CSJ - STC19757-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19757-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19757-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 (Aprobado en sesión de 7 de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2026 , emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gilberto Vargas Pineda contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a l Banco Agrario de Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a las demás partes en e l proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00220.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado, reclamó, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Solicitó, entonces, que se le ordene dar trámite a las excepciones de mérito propuestas, resuelva de fondo las peticiones de impulso procesal , suspenda el pago de títulosRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 2 judiciales y realice las imputaciones correspondientes.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que
a continuación se sintetizan:
2 judiciales y realice las imputaciones correspondientes.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que
a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, el 10 de marzo de 2026, en el referido juicio de alimentos, radicó una solicitud de informe de títulos, sin que dicha petición hubiere sido respondida.
Agregó que lo mismo se observaba respecto el memorial radicado el 16 de julio de 2026, sobre el impulso de las excepciones de mérito formuladas, la suspensión el pago de títulos antes de las liquidaciones , la limitación de las medidas cautelares y la fijación de caución.
2.2. Señaló que, pese a las vigilancias administrativas, donde se constataron los escritos pendientes de tramitar y se exhortó una respuesta, «el despacho continúa sin resolver de fondo las solicitudes de marzo y julio de 2026, sin dar trámite a las excepciones de mérito propuestas y sin adoptar una decisión sobre la suspensión de pago de títulos mientras se define la liquidación del crédito».
2.3. Adujo que la situación descrita configura ba una mora judicial constitucionalmente relevante, en tanto la prolongada omisión producía efectos materiales sobre su salario y patrimonio, al tiempo que impedía el ejercicio real y oportuno de sus derechos de defensa y contradicción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo ante la configuración de un hecho superado,
oportuno de sus derechos de defensa y contradicción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo ante la configuración de un hecho superado, comoquiera que mediante auto de 14 de agosto de 2026, seRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 3 dio respuesta a los memoriales presentados por la parte ejecutada.
En relación con la «presunta demora» denunciada, indicó que todo obedecía a la carga laboral del Despacho y en general de todos los Juzgados de la especialidad en Bogotá, toda vez que diariamente s e debían atender audiencias programada, trámites perentorios de tutelas, medida de protección, restablecimientos de derechos y adopciones, salidas del país y revisiones de interdicción, amén de los procesos que integraban la estadística actual.
2. Carol Johana Vargas Ramírez , solicitó declarar que de su parte no ha violado ningún derecho fundamenta l. En cuanto a los demás planteamientos del accionante , relacionados con el auto de apremio, excepciones, liquidaciones, imputaciones, títulos, pagos y demás , manifestó que eran cuestiones propias de la ejecución , respecto de la cual no se oponía a que se definiera con plena observancia de los términos legales.
3. La Unidad Nacional de Protección, empleadora del tutelante, relacionó los descuentos de nómina efectuados con destino al proceso ejecutivo de alimentos y alegó falta de legitimación en causa por pasiva, al no tener nada que ver
3. La Unidad Nacional de Protección, empleadora del tutelante, relacionó los descuentos de nómina efectuados con destino al proceso ejecutivo de alimentos y alegó falta de legitimación en causa por pasiva, al no tener nada que ver con la mora judicial denunciada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa al advertir que el poder otorgado por el accionante para acudir a la tutela era insuficiente, en tanto, no identificaba las actuaciones del ejecutivo deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 4 alimentos que vulneraban los derechos reclamados, lo cual, para el caso, sería la falta de respuesta a los memoriales presentados el 10 de marzo y 26 de julio de 2026, según se había expuesto en el escrito tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, aduciendo la suficiencia del poder, en la medida en que, aparte de contener identificado el proceso de alimentos de la tutela, en el aparte de facultades estaban determinadas las actuaciones que e l abogado podía realizar, como solicitar el impulso de las excepciones de fondo , recabar que se resolvieran las solicitudes pendientes y pedir no solo la suspensión de la entrega de títulos , sino un informe sobre el estado de los depósitos judiciales.
En todo caso, sin que ello implicara aceptar los reparos enrostrados al acto de apoderamiento, menos cuando el Tribunal no advirtió desde el comienzo la carencia de
depósitos judiciales.
En todo caso, sin que ello implicara aceptar los reparos enrostrados al acto de apoderamiento, menos cuando el Tribunal no advirtió desde el comienzo la carencia de especificidad del poder, presentaba un escrito donde ratificaba todas las actuaciones adelantadas por su apoderado.
