CSJ - STC19752-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19752-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis Albino Pinzón Alfonso instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001600072120180146801 (interno n.° 66840). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, a la libertad y presunción de inocencia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de mayo de 2024 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá modificó la conducta penal de «acto sexual abusivo con menor de 14 años» de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 2 Circuito capitalino y la adecuó, condenándolo a la pena principal de 152 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, como responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado» (7 may. 2024). Formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de
igual lapso, como responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado» (7 may. 2024). Formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal lo inadmitió (AP5050-2025, 25 jul.). Acudió al mecanismo de insistencia del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y la Procuraduría Segunda Delegada ante esa Corporación no accedió a dicha petición (15 sep. 2025). Controvirtió el fallo expedido en segunda instancia, porque, si bien no obraban pruebas científicas en el plenario que demostraran la «penetración», la declaración de la víctima resultaba suficiente para que se configurara la «conducta penal» que se le endilgó; empero, desconoció que las manifestaciones de la menor presentaban contradicciones. Ello, porque, hubo variación en el número de ocasiones que presuntamente ocurrieron los hechos, la descripción imprecisa del lugar, la disonancia entre lo relatado por ella y los informes médicos y la no valoración de los testimonios del agente policial y el perito de Medicina Legal, quienes aseveraron no haber encontrado evidencia física. En el curso del litigo se restringió la posibilidad de contrainterrogar a la niña sobre aspectos determinantes para resolver el caso y dicha circunstancia afectó sus privilegios básicos pues no pudo ejercer su «derecho de defensa técnica». Por lo esbozado, aseguró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico,
circunstancia afectó sus privilegios básicos pues no pudo ejercer su «derecho de defensa técnica». Por lo esbozado, aseguró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, comoquiera que adoptó una tesis sin ningún tipo de respaldo probatorio yRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 3 sin permitirle «controvertir» esa circunstancia. Igualmente aplicó de forma indebida el artículo 208 del Código Penal ya que no se acreditaron todos los elementos objetivos que se requerían para el tipo penal por el que fue sancionado. Finalmente, hubo un defecto procedimental, teniendo en cuenta que la práctica del contrainterrogatorio a la víctima no se hizo correctamente. 2.- La Sala de Casación Penal relató lo acontecido en esa instancia y resaltó que «no abordó en manera alguna la valoración de las pruebas, ni determinó la normatividad sustancial aplicable al caso, sencillamente porque los cargos carecían de las condiciones técnicas que viabilizarán su admisión y su examen de fondo y porque además no encontró una situación que amerite su intervención oficiosa, ni una excepcional que le permitiera superar los defectos del libelo». La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta capital, narraron las etapas surtidas en el pleito reprochado; el último, además, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL Procurador 134 Judicial II Penal se opuso al auxilio ya que «la decisión censurada no vulneró los derechos fundamentales (...) se pretende en una
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL Procurador 134 Judicial II Penal se opuso al auxilio ya que «la decisión censurada no vulneró los derechos fundamentales (...) se pretende en una nueva instancia para que se debata un aspecto (...) suficientemente debatido en juicio y corroborado en segundo instancia». La Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación indicó que el ruego superlativo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar los fallos adoptados en la Litis.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque frente a la «condena penal» expedida en el proceso n.° 20180146801, se observa unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 4 conducta negligente y disiente de Luis Albino Pinzón Alfonso , en tanto, desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Se hace tal aseveración, habida cuenta que, no propuso adecuadamente el «recurso extraordinario de casación » contra el veredicto dictado el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá que varió la conducta penal de «acto sexual abusivo con menor de 14 años» del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital y, en su lugar, lo «condenó» como autor responsable del ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado». Ese descuido llevó a la Sala de Casación Penal a no estudiar de fondo la contienda sometida a su escrutinio (AP5050-2025; 25 jul.) , tras
años agravado». Ese descuido llevó a la Sala de Casación Penal a no estudiar de fondo la contienda sometida a su escrutinio (AP5050-2025; 25 jul.) , tras señalar que «los reparos propuestos, los dos primeros como violación directa de la ley y el tercero como infracción indirecta a juzgar por la mención a un error de hecho, (…) carecen de las mínimas condiciones técnicas que permitan su análisis a través de un fallo». Explicó que, en relación con la causal primera o tercera invocada , «ha debido precisarse la norma de carácter sustancial infringida y el sentido de la violación, nada de lo cual fue expresado por la demandante quien simplemente alude a “la indebida aplicación del cargo”». Adicionalmente, vislumbró que al desarrollar cada uno de los reparos, se dedicó a imponer su propia apreciación de los medios de convicción, lo cual no es permitido a través de esa vía extraordinaria, sumado a que no es posible denunciar el quebrantamiento de garantías fundamentales como el debido proceso o derecho de defensa, como erradamente lo indicó, porque «éstas también tienen su específica ruta de ataque a través de la causal segunda».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 5 1.1.- Al margen de lo anterior, subrayó que no constató yerro alguno que abriera paso a una intervención oficiosa, en la medida que en la decisión «condenatoria» se precisó que: «(…) Punto central de la sentencia condenatoria fue el testimonio de la víctima
que abriera paso a una intervención oficiosa, en la medida que en la decisión «condenatoria» se precisó que: «(…) Punto central de la sentencia condenatoria fue el testimonio de la víctima Y.A.D.H. quien en juicio señaló a Luis Albino Pinzón Alfonso de accederla sexualmente por la cola y la vagina cuando tenía 5 años de edad (…). Para el tribunal, la declaración de la menor de edad es clara, coherente y contundente respecto de haber sido abusada sexualmente por Luis Albino Pinzón Alfonso. El relato de la agraviada fue circunstanciado y detallado, pues refirió el lugar donde ocurrieron los eventos lascivos, lo que estaba haciendo cuando sucedió el episodio sexual y describió la forma en que se presentó. Las anotadas propiedades indican que el recuento que hizo fue fruto de la rememoración y no de una construcción fantasiosa, arbitraria o aprendida, pues en esos casos habrían quedado expuestos los esfuerzos que normalmente implica hilvanar las mentiras para darles una apariencia consecuente. No es cierto que haya sido aleccionada por su progenitora, puesto que en juicio no quedó expuesta ninguna razón que apunte a eso, ya que la señora María Alejandra Hilarión aseguró que no había tenido antes problema alguno con el procesado y estaba al día con el pago de los cánones de la habitación arrendada, luego no está probado ningún motivo para que la niña fuera inducida a hacer semejantes señalamientos. Aquí interesa resaltar que la juez no impidió a la defensa explorar si la progenitora de la víctima tenía alguna animadversión contra el acusado
inducida a hacer semejantes señalamientos. Aquí interesa resaltar que la juez no impidió a la defensa explorar si la progenitora de la víctima tenía alguna animadversión contra el acusado particularmente por deudas de dinero, pues en ningún momento en el contrainterrogatorio la profesional del derecho intentó siquiera abordar ese tema (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 6 Ahora, el informe sexológico de medicina legal no se opone a lo señalado por la víctima, porque no siempre el abuso sexual aún con penetración deja lesiones o marcas apreciables en ese examen. Aunado a eso, la perito de Medicina Legal expresamente dijo que lo referido por la menor no lo desvirtuaba el examen genital normal, ya que incluso pudo haber lesiones que para el momento de auscultarla se habían sanado, según explicó la galena (…). Así entonces, salta a la vista la inexistencia de motivos para restarle crédito a la agraviada, cuyo relato, por demás, está corroborado por el dicho de su progenitora, quien confirmó que la niña se quedó a solas con el acusado en las tardes, por lo menos por una semana, pues las hermanas estudiaban en la tarde, ella laboraba y no pudo costear en ese momento una cuidadora para su descendiente». Con tal comportamiento, el accionante desperdició la oportunidad que la legislación concede para rebatir los desaciertos que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su
su descendiente». Con tal comportamiento, el accionante desperdició la oportunidad que la legislación concede para rebatir los desaciertos que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. 2.- Ahora bien, en el concepto con el que se desestimó el «mecanismo de insistencia», no se advirtió infracción alguna de las garantías esenciales por el Procurador Delegado de Intervención II para la Casación Penal, quien, al examinar la petición del gestor en esa sede, resaltó que los argumentos ventilados no lograban derruir la conclusión prohijada por la Sala de Casación Penal para inadmitir la demanda, comoquiera que carecían de soportes legales y las irregularidades cometidas en su oportunidad no se podían enmendar. Con todo, observó que «la sentencia condenatoria es jurídicamente correcta y materialmente justa» (15 sep. 2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 7 2.1.- Ergo, el acceso al «mecanismo de insistencia» se garantizó a través de un funcionario competente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el que es facultativo y discrecional, tal como ha dejado sentado la jurisprudencia, así: (…) la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó
artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el que es facultativo y discrecional, tal como ha dejado sentado la jurisprudencia, así: (…) la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula lainsistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido» (AP 12 dic. 2005, exp. 24322) (CSJ, STC637-2024, reiterada en STC4079-2024 y STC9474-2025). 3.- En conclusión, la ayuda constitucional no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Albino Pinzón Alfonso contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05812-00 8 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala