CSJ - STC19745-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19745-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19745-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Grupo Kaika S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y a todos los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 080013153011202400017/00/01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

2. Del escrito inicial y del expediente remitido, se destacan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 2 2.1. El 1º de marzo de 2023, se celebró el contrato de suministro e instalación No. TK -134-2023, entre el hoy accionante y ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. para el suministro, siembra, adecuación, mantenimiento y transporte del paisajismo del proyecto TERRA BY KAIA, ubicado en el municipio de Puerto

Colombia, Atlántico.

2.2. El 26 de enero de 2024 , el Juzgado accionado admitió la demanda verbal de responsabilidad civil

TERRA BY KAIA, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico.

2.2. El 26 de enero de 2024 , el Juzgado accionado admitió la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por el hoy accionante contra ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. El 11 de abril de 2024, aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y e l 23 de agosto de 2024, vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad ECOWORLD LOS

PINOS S.A.S.

2.3. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado vinculado profirió sentencia mediante la cual declaró la falta de legitimación por pasiva de ECOWORLD LOS PINOS S.A.S y concluyó que ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. había incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de suministro e instalación No. TK -134-2023, declarando igualmente su responsabilidad civil contractu al. Esta decisión fue apelada tanto por el hoy accionante como

por ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S.

2.4. El 10 de junio de 2026 , el Tribunal accionado revocó la totalidad de la sentencia de primera instancia, declaró la prosperidad de la excepción de contrato noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 3 cumplido por imposibilidad de cumplimiento contractual y condenó en costas al hoy accionante.

3. El accionante censura1, en suma, que la sentencia del 10 de junio de 2026, proferida por el Tribunal accionado,

cumplido por imposibilidad de cumplimiento contractual y condenó en costas al hoy accionante.

3. El accionante censura1, en suma, que la sentencia del 10 de junio de 2026, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente el material probatorio ya que se apoyó sobre premisas fácticas que no correspondían al contenido del expediente y otorgó a documentos y testimonios un alcance distinto del que realmente tenían. Incurrió, además, en defecto sustantivo al interpretar equivocadamente las normas sustanciales aplicables y atribuirles un sentido que ni la ley ni el contrato respaldaban, en particular respecto de los presupuestos que el artículo 1609 del Código Civil exige para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido.

4. Conforme a lo anterior, solicita que2: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2026, proferida por el Tribunal accionado; iii) se ordene al Tribunal accionado, dentro del término que se fije para el efecto, prof erir una nueva sentencia de segunda instancia, respetando los derechos fundamentales invocados y atendiendo los parámetros constitucionales fijados en la decisión de tutela, realizando una valoración integral del acervo probatorio y una correcta aplicación de las normas sustanciales aplicables al caso.

1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal accionado3 remitió el vínculo al expediente del proceso, explicó las actuaciones desplegadas , se pronunció uno a uno sobre los argumentos expuestos por la hoy accionante y fundamentó por qué en la sentencia cuestionada no existe ningún defecto susceptible de ser corregido por vía de tutela.

2. El Juzgado vinculado4 remitió el vínculo al expediente , indicó cuáles habían sido sus actuaciones durante la primera instancia, transcribió el resuelve de su decisión y señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

3. La Compañía de Seguros 5, a través de su apoderado general, expuso las razones por las que debía negarse el amparo invocado.

4. ECOWORLD LOS PINOS S.A.S6 se opuso a la concesión del amparo, expuso los fundamentos p or los cuales, en su criterio, este resultaba improcedente y solicitó que, en todo caso, se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3 Archivo 0012Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0014Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0010Memorial.pdf, del expediente digital. 6 Archivo INFORME TUTELA.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 5

5. ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. 7,

6 Archivo INFORME TUTELA.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 5

5. ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. 7, controvirtió uno a uno los argumentos del escrito de tutela y pidió que el amparo fuera declarado improcedente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, al analizar la decisi ón objeto de censura a partir del acervo probatorio que obra en el expediente remitido y del informe rendido por la autoridad accionada, la Sala encuentra que el Tribunal hizo una valoración integral que le permitió fundamentar la revocatoria de la decisión de primera instancia , pues, en su criterio, la declaratoria de incumplimiento contractual contenida en esta se sustentó en una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado vinculado. Concretamente, el Tribunal accionado consideró que le asistía razón a la contraparte de l hoy accionante fundamentalmente, porque este, entonces demandante, no acreditó haber cumplido sus cargas (avisar las falencias y otorgar el plazo de subsanación consagrado en la cláusula trigésima) y su propia restricción de ingreso incidió en la ejecución del contrato, por lo que no era viable estructurar

otorgar el plazo de subsanación consagrado en la cláusula trigésima) y su propia restricción de ingreso incidió en la ejecución del contrato, por lo que no era viable estructurar

7 Archivo 0034Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 6 responsabilidad contractual a cargo de la entonces demandada ni derivar efectos resolutorios sin la acreditación de esas cargas previas.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad judicial accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, el Tribunal estimó aplicable el artículo 1609 del Código Civil, según el cual quien alega el incumplimiento debe haber cumplido sus propias obligaciones o haberse allanado a cumplirlas.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la

modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04608-00 7

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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