CSJ - STC19749-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19749-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19749-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Paz Marín Castaño y Beatriz Eugenia Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicado 11001-31-03-0552025-00179-00 y 11001-31-03-035-2025-00183-00.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 2

2.1. Las actoras promovieron proceso verbal declarativo de mayor cuantía, de radicado 11001 -3103-055-202500179-00, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el que pretenden la declaración de simulación de las escrituras públicas n.° 26 y 29 de 27 y 28 de enero de 2022, respectivamente.

2.2. El proceso de simulación se relaciona con el

Circuito de Bogotá, en el que pretenden la declaración de simulación de las escrituras públicas n.° 26 y 29 de 27 y 28 de enero de 2022, respectivamente.

2.2. El proceso de simulación se relaciona con el inmueble ubicado en la Calle 42 n.° 47 A -42, lote 33, manzana 33, Urbanización La Esmeralda, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-249316.

2.3. Paralelamente, Viviana Marín Esteban promovió proceso divisorio respecto del mismo inmueble ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001310303520250018300.

2.4. En el trámite divisorio, las accionantes solicitaron su intervención como terceros excluyentes y que se decretara la prejudicialidad, con fundamento en la existencia del proceso de simulación que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

2.5. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la intervención solicitada.

2.6. Contra esa determinación se formularon los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El JuzgadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 3 Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió la reposición mediante auto de 25 de marzo de 2026 y mantuvo su decisión, mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 23 de abril de

Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió la reposición mediante auto de 25 de marzo de 2026 y mantuvo su decisión, mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 23 de abril de 2026, confirmó lo resuelto.

3. Las accionantes cuestionan las anteriores determinaciones, pues consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto al negar su intervención como terceros excluyentes, pese a que en el proceso de simulación pretenden que el inmueble objeto del proceso divisorio sea reintegrado al patrimonio sucesoral de

Gerardo Marín Esteban.

Sostienen que cumplieron los requisitos para intervenir en el proceso divisorio y que la figura de la intervención excluyente no exige fórmulas sacramentales, por lo que consideran que el Juzgado accionado realizó una interpretación excesivamente formal de los artículos 63 y 82 del Código General del Proceso. Asimismo, cuestionan la negativa de decretar la prejudicialidad, al estimar que la decisión que se adopte en el proceso de simulación puede incidir directamente en el proceso divisorio, dado que ambos trámites recaen sobre el mismo inmueble. Afirman que la continuación del proceso divisorio podría afectar sus derechos como herederos y hacer nugatoria la efectividad de sus derechos sobre el bien.

4. Por lo anterior, pretenden que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se negó su intervenciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 4 como terceros excluyentes y la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad.

providencias mediante las cuales se negó su intervenciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 4 como terceros excluyentes y la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso 2025-00179-00 y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en razón a que esta Salaen su calidad de juez constitucional - no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida como irrazonable.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia cuestionada, confirmó el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de intervención excluyente formulada por Alberto Marín Castaño, María Paz Marín Castaño y Beatriz Eugenia Escobar Isaza dentro del proceso divisorio.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00

5 La autoridad accionada explicó, inicialmente, que el artículo 63 del Código General del Proceso dispone que quien «en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a

5 La autoridad accionada explicó, inicialmente, que el artículo 63 del Código General del Proceso dispone que quien «en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado». A partir de ello, precisó que para la procedencia de la intervención ad excludendum deben concurrir, entre otros, los presupuestos consistentes en que «el asunto corresponda a un proceso declarativo », que « el interesado pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido» y que «la solicitud se plantee mediante demanda dirigida en contra de todos los extremos de la litis».

Al analizar el caso concreto, señaló que los recurrentes sustentaron su solicitud en la existencia del proceso de simulación que cursa ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, relacionado con el negocio de compraventa del 25% del inmueble objeto de división, y que, con fundamento en ello, solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, de conformidad con el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso.

Sin embargo, concluyó que «al rompe se advierte la confirmación del auto apelado», debido a que «en el caso no concurren los requisitos para reconocerlos como terceros ad excludendum planteada o dar curso a un trámite de intervención de ese tipo».

En particular, encontró que los solicitantes «no formularon demanda en contra de todos los intervinientes en el proceso divisorio, concretamente, Ernesto Marín Esteban». Aunado a ello, destacó que

En particular, encontró que los solicitantes «no formularon demanda en contra de todos los intervinientes en el proceso divisorio, concretamente, Ernesto Marín Esteban». Aunado a ello, destacó que «de la lectura de la solicitud se evidencia que, strictu sensu, aquellos noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 6 pretenden el derecho que aquí se controvierte, sino la suspensión del trámite por prejudicialidad».

Frente a los argumentos relacionados con el proceso de simulación, la autoridad accionada consideró que «la importancia para este asunto de lo que se llegase a resolver en el proceso de simulación, así como de la posible afectación a sus derechos patrimoniales, carecen de la entidad para la revocatoria de la providencia apelada », pues, reiteró, «no se satisfacen los presupuestos del artículo 63 ib.».

De igual manera, frente al argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, el Tribunal precisó que dicha circunstancia no permitía desconocer los requisitos legales de la intervención ad excludendum, al señalar que esa cuestión «no puede pasarse por alto ni siquiera con fundamento en el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, como se pretende».

3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad

Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el l lamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, oRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05670-00 7 de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.

4. Por lo expuesto, se negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A52ED8BFCCA35233B16122FCA3CA3525E58CD0C6B56C4DD1E2044DB6BC1DE5AC Documento generado en 2026-10-08

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