CSJ - STC19755-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19755-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fabio Alfonso Cedeño Cisneros contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, los Juzgados Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal, todos de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte –Araucatrámite al que fueron vinculados el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Arco y los intervinientes en el proceso con radicado bajo el nº 810014003001202400757-00/8100140030022025-00010-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, iniciado por Elisa del Carmen Cisneros ante elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 2 Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Arco, en el que él participa como acreedor, fue admitido por esa entidad el 10 de mayo de 2022; sin embargo, como se presentaron objeciones a la relación de
2 Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Arco, en el que él participa como acreedor, fue admitido por esa entidad el 10 de mayo de 2022; sin embargo, como se presentaron objeciones a la relación de pasivos, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca, pero su titular se declaró impedido, situación que ha generado una dilación injustificada de la actuación y el conocimiento de los demás despachos accionados quienes también han presentado impedimentos, además de otras actuaciones que han promovido acreedores, todo lo cual ha impedido que concluya el proceso. Anotó que las autoridades convocadas (…) no están dando estricto cumplimiento a lo que mandan los numerales 7º y 8º del artículo 143 del Código General del Proceso, pues, no tienen en cuenta lo que establece su tenor literal, ni lo que aparece probado en el expediente, lo cual conlleva a que tengo que soportar que el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante lleve tres años cinco meses y dieciocho días sin solución alguna. Y lo más triste, es que, ni siquiera los accionados se han dignado leer o interpretar como debe ser las causales de impedimento o recusación y los lineamientos probatorios que tienen que respaldarlas para que se configuren. Es extraño que en tanto tiempo los accionados no han podido otorgar la competencia al juez que en derecho le corresponde conocer del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, a pesar de que los acreedores hemos interpuesto los recursos en tiempo no ha sido posible que los accionados establezcan la competencia funcional como en derecho corresponde.
negociación de deudas de persona natural no comerciante, a pesar de que los acreedores hemos interpuesto los recursos en tiempo no ha sido posible que los accionados establezcan la competencia funcional como en derecho corresponde.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos sin precisar actuación en concreto.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto resolvió la actuación a su cargo conforme a derecho, pues en « auto del 11 de abril de 2025, resolvió ‘abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia alegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca’’, tras verificar que dicha figura no se hallaba materialmente estructurada conforme al artículo 139 del Código General del
Proceso».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca relató los antecedentes el asunto y expresó que la tutela no prosperaba, puesto que se hallaba en trámite la definición de un reciente conflicto de competencia que se suscitó entre ese Despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte –
Arauca-.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
que se suscitó entre ese Despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte – Arauca-.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte –Araucaafirmó que el 10 de noviembre de 2025 dispuso el envío del caso al Juzgado Civil del Circuito de Arauca para que resolviera el conflicto de competencia entre ese Despacho y el Segundo Civil Municipal de Arauca. Afirmó que la tutela no podía prosperar porque ha sido diligente y no ha lesionado los derechos del actor.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca refirió las actuaciones que estuvieron a su cargo y anotó que « se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la nulidad y mediante auto del 19 de diciembre de 2023, declaro el impedimento con fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 141 del CGP., y paralelo a ello ordenó remitir por Secretaria y a través de la Oficina de ApoyoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00
4 Judicial Reparto las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, para que continuara conociendo de la misma».
5. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca afirmó que la tutela no procede en su contra, puesto que apenas el 12 de noviembre de 2025, recibió «por reparto (…) el proceso Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante, siendo deudora ELISA DEL CARMEN CISNEROS DE CEDEÑO, a fin
procede en su contra, puesto que apenas el 12 de noviembre de 2025, recibió «por reparto (…) el proceso Insolvencia Económica de Persona Natural No Comerciante, siendo deudora ELISA DEL CARMEN CISNEROS DE CEDEÑO, a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte-Arauca, y, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca», por lo que el juez constitucional no puede anticiparse en la decisión.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 5 legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la
STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la tardanza en la que han incurrido los funcionarios accionados dentro del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, iniciado en el año 2022 en relación con Elisa del Carmen Cisneros de Cedeño y en él participa como acreedor.
3. Sobre el caso concreto.
Con el propósito de resolver este asunto, resulta pertinente relacionar las siguientes actuaciones adelantadas en el proceso objeto de revisión:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 6 - Elisa del Carmen Cisneros de Cedeño acudió el 4 de mayo de 2022 ante el Centro de Conciliación ARCO, en el municipio de Arauca para iniciar el proceso de insolvencia objeto de reparo, asunto en el que se celebró la audiencia de negociación de las deudas el 27 de mayo de 2022; no obstante, como uno de los acreedores presentó objeciones, en cuanto a la existencia y cuantía de las obligaciones relacionadas por la interesada,
celebró la audiencia de negociación de las deudas el 27 de mayo de 2022; no obstante, como uno de los acreedores presentó objeciones, en cuanto a la existencia y cuantía de las obligaciones relacionadas por la interesada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 552 del Código General del Proceso se dispuso el envío de las diligencias a los jueces municipales. - El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca y éste declaró no probadas las objeciones el 27 de marzo de 2023; sin embargo, como una de las interesadas pidió la nulidad de lo actuado por «deficiencias en la motivación y desconocimiento del derecho de contradicción » y, además presentó denuncias penales y disciplinarias contra el titular del Despacho, ese funcionario manifestó su impedimento para seguir conociendo del caso y lo envió a su homólogo Segundo, autoridad que el 22 de enero de 2024 declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del caso. - En providencia de 10 de julio de 2024, aclarada el 16 de agosto de 2024, el citado Despacho dejó sin efecto la diligencia de 27 de marzo de 2023 y le ordenó al Centro de Conciliación que la realizara nuevamente y que, si persistían las objeciones, debían remitirse nuevamente las diligencias. - Frente a la actuación anterior, se formuló una acción de tutela que inicialmente prosperó el 4 de octubre de 2024, pero, luego, la decisión fue
diligencias. - Frente a la actuación anterior, se formuló una acción de tutela que inicialmente prosperó el 4 de octubre de 2024, pero, luego, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Arauca el 13 de noviembre de 2024Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 7 para declarar improcedente ese amparo, por lo que en el proceso se mantuvieron las actuaciones reprochadas. - El Centro de Conciliación ARCO reanudó la audiencia de negociación de deudas el 13 de septiembre de 2024 y como se ratificaron las objeciones, de nuevo, el asunto se envió al Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca, pero éste se abstuvo de asumir conocimiento porque consideró que el impedimento que se declaró fundado persistía, motivo por el que envió el caso al Juzgado Segundo con auto de 12 de diciembre de 2024. - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, el 13 de febrero de 2025 rechazó de plano el asunto por falta de competencia, pues consideró que el capital de los pasivos relacionados excedía la menor cuantía y que, por esto, le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Arauca resolver el asunto, así remitió las diligencias a esta autoridad.
- En auto de 21 de marzo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca se abstuvo de asumir el conocimiento del caso porque consideró que el despacho judicial que lo remitió mantenía su competencia para decidir por haber resuelto sobre otras actuaciones, conforme al artículo
Arauca se abstuvo de asumir el conocimiento del caso porque consideró que el despacho judicial que lo remitió mantenía su competencia para decidir por haber resuelto sobre otras actuaciones, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, en consecuencia, dispuso revolverle el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal. - Esta última autoridad, en providencia de 1º de abril de 2025 suscitó un conflicto de competencia entre él y su superior y envió el asunto al Tribunal Superior de Arauca. - Dicha Corporación, en providencia de 11 de abril de 2025 se abstuvo « de dirimir el conflicto negativo de competencia promovido » entre losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 8 citados Juzgados y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, pues consideró que además de la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis que le imponía a ese Despacho mantener la competencia para resolver el asunto, en realidad no había existido un conflicto de competencia porque el Juzgado del Circuito no lo manifestó y, con todo el inferior funcional debía acatar lo dispuesto por el superior « sin cuestionarlo ni elevar controversia alguna », conforme al inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso. - Las diligencias retornaron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca y éste avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura del trámite de insolvencia el 23 de abril de 2025, providencia recurrida por los interesados, además, decretó pruebas el 4 de agosto de 2025. - El 5 de noviembre de 2025 la titular del Juzgado Segundo Civil
trámite de insolvencia el 23 de abril de 2025, providencia recurrida por los interesados, además, decretó pruebas el 4 de agosto de 2025. - El 5 de noviembre de 2025 la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, debido a las denuncias formuladas por el acreedor Ernesto Alfonso Rodríguez Castañeda, manifestó estar impedida para continuar conociendo del caso y lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte –Arauca-, autoridad que en providencia de 10 de noviembre siguiente se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y planteó conflicto de competencia negativo, porque «la competencia territorial es privativa de los jueces del municipio de Arauca, por ser el domicilio de la deudora y (…) [a]dicionalmente, no existía decisión judicial que trasladara la competencia funcional fuera de dicho circuito» colisión a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, a donde envió las diligencias con oficio del 12 de noviembre de 2025.
4. De la improcedencia del amparo propuesto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 9 4.1. En este asunto, aunque está acreditado que ha existido demora en el proceso de insolvencia objeto de cuestionamiento, lo cierto es que el mismo no ha estado paralizado pues, por cuenta de las distintas solicitudes de los intervinientes y las manifestaciones de impedimento de los funcionarios involucrados, junto con los cuestionamientos sobre la competencia para resolver el asunto, se han proferido distintas decisiones
de los intervinientes y las manifestaciones de impedimento de los funcionarios involucrados, junto con los cuestionamientos sobre la competencia para resolver el asunto, se han proferido distintas decisiones judiciales, encontrándose actualmente en trámite la señalada en el recuento de lo actuado, todo lo cual ha impedido la finalización del litigio. Debe destacarse que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca apenas recibió el «conflicto de competencia» que fue planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cravo Norte el 12 de noviembre de 2025 según lo informó, por lo que en su actuación, particularmente, no hay tardanza, aún está dentro del término legal para resolver si en realidad hay un conflicto de competencia o si sólo le corresponde al Despacho de Cravo Norte pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, cuestiones sobre las cuales esta especial jurisdicción no puede intervenir, pues es el funcionario que conoce del trámite ordinario el competente para definir. Así las cosas, como se anotó, no se revela parálisis en la actuación ni una mora injustificada del Juzgado que actualmente conoce las diligencias. Además, como esta Sala lo ha sostenido, el amparo en estos asuntos procede cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC,
comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01) » (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019). En el mismo sentido se ha dicho que,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 10 «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC12602-2023, STC8071-2023 y STC14944-2024 entre muchas). 4.2. Sumado a lo anterior, no se encuentra acreditada en este trámite la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el solicitante no efectuó una manifestación en tal sentido y tampoco aportó elementos demostrativos que permitan concluir esa situación.
DECISIÓN
la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el solicitante no efectuó una manifestación en tal sentido y tampoco aportó elementos demostrativos que permitan concluir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Fabio Alfonso Cedeño Cisneros contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, los Juzgados Civil del Circuito, Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal, todos de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Cravo Norte –Arauca-. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-05771-00 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala