CSJ - STC19754-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19754-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19754-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05824-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Esperanza Carrillo Ballesteros instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00351-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por la Magistratura censurada al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2023, adicionada el 4 de julio de 2025. Por lo que, «debe proferir una nueva sentencia en donde se evalué el tema relativo a la mala o buena fe y decida, que soy una compradora de buena fe (…)». En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en el juicio verbal de «ocultación de bienes y acción reivindicatoria» queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez promovió en su contra y de otras personas – rad. 2019-00351acogió la prescripción de la acción que alegó y declaró terminada la contienda. La demandante apeló y el superior revocó la decisión y ordenó la
otras personas – rad. 2019-00351acogió la prescripción de la acción que alegó y declaró terminada la contienda. La demandante apeló y el superior revocó la decisión y ordenó la reivindicación del predio objeto de la litis a favor de aquella, la calificó de «mala fe» y la condenó a restituir los frutos desde que adquirió los derechos herenciales. Aseguró que el ad quem desconoció que, en la sucesión, «el partidor puede atender las instrucciones de los herederos y realizar asignaciones, precisamente, respetando o haciendo eco de los negocios que los herederos previamente haya podio realizar sobre aquellos bienes que les hubiese podido corresponder». Del dossier se constata que la sentencia de 3 de agosto de 2023, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada el 10 octubre de 2023, la demandante y los demandados Eluin Guillermo Abreo, Esperanza Carrillo Ballesteros y Nairo Rodríguez Sánchez en términos solicitaron adición y aclaración (12 y 13 oct. 2023) empero, fue solventada hasta el 4 de julio de 2025, accediendo a la «solicitud de adición de la sentencia emitida por esta Sala el 3 de agosto de 2023, elevada por el demandado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO para indicar que se condena en costas tanto de primera como de segunda instancia a la parte demandante y a favor del referido demandado» y negando las demás.
agosto de 2023, elevada por el demandado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO para indicar que se condena en costas tanto de primera como de segunda instancia a la parte demandante y a favor del referido demandado» y negando las demás. Esperanza Carrillo Ballesteros y Nairo Rodríguez Sánchez formularon recurso extraordinario de revisión - rad. 2025-03435-00 – que está Corporación inadmitió y luego rechazó por no subsanar las deficiencias formales puestas de presente (20 nov.). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, allegó enlace de acceso al expediente cuestionado y aseveró que la providencia de segunda instancia se dictó el 3 de agosto de 2023, «durante el trámite posterior los demandados promovieron incidentes de nulidad que fueron rechazados y un recurso de súplica frente a esta decisión» y «a petición de los demandados, la sentencia fue adicionada mediante providencia del 4 de julio de 2025 respecto del demandado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO. Las demás peticiones de adición fueron negadas». El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito comunicó que conoce el juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesto por Esperanza Carrillo Ballesteros y Nairo Rodríguez Sánchez contra de Targelia Leonor Enriquez y otros - n.° 2019-00572 -, en el que la audiencia inicial tuvo lugar el 3 de abril de 2025, estando el litigio
Sánchez contra de Targelia Leonor Enriquez y otros - n.° 2019-00572 -, en el que la audiencia inicial tuvo lugar el 3 de abril de 2025, estando el litigio en etapas de pruebas con audiencia programada para el 24 de febrero y 17 de abril de 2026. Targelia Leonor Enriquez de Sánchez se opuso al auxilio porque «tanto Siervo Humberto Gómez García como vendedor y Esperanza Carrillo Ballesteros y Nayro Jesús Rodríguez Sánchez como compradores del inmueble, eran conscientes del hecho que el primero no era el propietario del inmueble objeto de la negociación, igualmente, que con la enajenación, dicho bien se estaba sustrayendo de la masa de la sociedad conyugal y, por ende, de la sucesión y habiéndose declarado conocedores de la Ley, además del hecho que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, asumen las consecuencias». CONSIDERACIONES 1.- Esperanza Carrillo Ballesteros cuestiona la providencia expedida el 3 de agosto de 2023, adicionada el 4 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso n.° 2019-00351, la cual no fue el resultado de criterios subjetivos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, allí planteó como problemas jurídicos a resolver, si «i) ¿La notificación efectuada conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, requiere indicar el tipo de acción que se ejerce con la demanda? y si,
