CSJ - STC19751-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19751-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Gabriel Alfonso Torres Sánchez contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00457. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que resulten anexos y vulnerados», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 10 y 29 de octubre de 2025 en el trámite constitucional debatido. En resumen, adujo que como el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá vulneró sus garantías esenciales porque « revivió» el ejecutivo hipotecario n.° 2019-00501 a pesar de encontrarse concluido porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00 «transacción» y ordenó la entrega del inmueble con FMI 50C 1794717 del que es poseedor (27 mar. 2023), promovió la «acción de tutela » n.° 202500457 en la que pidió a nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que el 20 de mayo de 2022 declaró la terminación del proceso.
que es poseedor (27 mar. 2023), promovió la «acción de tutela » n.° 202500457 en la que pidió a nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que el 20 de mayo de 2022 declaró la terminación del proceso. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá pasando por alto « las pruebas documentales como son el acuerdo de transacción y auto reiterando terminación del proceso ejecutivo hipotecario» , negó el amparo por no cumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y, porque, «el proceder desplegado hasta ahora por el juez natural y su comisionado no luce arbitrario, antojadizo ni abiertamente desconocedor del ordenamiento jurídico» (10 oct. 2025), determinación que el superior confirmó (29 oct. 2025). Señaló que con ese proceder se trasgredieron sus prerrogativas, porque: i. El ad quem no analizó la vía de hecho del Juzgado municipal, ni la pérdida de competencia tras la transacción; ii.- So pretexto del presupuesto de la «subsidiariedad», ambas instancias le impusieron comparecer a «un proceso terminado (…) SIN TENER EN CUENTA QUE YO NO TENIA NINGUNA CLASE DE RELACION COMO PARTE EN EL PROCESO EJECUTIVO» y, iii. No se examinó en ningún momento el fondo del debate planteado y las irregularidades que expuso. 2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió
EJECUTIVO» y, iii. No se examinó en ningún momento el fondo del debate planteado y las irregularidades que expuso. 2.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió enlace del legajo n.° 2025-00457 y solicitó declarar improcedente el auxilio, porque «en reiterada jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional, la regla general es la improcedencia del amparo frente a fallos de tutela, correspondiendo, si estima el gestor algún yerro en la aplicación de las normas constitucionales, acudir a la Corte Constitucional para pedir la revisión de los fallos adversos a sus intereses, mediante el recurso de insistencia previsto en la normatividad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00 Los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal Capitalinos pidieron negar la ayuda superlativa; el primero, porque, en lo que a él concierne, «los hechos de que se duele el accionante como violatorios de sus derechos fundamentales en nada hacen referencia a conducta alguna de [ese] Despacho, porque ataca expresamente los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite de la Acción de Tutela No. 2025-0045700 »; el segundo, en tanto, « la pretensión del tutelante es la revisión de las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela promovida ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la impugnación resuelta por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de
pretensión del tutelante es la revisión de las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela promovida ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la impugnación resuelta por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual podría ser solicitado ante la H. Corte Constitucional en la acción de revisión de la actuación surtida en el trámite de tutela radicada bajo el número 202500457 del Juzgado accionado». CONSIDERACIONES 1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y
STC6620-2025). Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,
STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025). Así
del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025). Así lo anotó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00 (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00 sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 , STC1590-2024 y STC6620-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el querellante reprocha la argumentación de los fallos dictados el 10 y 29 de octubre de 2025 por el
2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el querellante reprocha la argumentación de los fallos dictados el 10 y 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, porque desestimaron el ruego superlativo por no satisfacer las exigencias temporal y residual, «sin tener en cuenta que no tenía ninguna clase de relación como parte en el proceso ejecutivo [2019-00501]», sin analizar el fondo del asunto; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada. Adicionalmente revisado el expediente n.° 2025-00457 no se advirtieron hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, el auxilio tampoco podría abrirse paso porque el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los proveídos que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la
Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00 Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC74762024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].
solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 4.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gabriel Alfonso Torres Sánchez contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala