CSJ - STC19746-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19746-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis).
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2026, en la acción de tutela de David Mauricio Uribe Marín contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, trámite al que se vinculó a Janeth Quesada Sánchez, a las demás partes e intervinientes en la acción pública de inconstitucionalidad n.° D-17174.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales « a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial».Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01
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Relató que, junto con Janeth Quesada Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90, numeral 1º de la Ley 2220 de 2022, la cual fue inadmitida mediante auto de 13 de febrero de 2026. Dijo que presentaron el escrito de subsanación, pero mediante auto de 6 de marzo de 2026 se rechazó la demanda, al considerar que persistían las deficiencias argumentativas advertidas inicialmente.
presentaron el escrito de subsanación, pero mediante auto de 6 de marzo de 2026 se rechazó la demanda, al considerar que persistían las deficiencias argumentativas advertidas inicialmente.
Señaló que contra esa determinación interpuso recurso de súplica, porque estimó que la demanda y su subsanación satisfacían el mínimo argumentativo requerido para activar el control de constitucionalidad, pero la Sala Plena lo resolvió desfavorablemente med iante Auto 512 de 22 de abril de 2026.
Afirmó que las actuaciones cuestionadas desconocieron el principio pro actione, al exigir un estándar de admisibilidad excesivamente riguroso, e incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por una interpretación de la demanda que calificó de irrazonable y desproporcionada. También les atribuyó exceso ritual manifiesto, al considerar que privilegiaron exigencias formales sobre el derecho sustancial.
Agregó que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental de participación política y que su rechazo afectó esa garantía, así como el acceso a la administración de justicia. SostuvoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 3
que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó las etapas de admisión, subsanación, rechazo y súplica.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos mediante los cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad y se resolvió el recurso de súplica; ordenar a la Sala Plena de la Corte Constitucional admitir la
efectos los autos mediante los cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad y se resolvió el recurso de súplica; ordenar a la Sala Plena de la Corte Constitucional admitir la demanda D -17174; disponer que los magistrados que intervinieron en su trámite se declaren impedidos y sean designados conjueces; prevenir a esa Corporación para que no incurra nuevamente en actuaciones semejantes y ordenar que sus actuales magistrados no participen en una eventual etapa de selección o revisión de la sentencia que resuelva esta acción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional sostuvo que el amparo pretende dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad y se resolvió el recurso de súplica, con el propósito de reabrir por vía de tutela una controversia ya definida conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991.
Explicó que, aunque sus decisiones no son susceptibles, por regla general, de recursos, contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad procede excepcionalmente el recurso de súplica. Indicó que el actor hizo uso de ese mecanismo y que la Sa la Plena lo resolvió mediante Auto 512 de 2026, en el que concluyó que no seRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 4
desvirtuaron las razones del rechazo ni se acreditó error, omisión o arbitrariedad.
Añadió que el rechazo de la demanda no hace tránsito
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desvirtuaron las razones del rechazo ni se acreditó error, omisión o arbitrariedad.
Añadió que el rechazo de la demanda no hace tránsito a cosa juzgada ni impide presentarla nuevamente con el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales, por lo que, en su criterio, no se restringió el derecho político invocado.
Frente a la pretensión de apartar a los magistrados de la Corte Constitucional del conocimiento del trámite, señaló que el régimen de impedimentos y recusaciones está sujeto a causales objetivas y taxativas, de modo que el desacuerdo con una decisión judicial no constituye, por sí solo, motivo para separar a un magistrado del asunto. Agregó que la eventual designación de conjueces se rige por reglas constitucionales y legales específicas que no pueden ser modificadas mediante la acción de tutela.
Finalmente, indicó que tampoco procede excluir anticipadamente a los magistrados de una eventual etapa de selección o revisión de esta acción, pues la conformación de las Salas correspondientes debe sujetarse a las reglas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar que las providencias cuestionadas fueron adoptadas dentro de un proceso de control abstractoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 5
de constitucionalidad y, por tanto, estaban comprendidas en la regla de improcedencia desarrollada en la Sentencia T-024 de 2026. Explicó que esa conclusión se sustentaba en la
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de constitucionalidad y, por tanto, estaban comprendidas en la regla de improcedencia desarrollada en la Sentencia T-024 de 2026. Explicó que esa conclusión se sustentaba en la exclusión prevista en el numeral 5.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza pública y general de ese control, la ausencia de habilitación para cuestionar m ediante tutela las actuaciones de la Corte Constitucional dentro de dicho trámite y la existencia del incidente de nulidad como mecanismo para alegar vulneraciones graves del debido proceso.
