CSJ - STC19747-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19747-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19747-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Monroy Marulanda contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales se adelanta el proceso verbal de reconocimiento de uniónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00 2 marital de hecho promovido por César Hernán Chito Quinayas contra Jorge Eliecer Monroy Marulanda.
2.2. El estrado judicial -con auto del 9 de julio de 2025admitió a trámite la demanda. Una vez surtido el trasladocon proveído del 3 de octubre siguientetuvo por no contestado el libelo.
2.3. El apoderado del convocado -el 5 de noviembre de 2025presentó nulidad por indebida notificación del auto admisorio -numeral octavo del artículo 133 del CGP -. Como
contestado el libelo.
2.3. El apoderado del convocado -el 5 de noviembre de 2025presentó nulidad por indebida notificación del auto admisorio -numeral octavo del artículo 133 del CGP -. Como sustento, adujo que nunca recibió correo electrónico comunicándole el inicio del litigio. Agregó que solo se enteró porque el abogado de su contraparte le remitió por WhatsApp un proveído relacionado con la fijación de una fecha para audiencia.
2.4. El estrado judicial -con auto del 2 de junio de 2026negó la invalidación rogada. Inconforme, Monroy Marulanda incoó recurso de apelación.
2.5. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con providencia del 30 de junio de 2026confirmó la determinación cuestionada.
3. El gestor alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental. Ello, con ocasión de la indebida notificación del inicio del pleito, puesto que valoraron de manera insuficiente las pruebas de la solicitud de nulidad -pantallazos, declaración testimonialRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00 3 y ausencia de acuse o trazabilidad - y tuvieron como suficiente la acreditación del simple envío del correo.
Acotando que, al no existir certeza de la recepción de la notificación electrónica, debieron agotarse los mecanismos previstos para lograr su efecti vo enteramiento. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda . Y se le permita
notificación electrónica, debieron agotarse los mecanismos previstos para lograr su efecti vo enteramiento. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda . Y se le permita contestar el libelo genitor.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la validez de la notificación electrónica acometida en el caso de marras , al considerar acreditado mediante pruebas técnicas que el mensaje fue entregado al correo del demandado, pese a que este afirmó no haberlo recibido . En este sentido, sostuvo que no era indispensable un acuse de recibo o apertura del correo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 30 de junio de 2026 no se muestra n abiertamente irrazonable s o vulneradoras de derechos fundamentales.
2. En efecto, el Tribunal confutado comenzó por indicar que el problema jurídico gravitaba alrededor de establecer si «como lo sostiene el recurrente, se presentó una indebida notificación de la parte demandada».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00
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2.1. De cara a los soportes probatorios del enteramiento realizado, precisó que
se tiene que el anterior demandado fue notificado de la siguiente forma: El Centro de Servicios Judiciales, envió el mensaje de datos el lunes 25 de agosto de 2025 a las 10:53 am., corroborándose que se completó la entrega, así (…).
se tiene que el anterior demandado fue notificado de la siguiente forma: El Centro de Servicios Judiciales, envió el mensaje de datos el lunes 25 de agosto de 2025 a las 10:53 am., corroborándose que se completó la entrega, así (…).
Por si fuera poco, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el mensaje de datos “sí fue entregado” al buzón electrónico del accionado (…).
2.2. A continuación, luego de citar la sentencia CSJ, STL15688 de 2022 relacionada con el momento que debe tenerse en cuenta para efectos de la notificación, concluyó que
Lo anterior explica que la respuesta automática del aplicativo Outlook “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificaciones de entrega”, es válida y acredita que el mensaje efectivamente fue enviado al buzón electrónico de destino, conforme la notificación que trata el artículo 8 de la Ley 2213 y que desconocer efectos a esta respuesta automática puede derivar en dilaciones procesales no imputables a la parte interesada en el acto de noti ficación personal por e -mail, como vulneraciones al debido proceso por defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo por interpretación poco plausible del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
2.3. Corolario de lo discurrido, al estudiar la situación fáctica particular, al margen de la jurisprudencia y la normativa aplicable, sentenció que
Bajo este contexto, se establece que la notificación personal a la parte accionada se realizó con éxito -aún a pesar de que tanto el demandado como su testigo al unísono sostengan la falta de
normativa aplicable, sentenció que
Bajo este contexto, se establece que la notificación personal a la parte accionada se realizó con éxito -aún a pesar de que tanto el demandado como su testigo al unísono sostengan la falta de entrega del mensaje de datos -, ya que el Centro de Servicios Judiciales envió el mensaje de datos con sus anexos correspondientes el lunes 25 de agosto de 2025 a las 10:53 am.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00 5 y, a las 10:54 p.m. del mismo día, el servidor de Microsoft Outlook informó que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Esto indica que el mensaje fue enviado satisfactoriamente al destinatario, aunque este no confirmó la recepción. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apoderado de la parte demandada, la confirmación por parte del destinatario no es estrictamente necesaria, ya que en este caso se certific ó mediante la misma herramienta tecnológica que el mensaje no solo se remitió al correo electrónico judicial de su representada sino que además se completó la entrega del mismo, al punto que como lo sostuvo Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la sentencia en cita "...debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno", tal como aconteció en el presente asunto. Máxime, que con posterioridad, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el mensaje de datos “sí fue entregado” al buzón electrónico del accionado, como se anotó previamente.
aconteció en el presente asunto. Máxime, que con posterioridad, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el mensaje de datos “sí fue entregado” al buzón electrónico del accionado, como se anotó previamente.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las p iezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que no existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Ello, por cuanto el Centro de Servicios Judiciales remitió el 25 de agosto de 2025 el mensaje de datos con sus anexos al demandado , cuya entrega fue acreditada tanto por la respuesta automática del servidor Microsoft Outlook como por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, se tuvo que el enteramiento electrónico fue efectiv o, pues no era indispensable la confirmación del destinatario cuando el servidor de origen certificaba la entrega del mensaje.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00
6 Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del
el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05564-00 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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