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CSJ - STC19748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19748-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Barandica Caicedo y el Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril del Pacífico contra la Superintendencia de Sociedades, Ministerio del Trabajo y Ferrocarril del Pacífico (en Liquidación) , trámite al cual fueron vinculadas la Agencia Nacional de Infraestructura, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación rad. n.° 69251.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre y en representación del sindicato, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó, entre otras, «tener por incorporado el inventario adicional de bienes (…) allegado mediante memorial

2025‑01‑296409 del 2 de mayo de 2025», «dejar sin efectos la orden impartida alRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 2 liquidador (…) de presentar el proyecto de adjudicación de bienes » y « suspender dicha orden (…) hasta tanto el Tribunal de Arbitramento (…) emita un laudo definitivo» sobre la titularidad de los bienes en disputa.

2. En sustento de sus pretensiones, expuso que la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. se encuentra en liquidación judicial con inventario aprobado desde el 4 de septiembre de 2023, cuyo valor, según afirma, es insuficiente para cubrir acreencias laborales y aun los gastos de administración.

Indicó que el liquidador presentó inventarios adicionales y que ningún acreedor objetó durante el traslado. Sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura había objetado activos en actuaciones previas por considerarlos reversibles. Relató que la Superintendencia convocó audiencia para el 8 de agosto de 2025, «con el objeto único y específico de Resolución de objeciones, aprobación del tercer inventario adicional de bienes », pero, ya instalada, el juez del concurso ordenó al liquidador presentar en diez días hábiles el proyecto de adjudicación basándose «exclusivamente en el inventario antiguo y deficitario aprobado en 2023». Agregó que el juez calificó el inventario como inventario condicional, supeditado al resultado de un arbitraje con la ANI, figura

deficitario aprobado en 2023». Agregó que el juez calificó el inventario como inventario condicional, supeditado al resultado de un arbitraje con la ANI, figura que, considera, no existe en la Ley 1116 de 2006. Relató que él y otros intervinientes interpusieron reposición, pero el juez omitió correr traslado para contradicción y, pese a las observaciones, confirmó su decisión tras escuchar únicamente al liquidador.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 3 Expuso que dicha decisión configura una vía de hecho por defecto procedimental por incongruencia entre el objeto de la audiencia y las órdenes impartidas, y por la omisión del traslado de los recursos, así como también un defecto sustantivo por la «creación de una categoría jurídica inexistente», como lo es la del inventario condicional, amén de un defecto fáctico por ignorar que « la ANI no objetó el inventario adicional en la etapa correspondiente ». Asimismo, señaló que se configura una violación directa de la Constitución por menoscabo de la protección al trabajo al «ordenar la adjudicación con un patrimonio insuficiente » y negarse a incorporar activos potencialmente satisfactores. Manifestó que, como trabajador y representante sindical, sus acreencias fueron reconocidas y luego ajustadas por decisiones judiciales, pero quedarían impagas si se adjudica con el activo actual.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedad negó cualquier

acreencias fueron reconocidas y luego ajustadas por decisiones judiciales, pero quedarían impagas si se adjudica con el activo actual.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedad negó cualquier vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la decisión cuestionada se adoptó en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la ley.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación del trámite argumentado que carece de competencia para resolver lo pretendido.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01

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3. El liquidador manifestó que ha acatado las decisiones del juez concursal, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración.

4. El Ministerio de Transporte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que las actuaciones salen de su competencia.

En el mismo sentido se pronunció el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, pues los accionantes no agotaron oportunamente los mecanismos de contradicción en la audiencia del 8 de agosto de 2025 ni acreditaron un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los actores reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial invocada

irremediable. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los actores reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial invocada vulneró los derechos fundamentales de los actores al «tener como inventario condicional el documento allegado mediante memorial 2025-01-296409 del 2 de mayo de 2025, sin que ello implique su incorporación formal al proceso» yRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 5 «requerir al liquidador para que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, presente ante este Despacho el proyecto de adjudicación de bienes con fundamento en el inventario aprobado en la Audiencia de Resolución de Objeciones celebrada el 4 de septiembre de 2023».

