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CSJ - STC19756-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19756-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19756-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05834-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yamid Rodríguez Plazas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00258-01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y defensa», para que, «i) Se revoque la sentencia de primera y segunda instancia por arbitrarias por haber cercenado el acervo probatorio y por no mostrar el mínimo respeto a la justicia. ii) Por favor ordenen la nulidad absoluta y terminación del proceso con radicado n° 73-411-31-84-001-2023-0025800 que se encuentra (sic) Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05834-00 2 En resumen, adujo que la Magistratura censurada, en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que en su contra formuló Sandra Catalina Castellanos García – rad. 2023-00258 -, modificó parcialmente el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano de 23

unión marital de hecho y sociedad patrimonial que en su contra formuló Sandra Catalina Castellanos García – rad. 2023-00258 -, modificó parcialmente el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano de 23 de octubre de 2024, en el sentido de declarar que «la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se extendió desde el 10 de abril de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 y no como en sede inicial se consideró» y, lo ratificó en lo demás (26 sep. 2025). En su criterio, con tales pronunciamientos se incurrió en « defecto fáctico», ya que erradamente se dio por cierto todo lo manifestado por los testigos, evidenciándose que las pruebas aportadas por su contraparte « si valen, pero las mías no (…) donde si es válido una prueba recaudada y aportada sin cumplir la norma, pero las catorce no doce declaraciones juramentadas no, solo porque no se hicieron delante de notario o alcalde, por eso no son válidas, cuando es claro que esto, va en contra de mi derecho sustancial, ahora me pregunto por qué de oficio no los requirieron». Además, no se hizo una debida valoración del acervo, ya que fue evidente que operó la prescripción y, debió declararse la nulidad absoluta y la terminación del litigio debido a la falta de idoneidad de los testigos por ser familiares y amigos íntimos que mintieron, cuando fue indudable que no existía una relación sentimental desde enero de 2022 y menos el deseo de solucionar las cosas, por lo que, «lo del 9 de diciembre de 2022 fue un

por ser familiares y amigos íntimos que mintieron, cuando fue indudable que no existía una relación sentimental desde enero de 2022 y menos el deseo de solucionar las cosas, por lo que, «lo del 9 de diciembre de 2022 fue un caso fortuito que yo me la encontré allá en la calle en las horas de la noche cerca de la casa de su mamá y sus tías y la invité a tomar algo por eso al otro día le agradecí que me concediera ese tiempo» , pero el trato ya había culminado, por lo que pide «lean detenidamente todos los documentos que anexo y podrán comprobar lo arbitraria que fue esa sentencia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05834-00 3 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo atenderse a lo reflexionado y resuelto en la sentencia de 26 de septiembre de 2025. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se opuso al amparo por «falta del requisito de subsidiaridad ya que contra la decisión del Tribunal procedía el recurso de casación que no fue propuesto». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en el tutelante, quien desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Se hace tal aseveración, porque el juicio n.° 2023-00258, Yamid Rodríguez Plazas no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el veredicto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que varió parcialmente lo dirimido por el Juzgado Promiscuo de Familia del

Rodríguez Plazas no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el veredicto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que varió parcialmente lo dirimido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, esto es, « establecer que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por Sandra Catalina Castellanos García y Yamid Rodríguez Plazas, se extendió desde el 10 de abril de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 y no como en sede inicial se consideró». Dicho mecanismo era viable al tenor del artículo 334 del Código General del Proceso, que prevé: «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos” (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05834-00

4 Parágrafo. - Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho». Sin embargo, el gestor desaprovechó el instrumento que tenía para alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

En este orden, no es posible examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito. 2.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Yamid Rodríguez Plazas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, Tolima.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05834-00 5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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