En efecto, allí planteó como problemas jurídicos a resolver, si «i) ¿La notificación efectuada conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, requiere indicar el tipo de acción que se ejerce con la demanda? y si, ¿Fueron adecuadas la interpretación normativa y la valoración probatoria que llevaron a la juez de primera instancia a declarar próspera la excepción de prescripción, negar acción de ocultamiento o distracción de bienes y abstenerse de resolver la acción reivindicatoria?». De entrada, memoró que su tesis es que: «la notificación efectuada en conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no requiere, para cumplir con el requisito de mencionar la naturaleza del proceso, indicar el tipo de acción que se ejerce con la demanda, en tal medida, tanto la interpretación normativa, como la valoración probatoria de la primera instancia para declarar próspera la excepción de prescripción, no fueron las adecuadas, por tanto, el ordinal primero habrá de revocarse y, en tales circunstancias, lo que corresponde es hacer pronunciamiento de fondo sobre las dos acciones ejercidas». Emprendió el análisis de la excepción de prescripción trayendo a colación que en la resolución de primera instancia se encontró que las fechas en que se hicieron las notificaciones fueron así: «i) SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA de forma personal el 12 de enero de 2021 ii) ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, personalmente el 14 de diciembre de 2020 y, ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO
de 2021 ii) ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, personalmente el 14 de diciembre de 2020 y, ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por conducta concluyente el 16 de febrero de 2021, concluyendo que, como el último de los demandados había sido notificado el 16 de febrero de 2021, resultaba inoperante la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que había sido admitida el 15 de julio de 2019». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 Sin embargo, apreció acertada la postura de la demandante, porque resultaba improcedente que el juzgado, al dirimir los recursos y en distintos proveídos, desestimara las diligencias iniciales de notificación realizadas por Targelia en agosto de 2020, bajo el argumento que debían consignar como naturaleza del proceso la acción «ocultamiento o distracción de bienes y acción reivindicatoria», dado que tal exigencia carece de sustento legal, pues el legislador no prevé ese alcance y el iudex no puede imponer requisitos innecesarios, menos tratándose del acto procesal que integra el contradictorio e interrumpe la prescripción y la caducidad.
Advirtió: «la exigencia legal de indicar la naturaleza del proceso, entre la información que debe contener la comunicación y el aviso que se envían a quien debe ser notificado (CGP 291,292), se satisface con indicarle que se trata de un proceso declarativo verbal, declarativo especial, ejecutivo o liquidatorio, según el caso,
que debe contener la comunicación y el aviso que se envían a quien debe ser notificado (CGP 291,292), se satisface con indicarle que se trata de un proceso declarativo verbal, declarativo especial, ejecutivo o liquidatorio, según el caso, expresiones que aunadas al nombre de las partes, la fecha de la providencia, el juzgado que conoce del asunto y, el número del proceso como se procedió en este caso, resultan suficientes para identificar el asunto por el que ha sido demandado y, si a ello se le agrega que el aviso va acompañado del auto que se le está notificando, el demandado tiene ilustración suficiente para la defensa de sus derechos, de manera que exigirle, adicionalmente, que indique el tipo de acción que está ejerciendo, para tener por surtida la notificación de los demandados, constituye exceso de ritual manifiesto, por tanto, las diligencias adelantadas para enterar a los demandados de la admisión de la demanda sin el cumplimiento del requisito impuesto por la Juez, por cumplir los requisitos legales sirvieron al propósito de interrumpir la prescripción, en consecuencia, SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA quedó legalmente notificado el 31 de agosto de 2020, ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO el 24 de agosto de 2020 , ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS el 24 de agosto de 2020 y, NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el 2 de octubre de 2020». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 Concluyó que los demandados fueron notificados conforme a
JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el 2 de octubre de 2020». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 Concluyó que los demandados fueron notificados conforme a derecho y se entiende interrumpida la prescripción de las acciones promovidas con la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Acto seguido, procedió al estudio de la acción, precisando que lo pretendido por la actora es que: «se declare la sustracción dolosa del inmueble identificado con F.M.I 50S-1042295 ubicado en la calle 37 Bis No 33 A-57 de la ciudad de Bogotá, de la masa social y herencial de los causantes LAURA MARÍA REAL MOLINA DE ENRÍQUEZ y GUSTAVO ENRÍQUEZ VILLACÍS, por parte de los señores SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA en calidad de cesionario de la heredera GLORIA ESPERANZA TOLEDO REAL y ELUIN GUILLERMO ABREO cesionario de aquel, materializada mediante la enajenación del inmueble efectuada por SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA a los señores ESPERANZA CARRILLO y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sin el conocimiento, ni consentimiento de la demandante y sin acatamiento de lo dispuesto en los artículos 602 y 617 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época». Indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por
conocimiento, ni consentimiento de la demandante y sin acatamiento de lo dispuesto en los artículos 602 y 617 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época». Indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por Eluin Guillermo Abreo Triviño se fundamenta en que la cesión de derechos herenciales realizada por Gómez García en la sucesión de Laura María Real no comprendió el inmueble ubicado en la Calle 37Bis Sur #33A-57 de Bogotá, según consta en la escritura respectiva y, en efecto, «al revisar los actos jurídicos celebrados en relación con el inmueble en mención, puede constatarse que, en efecto, el demandado ABREO TRIVIÑO no celebró contrato alguno que involucre el predio, su calidad de cesionario recayó sobre otros bienes de la sociedad conyugal y de la sucesión que se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 liquidaron ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, por tanto, no pudo haber incurrido en el ocultamiento señalado por la demandante y, por tanto, carece de legitimación en la causa». Frente a la legalidad de la transferencia de derechos herenciales y de la venta de cosa ajena, recordó que los demandados adujeron que: «si el negocio jurídico mediante el cual SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA transfirió el bien a ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ implicó la transferencia de sus
GARCÍA transfirió el bien a ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ implicó la transferencia de sus derechos sucesorales, pues el heredero está autorizado para transmitir en todo o en parte esos derechos patrimoniales y al actuar en conformidad con la ley, se presume la buena fe, luego, se trata de un negocio lícito al tenor de lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil y, si se mira como venta de cosa ajena, también resulta válido a los ojos de la ley, como lo establece el artículo 1871 del mismo ordenamiento. Añaden que la negociación aparece registrada en la anotación 015 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-1042295 desde el 29 de mayo de 2009, por tanto, no resulta razonable que la demandante asevere que se trató de un negocio oculto y con el ánimo de distraer el bien de la sucesión». Reconoció que asistía razón respecto a la legalidad de la venta de derechos herenciales y de cosa ajena; no obstante, dicho argumento no configuraba excepción frente a las pretensiones de la gestora. Por el contrario, al acreditarse que se trató de la enajenación de cosa ajena, surge para la adjudicataria la facultad de ejercer la acción reivindicatoria contra los compradores, como efectivamente lo hace en la demanda objeto de estudio. Por otro lado, aclaró que: «el efecto del ocultamiento o distracción debe ser la imposibilidad de
los compradores, como efectivamente lo hace en la demanda objeto de estudio. Por otro lado, aclaró que: «el efecto del ocultamiento o distracción debe ser la imposibilidad de incorporar uno o varios bienes en la masa partible o, por lo menos hacer dispendiosa su recuperación, debe tratarse de bienes herenciales y la acción 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 debe realizarse por quien tenga la calidad de heredero, o, como sucede en este caso de su cesionario, por tanto, resulta necesario concluir que no hubo ocultamiento ni tampoco distracción del inmueble identificado con F.M.I 50S1042295 enajenado por el cesionario de la heredera GLORIA ESPERANZA TOLEDO REAL, tomando en cuenta que formó parte del inventario herencial y fue adjudicado a la demandante señora TARGELIA LEONOR ENRÍQUEZ DE SÁNCHEZ en proporción del 87.5%, en común y proindiviso con el cesionario de SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, señor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO. Puede verse entonces, que no se trató de una conducta que tuviera el efecto de alejar el bien de la posibilidad de incorporarlo en la masa partible, en consecuencia, no se dan en este caso los supuestos fácticos que exige la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, de lo que se deriva que las pretensiones relacionadas con esta acción no tendrán prosperidad». Y, en lo que concierne con la acción reivindicatoria, abordo su
los supuestos fácticos que exige la acción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, de lo que se deriva que las pretensiones relacionadas con esta acción no tendrán prosperidad». Y, en lo que concierne con la acción reivindicatoria, abordo su estudio afirmando que contrario a lo dicho por el a quo, «esta acción no fue ejercida como consecuencial de la de ocultamiento y distracción de bienes. Obsérvese que, en la reforma de la demanda, las pretensiones relativas al ocultamiento o distracción del bien, se formularon en los numerales 1 a 17 y, las pretensiones contenidas en los numerales 18 a 27 se refieren a la acción reivindicatoria dirigida en contra de los compradores del inmueble. Coligió que estaba acredita la calidad de copropietaria de la demandante, pues la adjudicación realizada en la sucesión de sus padres fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1042295. Igualmente, se probó la identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y el ocupado por Esperanza Carrillo Ballesteros y Nayro Jesús Rodríguez Sánchez, ubicado en la Calle 37Bis Sur #33A-57 de Bogotá, así como la posesión ejercida por los demandados, aspecto que no ha sido controvertido
No obstante: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 «pide la demandante, entre otras cosas, que se declare que ESPERANZA
CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
«pide la demandante, entre otras cosas, que se declare que ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ obraron a sabiendas de que el inmueble que adquirían no era de propiedad del vendedor SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA, sino de la masa de la sociedad conyugal y de la sucesión de la señora LAURA MARÍA REAL y, que, en consecuencia, son poseedores de mala fe, además, que la escritura 820 otorgada el 3 de abril de 2009 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, así como la venta en ella contenida le son inoponibles». Expuso que el principio de buena fe, consagrado en el artículo 768 del Código Civil, exige no solo la conciencia de obrar legítimamente, sino la certeza que el tradente tenía facultad para enajenar el bien, lo que implica una indagación diligente; entonces, «(…) para que el tercero adquirente de cosas hereditarias pueda ampararse en tal principio, requiere que su buena fe no solo sea simple sino cualificada o creadora de derechos, lo cual exige no sólo la conciencia de obrar con lealtad sino que se tenga la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo que demanda una mayor indagación para adquirir una verdadera certeza de esa situación, exigencia que, si es acatada, impide que el adquirente de derechos sea despojado de ellos en virtud de un hecho que no conocía ni podía conocer al momento de la adquisición, pero tal error en palabras de la Corte Suprema de Justicia deber ser “invencible, moralmente inevitable, vale decir,
derechos sea despojado de ellos en virtud de un hecho que no conocía ni podía conocer al momento de la adquisición, pero tal error en palabras de la Corte Suprema de Justicia deber ser “invencible, moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la más prudente y avisada de las personas igualmente lo habría cometido”. (Sentencia del 16 de agosto de 2007, Exp 1994 00200 01)». Manifestó que del análisis del instrumento público se desprende que los compradores conocían que el vendedor actuaba como cesionario de derechos herenciales y que el inmueble hacía parte de la masa sucesoral en trámite ante el Juzgado Séptimo de Familia, por lo que no podía predicarse buena fe exenta de culpa, pues tanto el cedente como los adquirentes sabían que el bien no era de propiedad del vendedor, pues contaban con 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 información suficiente para advertirlo. En consecuencia, «la mencionada escritura y el contrato en ella contenido, son inoponibles a la demandante y deberán declararse ineficaces, por lo que se dispondrá la cancelación del instrumento público referido, así como la de su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Así mismo, se accederá a la pretensión reivindicatoria del inmueble que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1042295, que hizo parte del relicto de la sucesión de los causantes LAURA MARÍA REAL MOLINA DE ENRÍQUEZ y GUSTAVO ENRÍQUEZ VILLACÍS, a la demandante como asignataria del derecho de