CONSIDERACIONES
1. La legitimación en la causa y el poder para promover la acción de tutela.
Cuando la acción de tutela se presenta por conducto de apoderado, el poder especial, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, debe determinar en forma clara la materia sobre la cual versa.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 5 Como lo ha indicado esta Sala 1, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico . De ahí que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el acto de apoderamiento. De esa manera se explica o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.
En el caso, le asist ió razón al Tribunal al declarar la falta de legitimación en la causa del abogado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, contrario a lo discurrido en la impugnación, el poder conferido no reúne el último de los requisitos referidos
falta de legitimación en la causa del abogado para solicitar la protección de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, contrario a lo discurrido en la impugnación, el poder conferido no reúne el último de los requisitos referidos o por lo menos de su contenido no es dable tenerlo por superado.
En ninguna parte, directa o indirectamente, se refiere a las circunstancias concretas configurativas de mora judicial relevante. Simplemente hace referencia a las facultades que el abogado puede adelantar, como pedir al juzgado accionado «dar trámite a las excepciones de mérito propuestas, resolver las solicitudes pendientes, suspender la entrega de títulos judiciales, informar el estado de los depósitos judiciales y adoptar las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediables». Sin embargo, no se especifica ninguna acción u omisión de la autoridad que conlleve a solicitar de esa manera.
No obstante , como con el escrito de impugnación se presenta el poder donde el accionante ratifica lo actuado por el abogado, la atribuida insuficiencia del poder ha
1 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 6 desaparecido de manera sobreviniente, circunstancia que, por sí misma, habilita el estudio que corresponda.
2. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando también se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad.
3. La mora judicial
Frente a una eventual mora judicial, la viabilidad de la tutela se supedita a que sea injustificada, en tanto, al decir de la Sala, la dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derechos que no sólo comprenden la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01
conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 7 STC4852-2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).
De ahí que, cuando se denuncia una mora judicia l la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ,
STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273 -2022,
CSJ, STC11542 -2022, CSJ, STC15497-2022, CSJ,
STC3699-2023, CSJ, STC4918-2023 y CSJ, STC6176-2023).
4. La carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 8 claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa d el derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo
derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp . 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024). (se resalta).
5. El caso concreto
5.1. El accionante denuncia una mora judicial, por cuanto los memoriales de 10 de marzo y 16 de julio de 2026, presentados en el proceso de alimentos, no han sido resueltos. Específicamente aquel en el que se solicitó un informe sobre los títulos puestos a disposición del Juzgado, suspensión de pagos, impulso de las excepciones de mérito, limitación de las medidas cautelares, fijación de caución, liquidaciones e imputaciones.
Sin embargo, revisada la actuación cuestionada se pudo constatar que, antes de proferirse la sentencia impugnada, el Juzgado accionado, mediante proveído de 14 de agosto de 2026, sobre tales cuestiones, se pronunció en los siguientes términos:
2. De las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, se le corre traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 443 del C.G. del P. - Por Secretaría proceda de conformidad
se le corre traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 443 del C.G. del P. - Por Secretaría proceda de conformidad
3. Previo a autorizar la consignación de los títulos a la cuenta de ahorros de la parte demandante, alléguese al despacho certificación bancaria correspondiente, para realizar el abono a cuenta, conforme a la solicitud que obra en archivo 106 del expediente digital ya que la misma no obra en el expediente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01
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4. Agregar al plenario la constancia secretarial de la asistente social del despacho, visible a folio 111 digital, en la que informa que títulos existe y que títulos se han entregado a la demandante, conforme a la medida cautelar decretada por este estrado judicial, indicándole al apoderado del señor GILBERTO VARGAS PINEDA que, la cuota alimentaria que hoy se entrega a la demandante es por $ 1.102.488,00, conforme al acuerdo base de la ejecución. De la misma póngase en conocimiento de las partes.
5. Se informa al abogado del demandado que, mediante auto del 05 de mayo de 2026, se le puso en conocimiento los títulos consignados al presente proceso obrante a PDF.095.
