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CSJ - STC19749-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19749-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Sandra Margarita Romero Villamil en nombre propio y en representación de sus menores hijos, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-0052024-00208-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, Buena fe, el Acceso efectivo a la administración de justicia, el de la Familia y la Vivienda digna», para que se ordenara a la autoridad accionada proferir «una nueva providencia donde se resuelva el asunto dentro del proceso con el radicado No. 13001310300520240020801, con base en nuestra legislación y los lineamientos jurisprudenciales respecto del Contrato de Leasing Habitacional, por cuanto al proferirse el fallo censurado no me encontraba en mora, y no obstante, el proceso fue desatado en forma adversa bajo la justificación de que existe una mora, hecho que no es cierto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de restitución de inmueble arrendado (leasing)

hecho que no es cierto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de restitución de inmueble arrendado (leasing) n°. 2024-0208 que Bancolombia S.A. promovió contra la actora, el 14 de marzo de 2024 dictó fallo en el que resolvió: i).- «PRIMERO: Declárese legalmente terminado el CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL No 161533 celebrado entre BANCOLOMBIA S.A como arrendador y SANDRA MARGARITA ROMERO VILLAMIL como locatario». ii).- «SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la demandada, SANDRA MARGARITA ROMERO VILLAMIL, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, entregue al demandante el inmueble: ubicado en la Calle 8 Carrera 5 apartamento dúplex 302, garaje 44 del Edificio Bahía de Cartagena e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 060-135648 y 060-135642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (…)». El superior confirmó esa decisión (10 sep.) y negó la solicitud de aclaración y/o adición de la gestora (22 sep.). La precursora criticó el fallo de segunda instancia, toda vez que, en su opinión: «(…) cuando el Juez de segunda instancia profirió el fallo confirmatorio, yo

aclaración y/o adición de la gestora (22 sep.). La precursora criticó el fallo de segunda instancia, toda vez que, en su opinión: «(…) cuando el Juez de segunda instancia profirió el fallo confirmatorio, yo me encontraba al día con la parte demandante, desde hacía aproximadamente 3 meses, y lo grave de la situación acontecida en este proceso, es que se da por terminado el contrato de Leasing de vivienda habitacional, según, por estar en mora, pero se evidencia que no lo estaba, implicando que por la omisión de la información del actor, se produjo esta desafortunada sentencia, toda vez, que jamás informó de mis pagos hechos por valor de noventa y ocho millones de pesos mcte. Ello indica que, si elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 demandante hubiera informado acerca de los pagos que le hice en sus mismas instalaciones, la demanda carecía de objeto, por cuanto la obligación estaba al día y no había lugar a la restitución del inmueble, que desde hace más de 11 años hemos venido pagando, y la restitución de un inmueble en virtud de un Leasing habitacional no se decreta así. Los pagos efectuados evidencian mi voluntad y capacidad de pago, lo que hace arbitraria e irracional y desproporcionada la terminación del Contrato, toda vez que cuando el Tribunal dictó la sentencia estaba al día desde junio 17 de 2025». Además, señaló que ambas sentencias «son erróneas y no se ajustan a las disposiciones normativas ni a la jurisprudencia aplicable, incurriendo en defecto

vez que cuando el Tribunal dictó la sentencia estaba al día desde junio 17 de 2025». Además, señaló que ambas sentencias «son erróneas y no se ajustan a las disposiciones normativas ni a la jurisprudencia aplicable, incurriendo en defecto sustantivo» y, resaltó que, «el trámite aplicado a este caso en concreto fue el de la terminación de un simple contrato de arriendo de bien inmueble. En este asunto se dictó prácticamente una sentencia anticipada. No se llamó a un interrogatorio por parte del Juzgado de primera instancia, ni se convocó a Audiencia Inicial, es decir, no se le imprimió la ritualidad que se debe aplicar para esta clase de procesos». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito ambos de Cartagena allegaron enlace del expediente n° 2024-00208. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el veredicto expedido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el juicio n°. 2024-0208, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedecen a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas recaudadas. Para soportar lo proveído, estableció que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 «En el asunto que concita la atención de la Sala, el contrato que motiva la restitución de la tenencia, está documentado por escrito adosado a la demanda (fl. 26 - 40 archivo 01DEMANDA), el cual no fue objeto de controversia por