2. Tutela contra providencias judiciales Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;

«[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. Caso concreto Al analizar la tutela, las pruebas obrantes en el expediente y la impugnación, se advierte que deviene confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por las razones que se exponen a continuación. 3.1. En lo que respecta a la supuesta configuración de un defecto procedimental por incongruencia entre el objeto de la audiencia y las órdenes impartidas, y por la omisión del traslado de los recursos, se advierte que tales no fueron puestas en conocimiento del juez de la causa.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01

6 En consecuencia, no es posible habilitar la intervención excepcional del juez constitucional, pues esta Sala tiene decantada la improcedencia cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725, entre otras). 3.2. Ahora, en lo atinente a los demás reproches, al analizar la decisión objeto de estudio por esta Corte, es decir, la que resolvió las

cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725, entre otras). 3.2. Ahora, en lo atinente a los demás reproches, al analizar la decisión objeto de estudio por esta Corte, es decir, la que resolvió las reposiciones, por ser la que clausuró la actuación, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas. En efecto, el accionado expuso que: Conforme a lo manifestado tanto por el recurrente como por el liquidador en sus respectivas intervenciones, se encuentra acreditado en el expediente que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– realizó la liquidación unilateral del contrato de concesión celebrado con la sociedad Ferrocarriles del Pacífico S.A.S. En Liquidación Judicial, circunstancia que dio lugar al inicio de un proceso contencioso-administrativo, el cual actualmente se encuentra en trámite y pendiente de decisión frente a la legalidad de la terminación unilateral del contrato referido. En virtud de lo anterior, y para efectos del proceso de liquidación judicial, el inventario presentado con el memorial radicado bajo el número 202501-296409 de fecha 2 de mayo de 2025, debe ser tenido como inventario contingente, dada la incertidumbre jurídica y económica derivada del conflicto contractual (confusión de activos como lo preciso el liquidador) que aún no ha

contingente, dada la incertidumbre jurídica y económica derivada del conflicto contractual (confusión de activos como lo preciso el liquidador) que aún no ha sido resuelto por las instancias competentes de acuerdo con lo pactado en el contrato. De igual forma, si bien se advierte que la ANI no formuló objeción alguna frente al inventario puesto a consideración de las partes dentro de esta audiencia, tal como se señaló en el Auto 2025-01-531514 de 23 de julio de 2025, mediante el cual se decretaron pruebas para esta diligencia. No obstante, para este Despacho deben ser tenidos en cuenta los antecedentes procesales que obran en las actas de audiencia de fechas 4 de septiembre de 2023, 17 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025. En estas diligencias constan las posiciones jurídicas sostenidas por los acreedores, por quien fungiera como accionista de la sociedad concursada, así como por la ANI y el auxiliar de la justicia. En ese orden de ideas, se realiza una valoración probatoria integral y coherente con el desarrollo del proceso concursal, conforme lo exige el principio de transparencia y unidad procesal que rige la actuación judicial, motivo por el cual las decisiones adoptadas responden a una visión global del trámite liquidatorio.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 7 Por otra parte, frente al argumento relacionado con posibles negociaciones para la reactivación del proyecto ferroviario, se advierte que, en el marco del proceso liquidatorio regulado por la Ley 1116 de 2006, tal

negociaciones para la reactivación del proyecto ferroviario, se advierte que, en el marco del proceso liquidatorio regulado por la Ley 1116 de 2006, tal circunstancia no resulta suficiente para dar aplicación al artículo 66 ibídem, en tanto no se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por dicha norma. En efecto, subsiste una incertidumbre absoluta respecto de la propiedad de los bienes involucrados, lo cual impide estructurar válidamente un plan de acuerdo de reorganización dentro del proceso liquidatorio que permita alterar el trámite concursal en curso; así lo expuso el señor liquidador. De manera adicional, este Despacho advierte que no se ha recibido comunicación alguna proveniente de autoridad administrativa, judicial o gubernamental, ni de las partes procesales del presente trámite, mediante la cual se solicite o justifique la suspensión del curso del proceso liquidatorio de la sociedad Ferrocarriles del Pacífico S.A.S. En Liquidación Judicial. No obstante, incluso en ausencia de dicha solicitud, resulta pertinente reiterar lo ya señalado en la parte considerativa de la providencia objeto del recurso, en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, los procesos concursales deben desarrollarse con independencia y continuidad, sin que los litigios tramitados ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o ante tribunales de arbitramento constituyan causa legal para su suspensión. En ese sentido, y atendiendo al principio de celeridad y finalidad del proceso de liquidación judicial —cuyo objeto es el aprovechamiento ordenado y

administrativa o ante tribunales de arbitramento constituyan causa legal para su suspensión. En ese sentido, y atendiendo al principio de celeridad y finalidad del proceso de liquidación judicial —cuyo objeto es el aprovechamiento ordenado y transparente del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores— este Despacho mantendrá la orden de requerimiento al liquidador para que, en el estado en que se encuentre el proceso, proceda a presentar el proyecto de adjudicación con base en el inventario de activos aprobado en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 4 de septiembre de 2023 y como lo establece el artículo 57 de la ley 1116 de 2006, términos que se encuentran vencidos. Tal decisión se adopta en observancia de la necesidad de garantizar la eficacia del proceso concursal, y de las resultas del mismos, sin que pueda desconocerse el desarrollo procesal logrado hasta la fecha, ni las circunstancias que han incidido en su trámite, incluyendo las controversias paralelas que se adelantan en otras jurisdicciones y que no tienen efecto suspensivo sobre el presente procedimiento. En ese sentido, las alegaciones del recurrente no logran desvirtuar los fundamentos que sustentaron la providencia recurrida, ni se advierte un yerro fáctico o jurídico que justifique su revocatoria. (…) Previo a resolver de fondo el recurso de reposición formulado, es preciso señalar que los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– no resultan novedosos para este Despacho,

(…) Previo a resolver de fondo el recurso de reposición formulado, es preciso señalar que los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– no resultan novedosos para este Despacho, en tanto han sido reiteradamente planteados por anteriores representantes judiciales de la misma entidad en diferentes etapas del proceso. En consecuencia, para efectos de decidir lo relacionado con la solicitud de modificación del tratamiento del tercer inventario adicional presentado por el auxiliar de la justicia, este Despacho debe observar el principio de coherenciaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 8 judicial, y por tanto, fundamentar su decisión en la integralidad de los pronunciamientos y providencias emitidas con anterioridad en el curso del proceso liquidatorio. Acceder a lo solicitado en el recurso implicaría desconocer las posiciones jurídicas sostenidas, no solo por los acreedores reconocidos en el proceso, sino también por quien fuese la accionista de la sociedad concursada, así como por el propio liquidador, cuyas posturas han sido debidamente valoradas y acogidas por esta judicatura en decisiones previas adoptadas conforme al principio de contradicción procesal. Así mismo, el Despacho reitera lo expuesto por el liquidador en relación con la existencia y avance del proceso arbitral actualmente en trámite entre la sociedad concursada y la ANI, escenario procesal en el cual deberá definirse, con carácter vinculante, lo concerniente a la titularidad de los bienes

sociedad concursada y la ANI, escenario procesal en el cual deberá definirse, con carácter vinculante, lo concerniente a la titularidad de los bienes involucrados en la reversión del contrato de concesión ferroviaria, razón por la cual no es dable a este Despacho anticipar juicios o definiciones sobre tales extremos. En ese mismo sentido, se reitera que lo relativo a la interpretación de la cláusula 118 del contrato de concesión escapa a la competencia funcional atribuida a esta Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del proceso liquidatorio, en tanto corresponde a un aspecto sustancial del contrato cuya resolución ha sido deferida a la justicia arbitral. Esta postura ha sido sostenida en múltiples actuaciones y audiencias dentro del proceso, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la apoderada de la ANI carecen de sustento jurídico al haber sido objeto de pronunciamiento expreso y reiterado por parte del Despacho. (…) El Despacho observa que, conforme a lo expresado en audiencias previas celebradas los días 17 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, las decisiones adoptadas en la audiencia del 4 de septiembre de 2023 revisten carácter de cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, y su firmeza procesal impide la reapertura de controversias ya resueltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ibidem. Por consiguiente, no resulta procedente reabrir el debate respecto de los activos cuya exclusión fue

firmeza procesal impide la reapertura de controversias ya resueltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ibidem. Por consiguiente, no resulta procedente reabrir el debate respecto de los activos cuya exclusión fue definida y aceptada en aquella diligencia. Esta actuación procesal deber ser puesta en conocimiento por parte del liquidador a la autoridad arbitral. En ese orden de ideas, las locomotoras identificadas con los números 1007 y 1008, al haber sido expresamente excluidas del inventario de activos en la mencionada audiencia del 4 de septiembre de 2023, no integran actualmente el patrimonio objeto del proceso concursal. No obstante, en el evento en que el tribunal arbitral que conoce del litigio entre la sociedad concursada y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– determine que dichos bienes son de propiedad de Ferrocarriles del Pacífico S.A.S. En Liquidación Judicial, corresponderá al liquidador, en virtud del principio de conservación del patrimonio concursal, solicitar la aplicación del artículo 64 de la ley 1116 de 2006, si este ya hubiere concluido, con el fin de proceder a la enajenación y posterior adjudicación de los bienes. En cuanto a los argumentos relacionados con la supuesta existencia de situaciones pendientes para la presentación del proyecto de adjudicación por

parte del liquidador, este Despacho observa que el recurso interpuesto carece deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 9 la suficiente motivación fáctica y jurídica que permita su análisis de fondo, en tanto no se concreta ninguna irregularidad procedimental verificable, ni se allegan elementos probatorios o normativos que sustenten la solicitud. En tal medida, se configura el supuesto de inadmisibilidad del recurso previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. (…) El Despacho estima necesario hacer una advertencia al recurrente, en relación con las afirmaciones contenidas en su escrito de reposición, en las cuales se insinúa que las decisiones proferidas por esta judicatura habrían tenido efectos insolventantes graves para la sociedad concursada. Tales manifestaciones resultan inadmisibles y contrarias al respeto que debe guardarse por las instituciones judiciales, en tanto desatienden el carácter objetivo, imparcial y legal con el que este Despacho ha venido actuando. Las decisiones adoptadas a lo largo del proceso de liquidación judicial han obedecido, sin excepción, a la aplicación de la legislación concursal y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y al análisis de los argumentos presentados por las partes, particularmente frente a la notoria controversia existente entre los acreedores de la concursada, la sociedad Ferrocarriles de Colombia S.A., el auxiliar de la justicia, y por otra parte, la

controversia existente entre los acreedores de la concursada, la sociedad Ferrocarriles de Colombia S.A., el auxiliar de la justicia, y por otra parte, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, todo ello respecto del proceso de reversión contractual y la determinación de la titularidad de los bienes inventariados. En virtud de lo anterior, este Despacho hace un llamado de atención formal al señor Héctor Fabio Barandica, y lo conmina a observar un trato respetuoso frente a las decisiones adoptadas dentro de este proceso judicial, así como hacia la autoridad judicial que las profiere, en cumplimiento de los principios de lealtad procesal, decoro y respeto consagrados en el artículo 78 del Código General del Proceso. En cuanto al argumento relacionado con la presentación de determinadas locomotoras como parte de un inventario adicional, el Despacho reitera que la vía procesal idónea para incorporar activos al proceso concursal es la actuación del liquidador, en ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia. No obstante, teniendo en cuenta que sobre dichos bienes persiste una controversia jurídico-económica sustancial respecto de su propiedad, derivada del proceso de reversión del contrato de concesión, y que actualmente se encuentra en trámite arbitral, no resulta procedente incorporarlos al proceso de liquidación hasta tanto no se profiera decisión definitiva por el tribunal competente. Finalmente, respecto del recurso sobre el tema de las obligaciones

liquidación hasta tanto no se profiera decisión definitiva por el tribunal competente. Finalmente, respecto del recurso sobre el tema de las obligaciones laborales, no guarda relación con el objeto de la audiencia, más sin embargo, dichas decisiones han sido incorporadas al proceso concursal, por lo que los créditos han sido debidamente reconocidos y calificados por el liquidador. Así, los reproches formulados por los accionantes no revelan un defecto ostensible en la valoración jurídica efectuada por la Superintendencia de Sociedades, sino una discrepancia frente a la formaRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 10 como esa autoridad confirmó su decisión. En conclusión, la providencia reprochada se ajustó a la norma aplicable y a la jurisprudencia, por lo que se aprecia en la censura es un desacuerdo con la interpretación judicial, mas no un yerro manifiesto, arbitrario o irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene.

público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)

4. Conclusión Con respecto a los reproches relacionados con el defecto procedimental se advierte que tales situaciones no fueron puestas en conocimiento del juez de la causa, por lo que habrá de confirmarse la improcedencia del mecanismo al desatender el presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, en lo que respecta a lo demás, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamientoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01

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reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamientoRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02849-01 11 jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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