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CSJ - STC19757-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19757-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05800-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Derlys Meneses Angulo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2022-00162-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que demandó la declaratoria de responsabilidad civil de la Cooperativa Integral de Transporte del Banco Ltda. (COOTRAFLUCAP) y La Previsora de Seguros SA, por el incumplimiento del contrato deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 2 transporte con ocasión del accidente fluvial ocurrido el 24 de enero de 2020, sobre el rio Magdalena en las inmediaciones del corregimiento de Juana Sánchez del Municipio Hatillo de Loba, en el que resultó gravemente lesionada, presentando trauma craneoencefálico leve, fracturas, poli contusiones y secuelas permanentes que afectaron su

gravemente lesionada, presentando trauma craneoencefálico leve, fracturas, poli contusiones y secuelas permanentes que afectaron su capacidad funcional para laborar como modista. Mencionó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el 21 de septiembre de 2023 declaró no probada la excepción de prescripción y condenó solidariamente a los demandados, aplicando la sentencia SC780 de 2020, decisión que el 28 de octubre de 2025 fue revocada por la corporación accionada para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva, aplicando el artículo 993 del Código de Comercio. Sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, bajo el argumento de que no le era aplicable al caso concreto la sentencia SC780-2020, sin justificar con suficiencia el por qué se apartaba de la jurisprudencia.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de octubre de 2025 y, en su lugar, proceda a dictar una nueva decisión en la que aplique la sentencia SC780 de 2020 o justifique de manera razonada el apartamiento que hace de la misma, ponderando los derechos fundamentales de la víctima.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00

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3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 3 defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox informó los datos de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2022-00162-00 y remitió el link del expediente para su consulta.

2. El apoderado de la Cooperativa Integral de Transporte del Banco Ltda. (COOTRAFLUCAP), solicitó negar la protección al señalar que la accionante pretende reabrir un debate que, además de legal, ya fue decidido por los jueces naturales, por lo que era improcedente acudir a la acción de tutela para dar continuidad al proceso originario ni para controvertir el sentido de las determinaciones ya adoptadas.

3. El apoderado especial de La Previsora SA Compañía de Seguros pidió declarar improcedente la protección pues lo que se evidencia es que la inconforme pretende utilizarla como un recurso ordinario para volver atacar aspectos que ya fueron definidos por las autoridades de instancia.

4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00

4

recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00

4 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de la señora Derlys Meneses Angulo se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de octubre de 2025, en virtud de la cual, revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Mompox, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y consecuencialmente, negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formuló en contra deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 5 Cooperativa Integral de Transporte del Banco Ltda. (COOTRAFLUCAP) y La Previsora de Seguros SA pues, en su criterio, era aplicable al caso el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia SC780 de 2020.

3. La razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Ciertamente, luego de señalar los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, las etapas procesales que se surtieron, la decisión de a quo y los motivos de apelación, sostuvo que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el régimen aplicable es el contractual y si la acción en este caso prescribió.

Recordó que el contrato de transporte está regulado en el Código de Comercio y que el artículo 981 se refiere a que es un contrato consensual

determinar si el régimen aplicable es el contractual y si la acción en este caso prescribió. Recordó que el contrato de transporte está regulado en el Código de Comercio y que el artículo 981 se refiere a que es un contrato consensual «… por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario» Mencionó que a partir del contenido en los artículos 1000 y siguientes del referido Código, el contrato de transporte de personas es aquel en virtud del cual, el transportador se obliga a conducir al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, en un medio y plazo determinados, obligación que señaló, ha sido calificada por la jurisprudencia como una obligación de seguridad que es de resultado y se constituye como eje esencial del régimen de responsabilidad. Indicó que de conformidad con el artículo 1003 del estatuto mercantil, el régimen de responsabilidad civil es el contractual y estáRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 6 fundado en la teoría del riesgo profesional que se origina en la obligación de resultado, argumento que fundamentó en las sentencias SC064-2003 1, reiterado en SC1612-2010, SC0405-2011, SC1707-2012 y SC1363-2025. Sostuvo que el Código de Comercio enmarca dentro del contrato y el régimen de responsabilidad los daños a las personas (artículo 1003) y los referentes al equipaje (artículo 1004), aduciendo que la conducción del

Sostuvo que el Código de Comercio enmarca dentro del contrato y el régimen de responsabilidad los daños a las personas (artículo 1003) y los referentes al equipaje (artículo 1004), aduciendo que la conducción del pasajero sano y salvo hasta su destino es la obligación esencial, la prestación central del contrato de transporte de personas, de ahí «la inviabilidad de optar por la vía extracontractual para soslayar las disposiciones legales o contractuales que rigen la relación negocial». Más adelante hizo alusión al artículo 993 ibidem, el que contempla que «las acciones directas o indirectas que emanan del contrato de transporte prescriben en dos años», momento que se contabiliza desde que concluya o deba estar cumplida la obligación de conducción. Memoró que, en el caso concreto, se demandó la reparación de los daños sufridos por Derlys Meneses Angulo al producirse un accidente mientras se transportaba como pasajera en la Chalupa 012B matriculada 1 El artículo 982, numeral 2° del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º del Decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el ‘transporte de personas', la obligación de 'conducirlas sanas y salvas al lugar de destino', lo que comporta también, según el artículo 1003, ibídem, la obligación de responder de 'todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este'. Es lo que la doctrina ha denominado 'obligación de seguridad', en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que en caso de incumplimiento, al pasajero

