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CSJ - STC19750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19750-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis Alfonso Álvarez Pérez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00145-00 y 202501771-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «agilizar su proceso para dictar sentencia de segunda instancia en donde se debe decretar la nulidad conforme lo determina el artículo 133 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 y en especial porque no se puede probar la existencia del delito en razón de la prueba relacionada y entregada por el médico de medicina legal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 En resumen, adujo que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 320 meses de prisión como responsable de los delitos de «acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años » -rad. 2018-00145Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 320 meses de prisión como responsable de los delitos de «acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años » -rad. 2018-0014500- (7 jul. 2021), determinación que apeló y, concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede, se encuentra en trámite. Sostuvo que interpuso «acción de tutela » pidiendo la revocatoria de tal veredicto porque el a quo se basó únicamente en el testimonio del menor, el cual califica de inverosímil, contradictorio e inducido, pero fue tenido en cuenta, pese a que el dictamen médico forense no evidenció signos físicos compatibles con los hechos descritos por la víctima, por lo que «existen dudas razonables sobre su responsabilidad penal y se debió aplicar el principio de in dubio pro-reo», pero fue negada por la Sala de Casación Penal con el argumento según el cual, el asunto está en curso contando con recursos para su cabal defensa (STP11879-2025, 31 jul.), resolución con la que no está de acuerdo por cuanto son claras las irregularidades advertidas en el trámite adelantado en su contra. Precisó que los motivos de la presente «acción» son distintos a la anterior, dado que ahora cuestiona la demora del Tribunal Superior de Bucaramanga en dirimir la apelación formulada contra la sentencia condenatoria, pues se enteró que está en el turno 52, situación que amenaza sus privilegios esenciales ya que «está detenido por uno o unos delitos

condenatoria, pues se enteró que está en el turno 52, situación que amenaza sus privilegios esenciales ya que «está detenido por uno o unos delitos inexistentes y que no ha cometido». 3.- La Sala de Casación Penal informó que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante al concluir que, «el asunto no cumplía con el requisito de subsidiariedad», ello, en la medida que, el proceso penal aún se encontraba en curso y existían mecanismos judiciales ordinarios idóneos y pendientes de resolución» (STP11879-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en cumplimiento del Acuerdo CSJSAA24-152 de 11 de julio de 2024, « el Despacho 003 le remitió, el 5 de junio de 2024, el proceso identificado con el CUI 68.001.60.00.258.2018.00145.01 por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en contra de Luis Alfonso Álvarez Pérez », el cual se encuentra pendiente por resolver. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, adujo que la actuación debatida estuvo siempre revestida por el respeto al debido proceso, contradicción, defensa y garantías. La Fiscalía Diez Caivas indicó que « no conoció del proceso identificado con el CUI 680016000258201800145 en etapa de juicio, y dentro del que se solicita

por el respeto al debido proceso, contradicción, defensa y garantías. La Fiscalía Diez Caivas indicó que « no conoció del proceso identificado con el CUI 680016000258201800145 en etapa de juicio, y dentro del que se solicita información para descorrer el traslado de la solicitud de amparo deprecada por el

señor LUIS ALFONSO ALVAREZ PEREZ».

La Procuradora 58 Judicial II Penal manifestó que «el lapso transcurrido para resolver la apelación supera el término razonable, máxime si en cuenta se tiene que el condenado en primera instancia se encuentra privado de la libertad, ha transcurrido más de 51 meses en tal condición sin que se resuelva su apelación, de manera que siendo un caso que demanda ser priorizado además por los derechos de justicia de la víctima debió ya haber sido resuelto, no sometido a “turno” acorde con su llegada al despacho, pese a que exista congestión judicial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por las siguientes razones:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia

intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC951-2025). 1.1.1.- En el sub lite, se advierte un comportamiento incurioso de Luis Alfonso Álvarez Pérez, en tanto, no impugnó oportunamente el veredicto STP11879-2025 expedido el 31 de julio por la Sala de Casación Penal que no concedió la «acción de tutela» n.° 2025-01771-00, herramienta viable al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, dicho recurso lo propuso extemporáneamente, descuido que resulta suficiente para no examinar el fondo del caso sometido a escrutinio de la Sala. Y es que, pese a tener a su disposición ese instrumento legal para exhibir las inconformidades que ahora trae a esta senda, actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y, por tanto, queda atado a lo dirimido en dicha resolución. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023, STC4367-2024 y STC1299-2025.

1.1.2.- Adicionalmente, el libelista aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» reprochado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser escogido para ese propósito, hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025). 1.2.- El anhelo del impulsor, tendiente a que, por esta vía, se inste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a resolver «el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga » en el proceso n.° 2018-00145-00-, por cuanto se ha superado el tiempo para tal efecto, tampoco resulta viable. Memórese que el desacato de los términos «procesales» no constituye

proceso n.° 2018-00145-00-, por cuanto se ha superado el tiempo para tal efecto, tampoco resulta viable. Memórese que el desacato de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que «el mencionado proceso no se encuentra dentro de las excepciones para alterar el orden de los turnos». Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una «acción tuitiva», que se «alteren los turnos » asignados; así se en un caso similar, (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359 -01, reiterada

en STC16975-2015, STC16140-2021, STC12006-2023 y

STC17826-2025). De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en

STC17826-2025). De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» y, si bien, el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente. En conexión, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez

naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se acentúa. Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverá los procesos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta senda, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos».

senda, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos». Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha dicho:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00 [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC20002018, STC195-2021 y STC861-2022, STC12006-2023 y STC36782024). 2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Luis Alfonso Álvarez Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal

República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Luis Alfonso Álvarez Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05792-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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