CSJ - STC19751-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19751-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19751-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05780-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Cenac Barranquilla, contra la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 080013110008202600275/00/01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05780-00 2 2.1. El 16 de septiembre de 2026, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad que había declarado improcedente el amparo solicitado por Laura Katalina Vargas Becerra contra el hoy accionante y, en su lugar, concedió el amparo incoado invocando la protección de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al mínimo vital y a la especial protección de

solicitado por Laura Katalina Vargas Becerra contra el hoy accionante y, en su lugar, concedió el amparo incoado invocando la protección de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al mínimo vital y a la especial protección de maternidad y lactancia de la allá tutelante.

3. El accionante sostiene1 que se configuró el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta porque el Tribunal omitió valorar una prueba documental concluyente que demostraba la inejecución del contrato y, por lo tanto, su incumplimiento y no meramente la falta de presencialidad en la ejecución material de las actividades.

4. Conforme a lo relatado, el accionante solicita2 que i) se ampare el derecho fundamental invocado; ii) como consecuencia de la acreditación del fraude, se deje sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2026 proferida por el Tribunal accionado o se adopte la medida constitucional estrictamente necesaria para impedir que se consoliden sus efectos. De manera subsidiaria solicita iii) remitir a la Corte Constitucional para su selección/revisión y suspender los efectos d e la sentencia del 16 de septiembre de 2026 proferida por el Tribunal accionado.

1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05780-00 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal accionado 3 remitió el vínculo al expediente, explicó en detalle el trámite surtido durante la impugnación del proceso sub examine y precisó que «(…) esta

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal accionado 3 remitió el vínculo al expediente, explicó en detalle el trámite surtido durante la impugnación del proceso sub examine y precisó que «(…) esta Sala mayoritaria resolvió la impugnación, dando concesión al amparo atendiendo a la protección reforzada derivada de la maternidad y la lactancia, los derechos prevalentes de la menor y la incidencia del impago sobre el mínimo vital, bajo un enfoque d e género que permitió apreciar los efectos materiales de la actuación censurada, sin sustituir al juez natural del contrato ni dirimir definitivamente las controversias propias de la relación negocial .(…)» Asimismo, el mencionado Tribunal consideró que el presente amparo debía declararse improcedente al versar sobre el contenido, la valoración y las conclusiones de la sentencia mediante la cual se resolvió la impugnación, de modo que solo se est aba erigiendo una instancia adicional para reabrir una controversia ya decidida por otro juez de tutela.

Laura Katalina Vargas Becerra 4, tutelante en el proceso sub examine y vinculada al presente trámite pidió declarar improcedente el amparo incoado porque, a su juicio, su única finalidad es evitar el cumplimiento del fallo y las órdenes impartidas por el Tribunal accionado, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida.

3 Archivo 0015Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0017Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05780-00 4

nacida.

3 Archivo 0015Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0017Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05780-00 4

III. CONSIDERACIONES

La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015). No obstante, en el caso concreto, el accionante no acreditó que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de un engaño, colusión o manipulación del proceso , pese a que le correspondía hacerlo, pues su inconformidad recae en la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Por lo tanto,

se hubiera proferido como consecuencia de un engaño, colusión o manipulación del proceso , pese a que le correspondía hacerlo, pues su inconformidad recae en la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Por lo tanto, no puede afirmarse que se haya consolidado una cosa juzgada fraudulenta.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05780-00 5 En cuanto a la petición subsidiaria , de suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia, baste señalar que tampoco procede porque ello equivaldría a conceder el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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