CSJ - STC19746-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19746-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Veintiocho Seccional y la Procuraduría delegada de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría del Tribunal accionado, el Juzgado Tercero deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01 2 Familia de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.° 2018-01587-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderado, invocó la
2 Familia de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.° 2018-01587-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderado, invocó la protección de los derechos «al interés superior del menor, a mantener vínculos familiares, protección integral de la infancia, debido proceso con enfoque diferencial, dignidad humana, acceso a la justicia, protección de la autoridad judicial y confianza legítima en las decisiones judiciales». En consecuencia, solicitó que «se deje sin efectos la Sentencia No. 056 del 19 de agosto de 2025 (…) incorpore una motivación reforzada, conforme al estándar constitucional exigido en decisiones que involucran derechos fundamentales de menores (…) realice una valoración probatoria integral (…) confronte de manera expresa y razonada los argumentos del salvamento de voto y (…) adopte medidas de protección efectivas a favor del menor».
2. En sustento de las pretensiones, expuso que el 18 de abril de 2018, dentro del proceso de reglamentación de visitas ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se aprobó un acuerdo conciliatorio que fijó el régimen de visitas entre él y su hija.
Relató que el 2 de noviembre de 2018 denunció a la madre de la menor por impedir el cumplimiento de las visitas acordadas, con lo cual «incumplía las obligaciones impuestas en la resolución judicial». Manifestó que el proceso penal correspondiente fue conocido por
Relató que el 2 de noviembre de 2018 denunció a la madre de la menor por impedir el cumplimiento de las visitas acordadas, con lo cual «incumplía las obligaciones impuestas en la resolución judicial». Manifestó que el proceso penal correspondiente fue conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, que el 7 de julio de 2025 profirió sentencia condenatoria por fraude a resolución judicial, imponiendo pena de un año de prisión, multa e inhabilidades.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01 3 Señaló que el 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó dicha condena y absolvió a la procesada, al considerar que «no existió ardid », reconduciendo el conflicto a la jurisdicción de familia; frente a ello, indicó que interpuso casación. Reprochó que la decisión «omitió valorar pruebas relevantes, desconoció la obligatoriedad de la resolución judicial » del Juzgado Tercero de Familia y «relativizó el alcance del régimen de visitas»; agregó que durante las dos instancias «la niña M.S.P. no fue reconocida como víctima ni se le designó defensor judicial», pese a las exigencias de representación reforzada para los niños, niñas y adolescentes. Concluyó que la tutela era procedente como mecanismo transitorio, pues la casación «no garantiza una protección inmediata, eficaz ni
niñas y adolescentes. Concluyó que la tutela era procedente como mecanismo transitorio, pues la casación «no garantiza una protección inmediata, eficaz ni oportuna» para restablecer el vínculo filial y solicitó adoptar medidas urgentes de contacto supervisado, razón por la cual pidió que se ordenaran providencias concretas para «la materialización inmediata del régimen de visitas con su padre».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expuso que la decisión cuestionada se adoptó «previo examen integral de las pruebas » y con observancia del debido proceso. Señaló que el fallo absolutorio fue aprobado por mayoría y que «contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación », el cual fue interpuesto por la representante de víctimas y está pendiente de sustentación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01
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2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto ordenar su desvinculación.
3. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga indicó que allí se tramitó la demanda de reglamentación de visitas promovida por el accionante contra la madre del menor, la cual «finalizó con acuerdo conciliatorio aprobado el 18 de abril de 2018, providencia que no fue objeto de recurso alguno».
4. La Procuraduría General de la Nación argumentó que no
conciliatorio aprobado el 18 de abril de 2018, providencia que no fue objeto de recurso alguno».
4. La Procuraduría General de la Nación argumentó que no existe conducta que le fuera atribuible y la tutela «pierde su objeto cuando no hay acto u omisión que amenace o vulnere derechos fundamentales».
5. El apoderado de Tatiana Páez Pérez sostuvo que la solicitud debe ser declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, máxime cuando existe el recurso de casación.
6. El accionante, en escrito posterior, señaló que agotó sin éxito todas las vías en la jurisdicción de familia y en instancias administrativas, lo que evidencia «la imposibilidad material de ejercer mi derecho y el de mi hija MSP a mantener comunicación y contacto».
7. La Fiscalía Seccional se limitó a informar el cumplimiento del traslado dispuesto en el auto correspondiente, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto ni formular oposición expresa, indicando que remitía la documentación para los fines pertinentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01 5 La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, dado que el asunto se encontraba en trámite de recurso de casación, el cual está se encuentra dentro del término para presentar la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
5 La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, dado que el asunto se encontraba en trámite de recurso de casación, el cual está se encuentra dentro del término para presentar la demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien alegó que la Sala incurrió en un enfoque formalista de la subsidiariedad, al limitarse a señalar la existencia del recurso de casación «sin valorar si era eficaz, oportuno o idóneo» para conjurar la afectación actual. Además, sostuvo que se omitió reconocer a la menor como víctima y designarle defensa judicial, vulnerando la Ley 1098 de 2006, que no se analizó el salvamento de voto, y que persiste la inobservancia del régimen de visitas, lo que exige medidas urgentes. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decanta la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725, entre otras). En este caso, se confirmará la decisión impugnada, pues la tutela resulta prematura, toda vez que el propio accionante reconoció haber interpuesto el recurso de casación, cuyo trámite se encuentra abierto, circunstancia que evidencia la existencia de un medio judicial idóneo y especializado para controvertir integralmente la sentencia cuestionada, razón por la cual no es posible habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. Resulta claro, además, que los reproches dirigidos contra la
cual no es posible habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. Resulta claro, además, que los reproches dirigidos contra la valoración probatoria, el alcance del régimen de visitas, la supuestaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01 6 omisión en el reconocimiento de la menor como víctima y la falta de análisis del salvamento de voto corresponden a asuntos de mera legalidad propios del conocimiento del juez natural, y no pueden ser reexaminados por vía de tutela como instancia paralela o sustitutiva. En consecuencia, es evidente que la acción constitucional fue promovida desconociendo el carácter subsidiario, residual y excepcional de esta vía, así como la necesidad de permitir que el recurso extraordinario surta su curso natural, por lo que se impone confirmar la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02190-01 7