CSJ - STC19753-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19753-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05760-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Vásquez Indapiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, con vinculación de Deger Hatun Arias , partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 47288-3153-001-2024-00180-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «aplicación de norma jurídica», acceso a la justicia, «exceso ritual manifiesto y cualquier derecho que se pruebe dentro del trámite de la presente acción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que la promotora instauró el proceso ejecutivo arriba señalado en contraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 2 de Deger Hatun Arias, con el fin de obtener el recaudo de la suma de $352.000.000, más los intereses de plazo y moratorios. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, de las cuales no
$352.000.000, más los intereses de plazo y moratorios. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, de las cuales no obra constancia de haberse materializado. Contó que su apoderado el 19 de febrero de 2025 aportó copia de la guía o factura número 7001380036035 de fecha 27 de septiembre de 2024 de la empresa Interrapidísimo y el facsímil de entrega y recibido de 30 de septiembre de 2024 en la dirección aportada en la demanda, pero el juzgado en auto de 26 de febrero de 2025 no avaló la notificación porque estimó que «no se le expres[ó] al ejecutado la información completa». Narró que nuevamente el 5 de mayo de 2025, remitió al juzgado la nueva notificación; sin embargo, no fue aceptada por el funcionario, quien en auto de 21 de mayo de 2025 le indicó que «debía realizar la notificación del demandado mediante cualquiera de los dos sistemas vigentes para tal fin (…) », circunstancia que, afirma, no es cierta, porque «en el escrito de envío se le hace a la demanda(sic) las advertencias de 5 días para que comparezca al juzgado a notificarse (…)». Tal enteramiento, como el anterior, fue recibido por «Edilsa», razón por la que pidió el emplazamiento de la demandada; sin embargo, fue denegado (12 jun. 2025). Ante ese escenario, el 19 de junio pasado informó al despacho
«Edilsa», razón por la que pidió el emplazamiento de la demandada; sin embargo, fue denegado (12 jun. 2025). Ante ese escenario, el 19 de junio pasado informó al despacho cognoscente sobre el lugar donde laboraba la demandada, pero no fue de recibo (27 jun. 2025), porque no había «claridad de la dirección y una mínima evidencia de la misma (…)» y la conminó para que completara el trámite de notificaciones en la dirección obrante en la demanda o que aportara una «dirección válida de notificación nueva del demandado».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 3 Nuevamente el 2 de julio del año que avanza presentó copia de la factura o guía n° 700161532297 y del facsímil de entrega y recibo de la empresa de mensajería Interrapidísimo en la que consta que «el día 24 de junio de 2024, fue notificada del auto mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 2024, la demandada señora DAGER HUTUN ARIAS, identificada la cedula de ciudadanía número 26.689.117, QUIEN NO FIRMO SI NO QUE COLOCO LAS INICIALES DH y su número de cedula 26.689.117, a quien se le hizo entrega de mandanda (sic) y sus anexos y del auto mandamiento (…)», sin embargo, el juzgador la requirió (8 jul. 2025) para que informara «las razones del porqué las documentales destinadas para la notificación del señor DEGER HATUM
juzgador la requirió (8 jul. 2025) para que informara «las razones del porqué las documentales destinadas para la notificación del señor DEGER HATUM ARIAS fueron remitidas a un domicilio diferente al indicado en la demanda (…)» circunstancia que, en sentir de la accionante, constituye un exceso ritual manifiesto, razón por la que el 17 de julio de 2025 volvió a pedir el emplazamiento, sin éxito (18 jul. 2025). Insistió en aportar constancias de notificaciones (25 de julio y 5 de agosto de 2025), pero el resultado le fue igualmente adverso. El 4 de septiembre de 2025 el juzgado profirió auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación; el primero negó y concedió la segunda instancia (19 sep. 2025). El Tribunal, mediante auto de 3 de octubre pasado, confirmó lo así resuelto.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto las referidas providencias, y en consecuencia, « se tenga por debidamente notificada la señora Deger Hatun Arias del auto de mandamiento de pago de fecha 15 de julio de 2024 y se ordene seguir adelante la ejecución».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 4 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de compartir el enlace de acceso al expediente digital, se remitió a los argumentos expuestos en esa instancia.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación , luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación procesal resaltó que a la demandante «se le explicó con lujo de detalle, sin tener el Juzgado responsabilidad sobre ello, al apoderado judicial del extremo demandante, hoy accionado en los siete (7) autos de fecha 26 de febrero, 21 de Mayo, 12 de junio, 27 de junio, 8 de julio, 18 de julio y 25 de julio de 2025, las razones claras, didácticas, de por que(sic) no eran validas sus notificaciones y aun así, hizo caso omiso y siguió aportando documentos equivocados, combinando los regímenes vigentes, solicitando emplazamientos, no cumpliendo con las ritualidades de nuestro estatuto procesal vigente (…)».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares,
establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 5 La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, como cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024, entre otras).