6. Atendiendo la solicitud de suspender el pago de la entrega de los títulos judiciales presentada por el apoderado de la parte demandada, SE NIEGA la misma por improcedente, pues no obra dentro del expediente decisión administrativa ni judicial, como tampoco acuerdo de conciliación en la que se disponga la
los títulos judiciales presentada por el apoderado de la parte demandada, SE NIEGA la misma por improcedente, pues no obra dentro del expediente decisión administrativa ni judicial, como tampoco acuerdo de conciliación en la que se disponga la exoneración de la cuota alimentaria a favor de la parte demandante y que se ejecuta. En ese sentido, debe tenerse en consideración que, el solo hecho de haber cumplido la beneficiaria de los alimentos 25 años, no exonera al demandado de la obligación fijada a su cargo, puesto que para tal efecto debe, de ser el caso, iniciar las acciones correspondientes y habilitadas por ley para pretender ese cometido, cuestión que ha de adelantarse en distinto trámite mediante el proceso verbal sumario correspondiente, diferente al que nos ocupa de carácter ejecutivo.
De igual manera se precisa al apoderado de la parte ejecutada que con las sumas consignadas por concepto de medidas cautelares, bien se ha venido cancelando las cuotas alimentarias que se van causando, como quiera que se trata de una obligación periódica, y que se encuentra vigente, luego, que los excedentes, se prevén para garantizar el cobro ejecutivo.
7. Se aclara, en todo caso, respecto al mandamiento de pago de 5 de mayo de 2026, que el mismo comprende la sumas que en lo sucesivo se causen, pues, conforme al artículo 431 del C. G. P., “(…) Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
8. Por otra parte, se advierte que la entrega de los dineros por cuota alimentaria a la demandante, se efectuó con base en la cuota alimentaria prevista en el título primigenio presentado para la ejecución y por la cual se libró mandamiento de pago en auto de 7 de mayo de 2024, en el que se decretaron las medidas cautelares, y que se mantuvieron en auto de 27 de noviembre de 2025, en el que se efectuó el respectivo control de legalidad, alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 10 advertir que el titulo base de la ejecución en primera medida había sido modificado el 29 de noviembre de 1999.
En tal sentido, es de tener en cuenta que, conforme al último título vigente, la cuota alimentaria fijada a favor de la demandante para el año 2024, ascendía a la suma de $1.027.987, anualidad en la que se comenzó a pagar a la demandante los alimentos en virtud de las medidas cautelares; concretamente desde el mes de junio de dicha anualidad; ahora, teniendo en cuenta que para el año 2025, la cuota alimentaria ascendía con el incremento a la suma de $1.125.646, y para el año 2026, a la suma de $1.384.544, que los valores que debía entregarse por tal conceto a la actora desde el mes de junio de 2024 al mes de julio de 20261, ascendía a la suma de $30.395.465.
los valores que debía entregarse por tal conceto a la actora desde el mes de junio de 2024 al mes de julio de 20261, ascendía a la suma de $30.395.465.
Ahora, como quiera que, del informe de títulos se advierte que se entregó por concepto de cuota alimentara causado mes a mes a la demandante desde junio de 2024 a julio de 2026, la suma de $30.373.523, que bien se advierte que existe un saldo a favor de la actora, por el valor de $21.942, por lo que se ORDENA a secretaria entregar a la referida señora dicho valor, debiendo tener en cuenta en lo sucesivo que el valor de la cuota alimentaria para el año 2026, asciende a $1.384.544.
9. Por otra parte, frente a la solicitud de ordenar prestar caución a la parte demandante en los términos del artículo 599 del C G. P., y teniendo en cuenta las excepciones propuestas por el ejecutado, entre otras, de cumplimiento de la obligación, pago total o parcial, y de prescripción, se ORDENA a la parte demandante PRESTAR CAUCIÓN por el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se llegaren a casuar con la práctica de las medidas cautelares, so pena de disponer el levantamiento. Dicha caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto.
10. Revisado el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, se corrige el límite de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024 (archivo 004), en el sentido de establecer que el
el artículo 286 del Código General del Proceso, se corrige el límite de la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024 (archivo 004), en el sentido de establecer que el mismo corresponde a la suma de ($87.518.408), teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto de fecha 5 de mayo de 2026. ADVIÉRTASE al pagador que, una vez se cumpla el límite señalado, deberá informarlo inmediatamente a este despacho. En todo caso, cumplido lo anterior, deberá descontar únicamente el valor correspondiente a la cuota alimentaria, de conformidad con las órdenes impartidas por este despacho».
5.2. En consecuencia, y al margen de la tardanza presentada, emitidos los pronunciamientos extrañados porRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01882-01 11 el tutelante, independientemente que sean favorables o adversos, ha desaparecido la causa de la afirmada amenaza o violación de los derechos reclamados.
6. Conclusión
Así las cosas, por las razones dichas, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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