causantes LAURA MARÍA REAL MOLINA DE ENRÍQUEZ y GUSTAVO ENRÍQUEZ VILLACÍS, a la demandante como asignataria del derecho de cuota del 87,5%, así como a la restitución de frutos solicitada en la demanda, desde la fecha en que en los demandados entraron en posesión del predio, tomando como base el contrato de arrendamiento celebrado por ellos desde el 9 de junio de 2009; teniendo en cuenta que la prosperidad de la reivindicación conlleva la restitución de frutos, conforme al derecho adjudicado a la demandante, en conformidad con el artículo 1324 del C.C.». Sostuvo que Targelia Leonor solicitó que Nayro Jesús Rodríguez Sánchez y Esperanza Carrillo Ballesteros sean condenados al pago de los aumentos, productos y frutos civiles que el inmueble pudo generar, por la suma de $141.105.195 indicada en la reforma de la demanda o la que se acredite en el proceso. Al respecto, se demostró que Esperanza Carrillo arrendó el bien destinado a vivienda mediante contrato celebrado el 9 de junio de 2009 con Jaime Hernando Hernández Gutiérrez, Pablo Emilio Trujillo y Zamir Bohórquez Garzón, pactando una renta mensual de $600.000, sujeta a incrementos legales en caso de prórroga, por lo tanto, los frutos percibidos y los que razonablemente se hubieran podido percibir por la propietaria, con mediana diligencia, se tasarán conforme al valor de los cánones de arrendamiento desde la fecha del contrato, incrementados anualmente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00
con mediana diligencia, se tasarán conforme al valor de los cánones de arrendamiento desde la fecha del contrato, incrementados anualmente 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 según la ley, indexados y con aplicación de intereses legales. Por lo anterior, resolvió: «REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 14 de octubre de 2022 (…). SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida por la Treinta y uno de Familia de Bogotá el 14 de octubre de 2022 respecto a la denegación de las pretensiones relacionadas con la acción de ocultamiento o distracción de bienes, ADICIONAR el referido ordinal para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO y REVOCAR lo decidido con respecto a la acción reivindicatoria, en consecuencia, TERCERO: ACCEDER a la pretensión reivindicatoria frente a los señores ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ, la cual se concreta sobre el inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al No. 50S-1042295 el cual deberá ser restituido con sus respectivos frutos por los mencionados codemandados en el derecho de cuota que le fuera adjudicado a la señora TARGELIA LEONOR ENRÍQUEZ DE SÁNCHEZ, desde el 9 de junio
mencionados codemandados en el derecho de cuota que le fuera adjudicado a la señora TARGELIA LEONOR ENRÍQUEZ DE SÁNCHEZ, desde el 9 de junio de 2009 por considerarse poseedores de mala fe. (…) SEXTO: CONDENAR a los demandados ESPERANZA CARRILLO BALLESTEROS y NAYRO JESÚS RODRÍGUEZ a pagar a la demandante la suma de $ 200.764.093, liquidada hasta el 25 de julio de 2023, por concepto de frutos civiles causados desde el 9 de junio de 2009 (…)». 2.- Si bien, la demandante y los demandados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Esperanza Carrillo Ballesteros y Nayro Rodríguez Sánchez, solicitaron adición y aclaración de la sentencia, el 4 de julio de 2025, se accedió únicamente a «la solicitud de adición de la sentencia emitida por esta Sala el 3 de agosto de 2023, elevada por el demandado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO para indicar que se condena en costas tanto de primera como de segunda instancia a la parte demandante y a favor del referido demandado» y, las demás fueron negadas. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00 3.- Con independencia que esta Sala y la precursora compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las inconformidades de este no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca esta, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la
no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca esta, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC25442021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 4.- Ergo, la salvaguarda no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Esperanza Carrillo Ballesteros instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05824-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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