CSJ - STC19755-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19755-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 (Aprobado en sesión de 7 de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de septiembre de 2026, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Uribe Escobar y Camilo Andrés Querubín Escobar contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, trámite al cual se vincularon las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 2017-00120.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, dejar sin efectos el auto del 30 de abril de 2026, proferido por el Juzgado accionado y, en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión con una valoración integral y motivada de sus argumentos , absteniéndose de declarar materializada la entrega de unRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 2 inmueble. Pidieron, además, requerir al secuestre para que informara las circunstancias en que se desarrolló dicha diligencia, indicando el estado actual del bien y precisando
2 inmueble. Pidieron, además, requerir al secuestre para que informara las circunstancias en que se desarrolló dicha diligencia, indicando el estado actual del bien y precisando si la misma produjo los efectos materiales esperados; igualmente, para que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la entrega efectiva del predio.
Subsidiariamente, solicitaron que se suspendiera cualquier actuación tendiente a dar por terminado el proceso de sucesión o el archivo d el expediente, hasta tanto se verificara la entrega material del inmueble adjudicado.
2. Sustentaron su queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestaron que en el proceso de sucesión del causante Héctor Emilio Querubín Cardona , el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío, (Antioquia), aprobó la partición de bienes y les adjudicó el inmueble objeto de controversia.
2.2. Refirieron que, en ejecución de la sentencia aprobatoria, el Juzgado decretó el secuestro del bien y designó a un auxiliar de la justicia para su administración, custodia y conservación hasta la entrega, diligencia que «en términos materiales nunca se realizó».
2.3. Adujeron que, el 13 de febrero de 2026, solicitaron al Estrado denunciado la «entrega de la posesión », comoquiera que, «pese a la existencia de una supuesta diligencia de entrega realizada el 7 de octubre de 2024», los adjudicatarios «jamás habían podido acceder físicamente al inmueble ni ejercer actos materiales de
que, «pese a la existencia de una supuesta diligencia de entrega realizada el 7 de octubre de 2024», los adjudicatarios «jamás habían podido acceder físicamente al inmueble ni ejercer actos materiales de posesión».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 3 2.4. Señalaron que, mediante auto del 30 de abril de 2026, el Juzgado negó la solicitud aduciendo que, mediante diligencia suscrita por los adjudicatarios, la entrega se había cumplido el 7 de octubre de 2024 . Sin embargo, adujo que no se analizaron los argumentos de fondo, ni los indicios sobre la imposibilidad real de acceso al inmueble, como tampoco la continuidad de los actos de administración del secuestre.
2.5. Indicaron que, el 6 de mayo de 2026, su apoderada interpuso reposición y apelación subsidiaria, figurando con traslado secretarial el 14 de mayo de 2026, y vencimiento el 20 de mayo, siguiente.
2.6. Finalmente, afirmaron que, a la fecha de presentación de la tutela, contin uaban sin poder ejercer la posesión material del fundo adjudicado mediante sentencia ejecutoriada, lo cual constituía vulneración activa, continua y grave de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío señaló que la entrega del inmueble «Las Brisas» se perfeccionó el 7 de octubre de 2024, en presencia de los adjudicatarios, quienes suscribieron el acta sin oposición ni reparo alguno.
Berrío señaló que la entrega del inmueble «Las Brisas» se perfeccionó el 7 de octubre de 2024, en presencia de los adjudicatarios, quienes suscribieron el acta sin oposición ni reparo alguno.
Por esa razón, mediante auto del 30 de abril de 2026, negó una nueva entrega, al considerar que las controversias posteriores sobre la posesión del bien excedía n el objeto del proceso de sucesión. Decisión que mantuvo en auto de 5 de junio de 2026, en el que, además, no concedió la apelación por no ser esa providencia susceptible de tal recurso.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 4 En consecuencia, solicitó negar el amparo, por no configurarse defecto alguno , en tanto, lo resuelto fue sustentado en la diligencia de entrega. Añadió que la tutela no p odía convertirse en una instancia adicional, menos cuando los accionantes no interpusieron recurso de queja y tampoco demostraron una afectación de los derechos de una menor asignados en la partición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo al incumplirse el requisito de inmediatez. Consideró que, aunque los accionantes cuestionaban el auto del 30 de abril de 2026, su inconformidad recaía sobre la diligencia de entrega del 7 de octubre de 2024, porque, en su sentir, no produjo efectos posesorios reales.
Señaló que , a l estar el acta suscrita por los adjudicatarios, se entendía que conocían la actuación,
octubre de 2024, porque, en su sentir, no produjo efectos posesorios reales.
Señaló que , a l estar el acta suscrita por los adjudicatarios, se entendía que conocían la actuación, mientras que la solicitud de entrega material s implemente buscaba reabrir un debate superado.
En ese orden, concluyó que como entre la diligencia y la presentación de la tutela, el 3 de septiembre de 2026, habían transcurrido cerca de dos años, se había superado con creces el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional. Si bien precisó que dicho término no e ra absoluto y p odía flexibilizarse en casos de imposibilidad, indefensión o desconocimiento de las actuaciones, ninguna de esas causales estaba probada. Por tanto, al no cumplirse la inmediatez, no analizó la subsidiariedad ni el fondo del asunto, y remitió a los accionantes a la jurisdicción ordinaria para debatir su falta de posesión efectiva del inmueble.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes frente a la declarada falta de inmediatez sostuvieron que el Tribunal se equivocó al computar «el término desde un hecho que no es el generador de la vulneración» , pues su inconformidad no recaía sobre la diligencia de entrega de 7 de octubre de 2024, sino respecto del auto del 30 de abril de 2026, confirmado el 5 de junio, siguiente, mediante el cual el Juzgado accionado se negó a verificar el «cumplimiento real de su propia orden» pues «con
respecto del auto del 30 de abril de 2026, confirmado el 5 de junio, siguiente, mediante el cual el Juzgado accionado se negó a verificar el «cumplimiento real de su propia orden» pues «con posterioridad a esa fecha [7 de octubre de 2026] no h [an] podido ingresar al predio ni ejercer sobre él actos de señorío », dado que uno de los «comuneros continúa explotándolo económicamente».
Por último, reprocharon que el Tribunal hubiese indicado que el asunto podía «ventilar[se] (…) ante la jurisdicción ordinaria», pero sin identificar cuál sería el mecanismo judicial idóneo y eficaz, máxime cuando ya habían acudido a esa misma jurisdicción ante el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 6 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional, en los
6 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad, como el de inmediatez y subsidiariedad.
2. De la inmediatez
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto, la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración . Por esto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, como regla de principio, un término de seis meses para su incoación.
En el presente caso, es cierto que los accionantes no cuestionan lo acaecido durante la diligencia de entrega llevada a cabo el 7 de octubre de 2024. Lo reprochado es la negativa del Juzgado accionado, contenida en auto de 30 de abril de 2026, confirmada el 5 de junio de 2026, en el sentido de verificar si dicha actuación surtió efectos materiales, puesto que, como lo indicaron en la impugnación, «con posterioridad a esa fecha [7 de octubre de 202 4] no h [an] podido ingresar al predio ni ejercer sobre él actos de señorío », dado que uno de los «comuneros continúa explotándolo económicamente».
posterioridad a esa fecha [7 de octubre de 202 4] no h [an] podido ingresar al predio ni ejercer sobre él actos de señorío », dado que uno de los «comuneros continúa explotándolo económicamente».
En ese sentido, desacertó el Tribunal al negar el amparo bajo el supuesto de no concurrir el presupuesto de inmediatez.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 7
3. Del caso concreto
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el auto de 5 de junio de 2026, mediante el cual se resolvió la reposición y se negó la apelación contra el proveído de 30 de abril anterior, no luce arbitrario.
En efecto, tras hacer referencia a l os presupuestos procesales sobre la viabilidad del recurso de reposición, puntualizó que procedería al estudio de este, precisando que «se sost[enía] en la decisión de no acceder a adelantar gestiones tendientes a llevar a cabo una nueva diligencia para la entrega material de la posesión del inmueble denominado “Las Brisas”, (…); toda vez que la misma se perfeccionó el pasado 07 de octubre de 2024.
Luego, adujo que resultaba desproporcionado pretender cuestionar la legalidad de un acto expedido en 2024, cuando han transcurrido cerca de 19 meses sin que se manifestara reparo alguno frente a la actuación mencionada. Pues ello:
traduce que en el momento se presentó una aceptación de lo
cuestionar la legalidad de un acto expedido en 2024, cuando han transcurrido cerca de 19 meses sin que se manifestara reparo alguno frente a la actuación mencionada. Pues ello:
traduce que en el momento se presentó una aceptación de lo consignado en el acta de entrega del inmueble. Destacando que quienes estuvieron presentes en aquel entonces y suscribieron el documento que formalizó la entrega del bien adjudicado al interior del proceso de la referencia, son quienes hoy pretenden dejar sin efectos dicha diligencia.
Memoró que el trámite cuestionado es un proceso de carácter liquidatorio que tuvo como fin tramitar la sucesión intestada de Héctor Emilio y terminó con sentencia el 21 de marzo de 2024, que aprobó la partición de activos y pasivos de la masa sucesoral y se entregaron los bienes adjudicados,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 8 entre ellos el predio rural Las Brisas, entrega que quedó perfeccionada el 7 de octubre de 2024.
Así las cosas, concluyó que «la carga procesal que recaía en esta agencia judicial se completó cabalmente, sin que se hubieren presentado inconformidades hasta la fecha, no siendo dable que se pretenda que el Juez esté durante el acompañamiento posterior a la materialización de la entrega del inmueble, lo cual escapa totalmente de sus funciones y su alcance judicial».
Además, precisó que:
la parte interesada tiene diversas herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano para hacer frente a las desavenencias derivadas de la posible limitación para ejercer los actos de señor y dueño dentro del inmueble identificado con
Además, precisó que:
la parte interesada tiene diversas herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano para hacer frente a las desavenencias derivadas de la posible limitación para ejercer los actos de señor y dueño dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 324-3538. Dejando claro que, dentro del alcance del proceso de sucesión, no se encuentra regulado que el Juez deba resolver los problemas que se susciten entre comuneros de un mismo predio.
3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plante aron los tutelantes es una diferencia de criterio frente al auto cuestionado , específicamente sobre la forma como debía entregarse un inmueble que fue adjudicado en común y proindiviso, no solo a ellos, sino también a otras personas, a cada uno, conforme a la partición aprobada, en un 16.67%.
Las inferencias del Juzgado accionado, por lo tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 9 razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
9 razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 205, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun, 2016, rad. 01050).
3.3. No sobra señalar, como se constata en la diligencia de entrega del inmueble, realizada por el secuestre, con la firma de los adjudicatarios, incluidos los accionantes, que estos manifestaron recibirlo «a entera satisfacción, con el pleno conocimiento que se crea una comunidad de comuneros poseedores» (archivo 91)
Desde luego, si el predio fue adjudicado en «común y proindiviso», la entrega material predicada no podía recaer sobre una cuota común en la cosa singular, sino de manera simbólica, como se desprende de lo previsto en el artículo 308, numeral 3º del Código General del Proceso. En tal caso, otro problema consiste en determinar cómo es el ejercicio de los derechos de los accionantes conforme a las reglas de la comunidad (artículos 2322 y s.s. del Código Civil).
4. Conclusión
Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado, pero por las consideraciones anteriormente referidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
impugnado, pero por las consideraciones anteriormente referidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00394-01 10 CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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