2. Queja constitucional.
Luz Marina Vásquez Indapiz, manifiesta su inconformidad con las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (4 sep. 2025) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 1 de octubre de 2025, que confirmó el auto que declaró el desistimiento tácito y decretó el levantamiento de las medidas
sep. 2025) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 1 de octubre de 2025, que confirmó el auto que declaró el desistimiento tácito y decretó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo n° 47288-31-53-001-2024-00108-00/01 adelantado en contra de Deger Hatun Arias, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio.
3. La providencia de segunda instancia cuestionada.
El Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de 1 de octubre de 2025, desató el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Luz Marina Vásquez Indapiz. En tal sentido, luego de hacer el recuento de las actuaciones procesales adelantadas y de establecer los marcos normativos aplicables, esto es, tanto los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de los cuales hizo laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 6 correspondiente transcripción, resaltó que los actos de enteramiento no podían ser aceptados porque fueron realizados de manera incorrecta.
4. De la razonabilidad de la determinación cuestionada que decretó el desistimiento tácito. 4.1. Importa recordar que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de materializar las notificaciones personales, ya sea de manera presencial conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o en su defecto por el trámite digital que dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, esta Sala tiene
ya sea de manera presencial conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o en su defecto por el trámite digital que dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, esta Sala tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras) . Por lo tanto, ante la vigencia de estas dos formas de enteramiento, es deber de las partes ajustarse a los postulados propios de su escogencia.
4.2. Del anterior recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal cuestionado resolvió el recurso de apelación, luego de hacer el estudio pormenorizado de los compendios normativos vigentes aplicables al trámite de notificaciones y que, en la materialización de éstos, la parte interesada, como se vio, efectuó una mixtura. En efecto al revisar el expediente en segunda instancia encontró que la demandante, en principio eligió el mecanismo previsto por el Código General del Proceso, pero sus actuaciones correspondieron a la notificación por medios electrónicos, y en ese sentido concluyó que la carga a ella impuesta se hallaba insatisfecha , en síntesis, porque «si la demandante escogió el rito del CGP debió enviar el citatorio [y] de no comparecer laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 7
carga a ella impuesta se hallaba insatisfecha , en síntesis, porque «si la demandante escogió el rito del CGP debió enviar el citatorio [y] de no comparecer laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 7 demandada dentro de los cinco (5) días siguientes remitir el aviso, pues la forma en que lo hizo corresponde a la notificación por medios electrónicos, razón por la cual no puede atenderse el enteramiento realizado al no seguirse las pautas para ello y con ello la insatisfacción de la carga impuesta (…)». Sobre dicho tópico, esta Sala ha indicado que (…) existe una diferencia esencial entre el citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y el mecanismo de notificación personal por medios digitales al que se refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2024. Mientras que este último tiene como finalidad permitir, bajo determinadas condiciones, que el destinatario quede notificado directamente mediante el envío de un mensaje de datos, aquel –el citatorio– consiste en una invitación formal para que el destinatario comparezca a las instalaciones del despacho judicial que corresponda, con el propósito de ser notificado personalmente. En otras palabras, el citatorio no constituye, por sí solo, un mecanismo de enteramiento eficaz, ni genera los efectos jurídicos que produce la notificación.
Su función es preparatoria: busca activar la comparecencia personal del destinatario, pero no la sustituye, ni la suplanta. Por tanto, no puede considerarse un acto de notificación en sentido técnico, ni su recepción o rechazo comportan el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal que da inicio formal a la actuación respectiva. (CSJ AC5040-2025, 5 sep.).
considerarse un acto de notificación en sentido técnico, ni su recepción o rechazo comportan el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal que da inicio formal a la actuación respectiva. (CSJ AC5040-2025, 5 sep.). 4.3. Así las cosas, no se advierte un desconocimiento de la ley por parte de la autoridad accionada, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional invocada, puesto que la determinación motivo de inconformidad se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial.
Sobre el particular, de igual manera esta Sala ha indicado que no es viable acudir a este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juezRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 8 constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que
acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras, en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC15506-2024). 4.4. Conforme lo anterior, la acción de tutela será negada, porque la providencia objeto de reproche no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional; además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de los funcionarios accionados, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Luz Marina Vásquez Indapiz contra la Sala Civil Familia
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Luz Marina Vásquez Indapiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05760-00 9 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala