CSJ - STC19744-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19744-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19744-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Duque Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001-31-03-001-2022-00283-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00 2 2.1. El actor promovió proceso de declaración de pertenencia contra Inversiones Montaño Ltda. en liquidación y personas inciertas e indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la ca rrera 2ª Oeste n.°
5A-16 de Santiago de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-376034.
2.2. El accionante alegó haber ejercido la posesión del inmueble desde el 8 de enero de 2007 y solicitó sumar a esta
inmobiliaria 370-376034.
2.2. El accionante alegó haber ejercido la posesión del inmueble desde el 8 de enero de 2007 y solicitó sumar a esta la ejercida por Gonzalo Escobar García desde el 24 de diciembre de 1995, para un total superior a 26 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
2.3. Inversiones Montaño Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones denominadas «Mala fe de lo que se pide usucapir», «Falta de pruebas para demostrar la posesión y omisión o inexistencia de los requisitos para sentencia» e «Inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción». Asimismo, presentó demanda de reconvención para obtener la restitución del inmueble, frente a la cual Gilberto Duque Valencia alegó que la sociedad nunca había recibido materialmente el predio ni ejercido su posesión.
2.4. El 25 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de pertenencia y negó las formuladas en la reconvención. Para ello, consideró acreditado que el gestor ejerció posesión sobre el inmueble con ánimo de señor y dueño desde enero de 2007, de manera pública, pacífica eRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00 3 ininterrumpida, y estimó procedente sumar la posesión de Gonzalo Escobar García, ejercida desde el 24 de diciembre de 1995, para un período superior a 26 años.
3 ininterrumpida, y estimó procedente sumar la posesión de Gonzalo Escobar García, ejercida desde el 24 de diciembre de 1995, para un período superior a 26 años.
2.5. El juzgado también consideró que la sola existencia del proceso de extinción de dominio adelantado contra Inversiones Montaño Ltda. no modificaba la naturaleza privada del inmueble ni lo tornaba imprescriptible, pues para ello era necesaria una senten cia que declarara la extinción del derecho de dominio y su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, circunstancias que no se encontraban acreditadas. Inversiones Montaño Ltda. apeló la sentencia
2.6. El 21 de septiembre de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia mediante la cual revocó los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción denomina da «Falta de prueba para demostrar la posesión» , desestimó las pretensiones de pertenencia, accedió a las formuladas en la demanda de reconvención, declaró el dominio de Inversiones Montaño Ltda. en liquidación y ordenó la restitución del inmueble.
2.7. El Tribunal consideró que, aunque existían elementos indicativos de la relación material de Gilberto Duque Valencia con el inmueble, no se encontraba suficientemente acreditado el ánimo de señor y dueño. Entre otros aspectos, valoró la ausencia de recibos que acreditaran
elementos indicativos de la relación material de Gilberto Duque Valencia con el inmueble, no se encontraba suficientemente acreditado el ánimo de señor y dueño. Entre otros aspectos, valoró la ausencia de recibos que acreditaran los pagos relacionados con el mantenimiento del predio y laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00 4 falta de documentos correspondientes a los encargos realizados al arquitecto. La sentencia ordenó a Gilberto Duque Valencia restituir el inmueble dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
3. El accionante sostiene que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en una valoración fragmentaria del acervo probatorio. Afirma que los testimonios, la inspección judicial, el negocio de tr ansferencia de la posesión, los actos de mantenimiento y vigilancia, la autorización a terceros, los encargos arquitectónicos y los demás elementos de convicción debieron ser apreciados conjuntamente para establecer la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño.
Sostiene que el Tribunal restó eficacia a las declaraciones testimoniales por la ausencia de recibos, contratos, planos o comprobantes de honorarios y que, con ello, exigió en la práctica una corroboración documental no prevista para hechos susceptibles de demostración mediante otros medios de prueba. A su juicio, la falta de documentos no podía convertirse en una tarifa probatoria para desvirtuar los testimonios rendidos dentro del proceso.
Asimismo, cuestiona la interpretación del artículo 762 del Código Civil efectuada por el Tribunal, pues considera
no podía convertirse en una tarifa probatoria para desvirtuar los testimonios rendidos dentro del proceso.
Asimismo, cuestiona la interpretación del artículo 762 del Código Civil efectuada por el Tribunal, pues considera que se vinculó indebidamente el ánimo de señor y dueño con actuaciones como consultar la situación del inmueble ante la SAE o la Fiscalía, ate nder un gravamen de valorización oRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00 5 documentar las actividades materiales desarrolladas en el predio, circunstancias que, en su criterio, podían ser valoradas como indicios, pero no constituían requisitos legales autónomos de la posesión.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2026.
Asimismo, pretende que se suspenda la entrega o restitución material del inmueble mientra s se resuelve el recurso extraordinario de casación, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que, en su criterio, se derivaría de la pérdida de la posesión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue el amparo.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso 2022-00283.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de l presupuesto de
relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso 2022-00283.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de l presupuesto de subsidiariedadRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00
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2. En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la queja del gestor, teniendo en cuenta que aquel, el 25 de septiembre pasado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, sin que hasta la fecha en que se radicó el presente amparo se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05835-00 7 tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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