«En el asunto que concita la atención de la Sala, el contrato que motiva la restitución de la tenencia, está documentado por escrito adosado a la demanda (fl. 26 - 40 archivo 01DEMANDA), el cual no fue objeto de controversia por las partes y del cual saltan de bulto los requisitos esenciales del contrato, ya que se puede determinar claramente el objeto del contrato y el canon o valor de arrendamiento, en concreto, el leasing recae sobre los bienes inmuebles identificados con F.M.I. No. 060-135648 y 060-135642, apartamento dúplex 302 y garaje 44 del edificio Bahía de Cartagena, ubicados en el barrio Bocagrande, así como el valor del canon ligado a un sistema de amortización en la modalidad de cuota fija o constante en pesos, la fecha en que debían pagarse los cánones, con inicio 1 de junio de 2014 y finalización 1 de mayo de 2034, con una duración de 240 meses; y el valor de la opción de compra a la terminación del contrato en cuantía de $5.176.796. Por lo tanto, dicho contrato de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, se presume auténtico mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos; por ende, las declaraciones allí consignadas merecen total credibilidad, ya que son prueba principal del consenso de las partes al momento de celebrar el negocio jurídico. Y, la principal obligación del locatario es el pago de una renta periódica, así que, al sustraerse al cumplimiento de una o varias de ellas quedan inmerso en la mora, siendo esa una causa de terminación del referido negocio jurídico.

Y, la principal obligación del locatario es el pago de una renta periódica, así que, al sustraerse al cumplimiento de una o varias de ellas quedan inmerso en la mora, siendo esa una causa de terminación del referido negocio jurídico. En el caso estudiado, la entidad Bancaria planteó que el locatario no canceló los cánones a partir del 1 de enero de 2024 hasta el 1 de mayo de 2024, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, quien se abstuvo de contestar la demanda, la que resultaría suficiente para dar por terminada la relación contractual, y por ende, la restitución del bien». Memoró el argumento de la apelante, según el cual «(…) se planteó por la recurrente que, BANCOLOMBIA S.A. no está legitimada para promover esta acción restitutoria, comoquiera que en el certificado de libertad y tradición quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 aparece como propietario del inmueble es la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A.» y explicó: «(…) BANCOLOMBIA S.A. adquirió por vía de fusión por absorción a LEASING BANCOLOMBIA S.A., quedando ello consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de BANCOLOMBIA S.A. en el cual da cuenta, que según Escritura Pública No. 1124 del 30 de septiembre de 2016, de la Notaría 14 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 30 de septiembre de 2016, solemniza la fusión en virtud de la cual

de la Notaría 14 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio el 30 de septiembre de 2016, solemniza la fusión en virtud de la cual BANCOLOMBIA S.A. absorbe a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. (fl. 96 archivo 01DEMANDA). Y precisamente, la figura la de la fusión por absorción permite que una sociedad se disuelva sin liquidarse como lo prevé el artículo 172 del Código de Comercio al decir: “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva”, fuera que el artículo 178 ídem, señala que “En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas . La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros”. De la misma forma que, la Superintendencia de Sociedades en concepto contenido en exhorto 220-090723 del 20 de mayo de 2016, expuso que: “Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio

novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros, le ha consagradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 supuestos de representación legal y señalado los efectos. Por lo tanto, al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título ”. (Resalte fuera del texto)». Concluyó, «(…) que al haber operado en debida forma la fusión, entre BANCOLOMBIA S.A., como entidad absorbente y, LEASING BANCOLOMBIA S.A., como la absorbida, todos los bienes, derechos y obligaciones de esta quedaron radicados en aquella, lo que quiere decir, que el contrato de leasing que motiva el proceso pasó como consecuencia de dicha operación a la absorbente aquí demandante, sin necesidad de requisitos, trámites o documentos adicionales para adquirir los derechos derivados del mismo. Así entonces, BANCOLOMBIA S.A., está plenamente habilitada para, en uso de la facultad otorgada por la norma procesal civil, presentar la demanda de

documentos adicionales para adquirir los derechos derivados del mismo. Así entonces, BANCOLOMBIA S.A., está plenamente habilitada para, en uso de la facultad otorgada por la norma procesal civil, presentar la demanda de restitución derivada del incumplimiento del contrato de leasing, fuera que la demandada permaneció silente durante el traslado de la demanda, dando como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión – art. 97 C.G.P.-. Como colofón, los cargos formulados por la parte recurrente resultan fallidos, por lo que se confirmará en su totalidad la sentencia del 14 de marzo de 2025, con condena en costas a la parte vencida– art. 365 C.G.P.-». Por ende, refrendó la providencia dictada en primera instancia. Así mismo, negó la «solicitud de aclaración y/ o adición» de la accionante contra dicho fallo, aduciendo: «(…) en síntesis, con respecto a la adición, que en el fallo para nada se hace alusión al rompimiento del principio de congruencia por no estar explicito laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 causal de terminación del contrato, como tampoco se tuvo en cuenta la imposibilidad de exigir el cumplimiento del contrato, cuando la entidad financiera no ostenta la calidad de propietario. En cuanto a la aclaración, aduce que el fallo se ha dejado en evidencia una protuberante confusión entre mora e incumplimiento de contrato, máxime cuando el sustanciador reconoce que dentro del contrato no se establecieron causales de incumplimiento».

Dedujo: «(…) la solicitud de aclaración y/o complementación fueron presentadas

cuando el sustanciador reconoce que dentro del contrato no se establecieron causales de incumplimiento».

Dedujo: «(…) la solicitud de aclaración y/o complementación fueron presentadas oportunamente, sin embargo, en el asunto, es claro que, la Sala profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, habiéndose pronunciado de todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de controversia por la recurrente y que fueron sustentados ante el juez de primera instancia: “(…) Procedo a continuación a presentar los reparos concretos sobre los que versará la sustentación del recurso de apelación que se promueve. No evidenció el a quo, la inexistencia de uno de los presupuestos procesales indispensables para la válida conformación de la relación jurídica procesal, esto es, el presupuesto material de la pretensión referente a la legitimación en la causa por activa, el cual requería verificarse con mayor detenimiento al no ser la parte demandante quien ostenta la calidad de contratante (compañía arrendadora) en el contrato de leasing. Al acoger las pretensiones de la demanda, el despacho efectúo una valoración defectuosa del material probatorio que lo condujo a emitir un fallo contrario a derecho, muy a pesar de que la parte demandada no hubiera, dentro del término legal, presentado la contestación de la demanda; pues con los elementos probatorios traídos al proceso por la parte demandante, resultaba insuficiente establecer la fecha a partir de la cual, podía hacer efectiva la terminación del contrato, la calidad de arrendador y la de propietario del inmueble que ostenta la demandada en calidad de locatario. La decisión se adoptó con

insuficiente establecer la fecha a partir de la cual, podía hacer efectiva la terminación del contrato, la calidad de arrendador y la de propietario del inmueble que ostenta la demandada en calidad de locatario. La decisión se adoptó con violación al principio iura novit curia, desconociendo la normatividad aplicable, por no verse enfrentado a un contrato típico de arriendo de bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 inmueble, así como las reglas relativas a la cesión de contratos y bienes inmuebles en caso de fusión de instituciones financieras; así como el desconocimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para la transferencia del derecho de dominio de este tipo de bienes…”. Precisó, «(…) es claro que no se ha omitido la valoración o pronunciamiento de ninguno de los puntos objeto de la Litis, todo lo contrario, esta Sala abordó el problema jurídico planteado y cada uno de los reparos deprecados por la recurrente, lo que torna improcedente la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el

de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Sandra Margarita Romero Villamil en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.T. y C.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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