescriptivo la terminación del contrato, y no la posterior calificación de la pérdida laboral. Por ello, no hubo necesariamente desconocimiento del precedente, pues las sentencias citadas por el actor no resolvían el problema específico de la prescripción derivada del fuero de salud, y la decisión cuestionada se ajustó a la línea fijada. Además, los reproches fácticos tampoco resultaron de recibo, dado que la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral era irrelevante para el cómputo prescriptivo. De igual modo, la Sala descartó la invocación del artículo 8 de la Ley 776 de 2006 por constituir un «medio nuevo» no propuesto en las instancias. En conclusión, la decisión reprochada se fundamentó en un análisis coherente de la norma y del precedente, sin que se advierta arbitrariedad o error manifiesto. En realidad, los argumentos de la censura reflejan desacuerdo con la conclusión judicial, mas no la existencia de un yerro que justifique su invalidación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 12 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas

defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)

4. Conclusión La decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia

impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01960-01 13 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a

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