este'. Es lo que la doctrina ha denominado 'obligación de seguridad', en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues esta se presume. Como se explicó en la sentencia citada, tratándose de "responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del Código Civil, sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem'. [...] se pasa a estudiar si la presunción de culpa que pesa contra la parte demandada fue desvirtuada, dejando bien claro [sic.] que la exoneración de responsabilidad solo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio, entre otros, 'Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero esta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño’.3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 7 con el n° 497, «marca YAMAHA modelo 200AETX», que se encuentra afiliada a Cootraflucap; hechos ocurridos el 24 de enero de 2020 en la ruta San Martín–Barranco. Agregó que el accidente se le atribuyó a Cootraflucap, el propietario y el conductor de la embarcación pues, según la demandante, este último había estado ingiriendo alcohol momentos previos al zarpe. Estimó que el caso concreto se enmarca en lo preceptuado en el

demandante, este último había estado ingiriendo alcohol momentos previos al zarpe. Estimó que el caso concreto se enmarca en lo preceptuado en el artículo 1003 del Código de Comercio, según el cual, el transportador debe responder por los daños ocasionados a los pasajeros desde el momento en el que se hace cargo de ellos, razón por la cual, la acción se extingue en el plazo de dos años (artículo 993). Afirmó que el accidente ocurrió el 24 de enero de 2020 y que en esa misma fecha ha debido concluir el contrato por la llegada al lugar convenido; sin embargo, la demanda se presentó, según el acta de reparto, el 15 de julio de 2022, esto es, dos años y seis meses luego de la ocurrencia de los hechos y que, aun contabilizando la suspensión de los términos judiciales (16 de marzo de 2020 a 1° de julio de 2020), el plazo prescriptivo se consolidó el martes 10 de mayo de 2022. Por lo anterior, explicó que para la fecha en que se presentó la demanda -15 de julio de 2022-, la acción ya se encontraba prescrita, pues no obra en el expediente que se hubiese agotado la conciliación como requisito de procedibilidad -Ley 640 de 2001-. 3.2. Examinada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, no observa esta Sala desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 8

Tribunal Superior de Cartagena, no observa esta Sala desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 8 pues la corporación resolvió el problema jurídico, atendiendo los reparos planteados en la apelación y con fundamento en la normativa que regula la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte de personas (artículo 1000 y siguiente del Código de Comercio) y la prescripción de las acciones que emanan de este tipo de contrato. Ahora, frente a la manifestación de la recurrente relacionada con que la corporación no explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente, se advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal señaló: [E]n la sentencia SC780-2020, se analizó el caso de una mujer que resultó herida por un accidente de tránsito que sufrió un bus en el cual se transportaba como pasajera. Ella y su hijo demandaron la indemnización de los perjuicios sufridos por cada uno de ellos. En los fallos de primera y segunda instancia se negaron las pretensiones por haberse considerado que la demanda incoada era de responsabilidad civil extracontractual, pero la causa petendi, en realidad, hacía referencia al incumplimiento de un contrato de transporte. Al margen de la discusión que pueda haber en relación con la ubicación de esa sentencia en la línea jurisprudencial, así como debido a los disentimientos y aclaraciones de voto que contiene; no resulta aplicable, por tratarse de un caso disímil. Si bien en el segmento considerativo se señalaron unas distinciones para darle enfoque a la demanda presentada, lo cierto es que dichos asertos se

y aclaraciones de voto que contiene; no resulta aplicable, por tratarse de un caso disímil. Si bien en el segmento considerativo se señalaron unas distinciones para darle enfoque a la demanda presentada, lo cierto es que dichos asertos se introdujeron con el propósito de justificar la acumulación de las pretensiones de la pasajera y su hijo en una misma demanda sin aniquilar la aplicación de justicia debido a la prohibición de opción. El asunto bajo estudio en esta oportunidad no guarda identidad de hechos con los que dieron lugar al estudio de la Corte en aquella oportunidad, dado que, al haber intentado la demandante su acción responsabilidad civil contractual, no se ha acumulado ninguna otra que amerite aquellas justificaciones para superar la prohibición de opción. Esto, conviene señalar, es una de las técnicas legítimas establecidas por la Corte Constitucional para apartarse de un fallo de los órganos de cierre; que consiste en establecer las similitudes y diferencias entre el caso decidido y el caso nuevo para determinar si verdaderamente son análogos. A partir del análisis estático desplegado en este asunto, se estima que no son casos análogos por lo ya explicado»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 9 3.3. Así las cosas, no resulta arbitraria la determinación del Tribunal al considerar que el término de prescripción que se debe tener en cuenta es el de dos años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, que viene de citarse; y no el de diez años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, porque precisamente en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar

viene de citarse; y no el de diez años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, porque precisamente en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar de su destino salvo y sano, como expresamente lo prevén los artículos 982 y 1880 del Código de Comercio, lo que implica que cualquier daño que se presente en la integridad física del pasajero durante la ejecución del contrato, sí constituye un incumplimiento a las obligaciones que brotan del contrato de transporte y, de otra, porque el precedente invocado por el recurrente, no es una decisión unánime adoptada por esta Sala de Casación y que invariablemente haya mantenido; como incluso, lo ponen de manifiesto las aclaraciones y salvamentos de voto a tal decisión, donde incluso se citan precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Por lo anterior, lo que evidencia esta Sala es una discrepancia de criterio de la accionante porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la acción de tutela no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022,

STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023 y STC5977-2024 entre muchas). Conforme lo expuesto, se negará el amparo invocado, por no advertir irregularidad en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05800-00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Derlys Meneses Angulo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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