Agregó que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad no h ace tránsito a cosa juzgada ni impide presentar una nueva acción pública, siempre que se satisfagan las exigencias constitucionales y legales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien cuestionó la aplicación de la sentencia T -024 de 2026 y sostuvo que las providencias controvertidas no tienen carácter general, impersonal ni abstracto, pues fueron dirigidas específicamente a él y a Janeth Quesada Sánchez dentro del expediente D-17174 y resolvieron la situación concreta de la demanda de inconstitucionalidad que presentaron.
Adujo que no exist e una norma, distinta de la propia jurisprudencia de esa Corporación , que proh íba ejercer la acción de tutela contra las actuaciones que allí se profieren; también cuestionó que se hubiera acudido al artículo 40 delRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 6
Decreto 2591 de 1991, pese a que fue declarado inexequible
también cuestionó que se hubiera acudido al artículo 40 delRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 6
Decreto 2591 de 1991, pese a que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-543 de 1992.
Planteó, además, la existencia de un supuesto conflicto de intereses relacionado con la participación de la autoridad accionada en la sentencia T -024 de 2026 , porque revisó decisiones de tutela dirigidas contra esa misma Corporación, circunstancia que, a su juicio, exigía la intervención de conjueces.
Indicó que esa providencia está fechada el 10 de febrero de 2026, pero, según afirmó, solo fue divulgada públicamente el 6 de agosto siguiente a través de redes sociales. Destacó que la presente acción fue interpuesta el 21 de julio de 2026 y, por ello, cuestionó que el fallo de primera instancia hubiera acudido a una decisión cuya publicac ión, en su criterio, ocurrió con posterioridad.
Finalmente, insistió en que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental previsto en el numeral 6.° del artículo 40 de la Constitución Política y que las dec isiones cuestionadas desconocieron esa garantía.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisionesRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 7
adoptadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de una acción pública de inconstitucionalidad.
2. Del caso concreto.
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adoptadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de una acción pública de inconstitucionalidad.
2. Del caso concreto.
La acción pública de inconstitucionalidad tiene por objeto confrontar, en abstracto, una disposición jurídica con la Constitución, de modo que las providencias adoptadas en ese trámite deben apreciarse atendiendo a la naturaleza y finalidad del control dentro del cual se pr ofieren. En este caso, los autos de 6 de marzo y 22 de abril de 2026 fueron dictados dentro de la acción pública de inconstitucionalidad identificada con el radicado D-17174, mediante la cual David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez cuestionaron el artículo 90, numeral 1º de la Ley 2220 de 2022; y aunque esas decisiones produjeron efectos concretos respecto de quienes presentaron la demanda, esa circunstancia no modifica la naturaleza del proceso de control abstracto en el que fueron adoptadas.
Por ello, el argumento según el cual los autos cuestionados no tienen carácter general, impersonal ni abstracto porque se refirieron específicamente a los demandantes no desvirtúa la improcedencia declarada en primera instancia, pues la naturaleza de una providencia no depende únicamente de sus destinatarios, sino del proceso en el que se adopta y de la función que cumple dentro de este.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 8
2.1. El reparo sustentado en la inexistencia de una disposición que impida interponer tutela contra las decisiones de la Corte Constitucional tampoco prospera. La conclusión acogida en primera instancia tuvo en la cuenta,
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2.1. El reparo sustentado en la inexistencia de una disposición que impida interponer tutela contra las decisiones de la Corte Constitucional tampoco prospera. La conclusión acogida en primera instancia tuvo en la cuenta, entre otros aspectos, la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza pública y general del co ntrol abstracto, la existencia del incidente de nulidad para alegar afectaciones graves del debido proceso y la posibilidad de presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad cuando la anterior hubiera sido inadmitida o rechazada.
En esas condiciones, la discusión planteada alrededor del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible mediante la sentencia C -543 de 1992, no desvirtúa la decisión recurrida, pues la regla aplicada no dependió exclusivamente de esa disposición.
En efecto , la sentencia impugnada acogió el criterio desarrollado en la T -024 de 2026, según el cual la tutela resulta improcedente respecto de las actuaciones y autos adoptados por la Corte Constitucional dentro de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.
2.2. Tampoco prospera el reparo relacionado con la oportunidad en que fue publicada la sentencia T -024 de
2026. Según la información incorporada al expediente, esa providencia fue divulgada el 3 de agosto de 2026 y la sentencia impugnada se profir ió al día siguiente, de modoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01
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que para entonces podía ser tenida en la cuenta al resolver la controversia.
sentencia impugnada se profir ió al día siguiente, de modoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 9
que para entonces podía ser tenida en la cuenta al resolver la controversia.
El hecho de que su publicación hubiera ocurrido después de la presentación de esta acción, el 21 de julio de 2026, no altera esa conclusión, pues la providencia no fue utilizada para exigir al accionante el cumplimiento de una condición inexistente al momento de interponer el amparo, sino como referente jurisprudencial disponible al adoptar la decisión de primera instancia.
Por tanto, la circunstancia temporal alegada por el impugnante no demuestra irregularidad alguna en la sentencia recurrida ni desvirtúa la conclusión alcanzada sobre la improcedencia de la tutela.
2.3. La Sala no desconoce que el accionante acudió a la acción pública de inconstitucionalidad en ejercicio del derecho de participación política, ni que sostiene que las exigencias argumentativas impuestas restringieron injustificadamente su ejercicio ; si n embargo, la improcedencia de la tutela no supone la pérdida de esa garantía, pues el rechazo de la demanda no impide presentar nuevamente una acusación contra la disposición cuestionada, siempre que se satisfagan las exigencias constitucionales y legales correspondientes.
De ese modo, la decisión de primera instancia no privó al actor del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que estableció que lasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 10
providencias mediante las cuales se examinó la aptitud de la
al actor del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino que estableció que lasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 10
providencias mediante las cuales se examinó la aptitud de la demanda D-17174 no podían controvertirse por medio de la tutela.
2.4. En cuanto a la solicitud d e apartar a los magistrados que intervinieron en el trámite cuestionado, el accionante sostuvo que ya se habían pronunciado acerca de la aptitud de la demanda D -17174 y pidió que fueran designados conjueces para continuar la actuación.
Sin embargo, la procedencia del impedimento depende de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento y de su declaración o trámite por el funcionario; además, la circunstancia de que la sentencia T024 de 2026 hubiera resuelto una tutela relacionada con decisiones de la propia Corte Constitucional tampoco permite establecer, por sí sola, una causal de impedimento respecto de todos sus magistrados. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional sustituir el trámite previsto para los impedimentos y recusaciones ni ordenar anticipadamente la designación de conjueces.
2.5. Frente a la inconformidad del impugnante, relacionada con la aplicación de la sentencia T-024 de 2026, la Sala advierte que, según la información del expediente que reposa en el sitio web1, aquella fue proferida el 10 de febrero de 2026 y publicada el 3 de agosto siguiente, esto es, un día
la Sala advierte que, según la información del expediente que reposa en el sitio web1, aquella fue proferida el 10 de febrero de 2026 y publicada el 3 de agosto siguiente, esto es, un día
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/61552/0/texto/0Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 11
antes de la fecha que aparece en el fallo de primera instancia, dictado el 4 de agosto de 2026.
En esas condiciones, el juez de primera instancia no acudió a una providencia cuya publicación fuera posterior a su decisión , ya que p ara ese momento, la T -024 de 2026 constituía un referente jurisprudencial disponible y relacionado con la controversia, pu es en ambos asuntos se discutía la procedencia de la tutela respecto de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional dentro de procesos de control abstracto.
Por consiguiente, la discusión planteada sobre la oportunidad en que se divulgó la providencia no conduce, por sí misma, a revocar la determinación impugnada, ni demuestra que el accionante tuviera habilitada la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro del expediente D-17174.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01074-01 12
2.6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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