CSJ - STC19748-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19748-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Javier Gómez López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la Fiscalía General de la Nación; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Revista Semana. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 520013103004201700139/00/01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la dignidad humana , a la reserva sumarial y al derecho fundamental de petición.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00
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2. Del escrito de tutela , el expediente, los informes y respuestas remitidas, se resalta n los siguientes hechos
relevantes:
2.1. El hoy accionante describe de manera amplia en el libelo que ha sido apoderado de víctimas en procesos de Justicia y Paz y que durante el periodo 2008 – 2012 se desempeñó como personero del municipio de Barbacoas –
2.1. El hoy accionante describe de manera amplia en el libelo que ha sido apoderado de víctimas en procesos de Justicia y Paz y que durante el periodo 2008 – 2012 se desempeñó como personero del municipio de Barbacoas – Nariño, periodo durante el cual se presentaron algunas denuncias, tanto penales como disciplinarias en su contra.
2.2. Una de las denuncias penales tuvo origen en el informe de investigador de campo del 4 de octubre de 2010 rendido por personal de policía judicial adscrito a la Unidad de Fiscalías de Justicia Transicional. Dicho informe se basó en información transmitida directamente por algunos afectados del municipio de Policarpa durante una Jornada de Atención a Víctimas que se cumplió en el corregimiento de El Remolino, municipio de Taminango -Nariño-, y f ue la génesis de la investigación 52540600883120100003. A esta se adjuntó, igualmente, la denuncia que en el mismo sentido efectuara la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de lo que en ese momento era Acción Social, agencia que participó en la citada jornada. Esta denuncia le correspondió por reparto a la Fiscalía 23 seccional.
2.3. En la edición No. 1572 del 18 al 25 de junio de 2012, en las páginas 42 y 44 , la revista Semana publicó la crónica Nos vamos a dar plomo en la que hacía referencia,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 3 entre otros, al hoy accionante y se abordaron algunos temas ligados con la denuncia mencionada en el punto anterior.
3 entre otros, al hoy accionante y se abordaron algunos temas ligados con la denuncia mencionada en el punto anterior.
2.4. El 17 de junio de 2019, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda verbal civil de responsabilidad civil extracontractual incoada, entre otros, por el hoy accionante contra publicaciones Semana SA por los daños y perjuicios morales y materiales que alegaban se habían derivado de la publicación de la crónica antes referida. Esta providencia fue objeto de apelación por parte del hoy accionante.
2.5. El 4 de julio de 2020, el hoy accionante remitió derecho de petición a publicaciones Semana S.A. solicitando la rectificación de la crónica periodística que dio lugar al proceso antes mencionado. El derecho de petición fue respondido el 21 de julio siguiente, indicando que no procedía la rectificación, por una parte, por ha berse solicitado después de 8 años de haberse hecho la publicación, lo cual iba en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que la solicitud no debe exceder de los 2 meses después de realizada la publicación y, por otra, por estar en espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
2.6. El 15 de diciembre de 2020, el Tribunal accionado confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia antes relacionada. En particular, el Tribunal concluyó que no se encontraba acreditado el desarrollo de un acto humanoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 4
confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia antes relacionada. En particular, el Tribunal concluyó que no se encontraba acreditado el desarrollo de un acto humanoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 4 dirigido a vulnerar los derechos o bienes jurídicos invocados, ni la existencia de una manifestación concreta y diáfana del pensamiento humano que, por una finalidad específica o por un actuar negligente, hubiese deteriorado el buen nombre o la honra de los demandantes.
2.7. El 12 de marzo de 2021, el hoy accionante y publicaciones Semana SA suscribieron un contrato de transacción, cuyo objeto estuvo circunscrito a transigir las diferencias relacionadas con el reconocimiento y pago de las agencias en derecho y las costas procesales generadas con ocasión del proceso judicial antes relacionado.
2.8. El 14 de julio de 2022, el Juzgado accionado aprobó la transacción suscrita por el hoy accionante y archivó el proceso una vez ejecutoriada la providencia.
2.9. El 26 de septiembre de 2022, la Fiscalía 23 seccional ordenó el archivo del proceso penal en contra del hoy accionante.
2.10. Con fecha del 14 de abril de 2023, el hoy accionante remitió derecho de petición, entre otros, al Fiscal 190 Seccional en Apoyo al Despacho 52 Delegado Dirección de Justicia Transicional y a publicaciones Semana S.A..
En el derecho de petición formuló, entre otras preguntas, un cuestionamiento sobre persecuciones indebidas en su contra. Frente a dicho cuestionamiento, el
de Justicia Transicional y a publicaciones Semana S.A..
En el derecho de petición formuló, entre otras preguntas, un cuestionamiento sobre persecuciones indebidas en su contra. Frente a dicho cuestionamiento, el Fiscal 190 respondió el 26 de abril siguiente, previa precisiónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 5 de que lo había recibido el 24 de abril, y señal ó que había adelantado la judicialización del hoy accionante, entonces personero de Policarpa, por presuntos actos indebidos en su cargo, a partir de un informe de policía judicial del 4 de octubre de 2010, basado en información de afectados y en una denuncia de Acción Social. Explicó que el propósito de la judicialización era determinar si se habían presentado las conductas delictivas y quienes serían responsables. En esta respuesta, no hizo mención al archivo de la investigación.
En cuanto a publicaciones Semana S.A., el cuestionamiento fue respondido en mayo de 2023 a través de apoderado judicial, previa recepción el 21 de abril . En la respuesta se reiteró que jamás ha procedido con persecución, tal como fue acreditado judicialmente y, así mismo, realiza su labor periodística de manera profesional, diligente y adecuada, propendiendo siempre por la calidad periodística y seriedad de la investigación y en el marco de la Constitución y de Ley.
3. El accionante sostiene que ha sido y continúa siendo revictimizado ya que el archivo de la investigación penal solo ocurrió después de más de 11 años y, aun habiendo dirigido derechos de petición a los accionados no ha logrado que se rectifique su buen nombre . Afirma que solo acude hasta ahora a la tutela porque la investigación penal no se puede
ocurrió después de más de 11 años y, aun habiendo dirigido derechos de petición a los accionados no ha logrado que se rectifique su buen nombre . Afirma que solo acude hasta ahora a la tutela porque la investigación penal no se puede desarchivar ya que, a su juicio, operó la prescripción penal.
4. Conforme a lo relatado, el accionante solicita que, en aplicación de los principios pro homine, pro damnato y pro victima y el control de convencionalidad se reconozcan losRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 6 hechos expuestos y se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a publicaciones Semana SAS rectificar la crónica publicada ; que se ordene a la Fiscalía reconocer públicamen te y por escrito que él no es un delincuente, que no tiene antecedentes penales y que no hubo investigación penal por los hechos narrados en la crónica publicada; que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas reconocer públicamente y por escrito, que no es un delincuente y que no tiene antecedentes penales, incluidas indagaciones preliminares pues las diligencias fueron archivadas y proceder a la revocatoria directa de la resolución que negó la condición de víctimas del conflicto y el reconocimiento de los daños sufridos por las personas a las que el hoy accionante afirma haber representado y reconocer las reclamaciones por él presentadas; que se ordene al fiscal de la Fiscalía, al profesional especializado de la Unidad a cargo de su caso y a los reinsertados, reconocer públicamente y por escrito, que
afirma haber representado y reconocer las reclamaciones por él presentadas; que se ordene al fiscal de la Fiscalía, al profesional especializado de la Unidad a cargo de su caso y a los reinsertados, reconocer públicamente y por escrito, que no es un estafador ni un delincuente, que no ha estafado a víctimas del conflicto y que no tiene antecedentes penales, por tratarse de un ciudadano de bien; y que se ordene al Juzgado y Tribunal accionados, reconocer públicamente y por escrito que no es un delincuente y que no tiene antecedentes penales y corregir cada uno de los aspectos en los que se sustentaron los fallos proferidos por cuanto, a su juicio, se basaron en información sin asidero.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 7
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal superior y el Juzgado del circuito accionados remitieron el enlace al expediente objeto de censura, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y fundamentaron por qué el amparo debía ser declarado improcedente.
Publicaciones Semana S.A explicó las razones por las cuales, en su criterio, el amparo debía ser declarado improcedente.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los fiscales delegados ante la Justicia Transicional hicieron un recuento de las actuaciones relacionadas con el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la
Los fiscales delegados ante la Justicia Transicional hicieron un recuento de las actuaciones relacionadas con el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, la tutela que nos ocupa fue presentada el 25 de agosto de 2026 , es decir, más de cinco años y medio después de que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, decisiones que hoy son objeto deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 8 censura; más de cuatro años después de que el Juzgado accionado aprobó la transacción suscrita entre el hoy accionante y publicaciones Semana S.A. sobre las costas del mismo proceso civil; más de tres años y medio después de l archivo de la investigación penal relacionada con la crónica que originó dicho proceso; y más de tres años después de que obtuvo respuesta negativa a la última solicitud de rectificación.
3. Lo anterior supera ampliamente los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional , sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, tales como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad. Entre ellas, en todo caso, no figura la prescripción de la acción penal que el accionante invoca para explicar por qué acudió solo hasta ahora a este mecanismo de protección. La Sala no encuentra de recibo e se argumento, pues la ocurrencia o no de la prescripción alegada no impedía al accionante acudir ante el
accionante invoca para explicar por qué acudió solo hasta ahora a este mecanismo de protección. La Sala no encuentra de recibo e se argumento, pues la ocurrencia o no de la prescripción alegada no impedía al accionante acudir ante el juez constitucional. Adicionalmente , no existen hechos nuevos que reabran e l término, dado que la persistencia de los efectos de la crónica, que el accionante presenta como una revictimización continua, no puede considerarse como tal.
4. Así las cosas, las razones esgrimidas por el accionante son insuficientes para avalar la flexibilización del requisito general de inmediatez, por lo que, ante suRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04942-00 9 insatisfacción, no es posible efectuar el estudio de fondo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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