CSJ - STC19758-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19758-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá DC, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Despachadora Internacional de Colombia SAS -DIC SASy Sodimac Colombia SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2024-00106.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expusieron que, fueron demandadas por Yolanda Marín de Osorio, Oswaldo Henao Marín y Víctor Alexander Osorio Marín en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, cuyo reparto le fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 2 Relató que, el 30 de abril de 2024, los demandantes les remitieron correo electrónico con la demanda que se presentaría a las direcciones electrónicas de las sociedades accionantes, indicando que su dirección de notificaciones sería notificaciones@legalgroup.com.co. Explicaron que, verificaron en la página de la Rama Judicial la
correo electrónico con la demanda que se presentaría a las direcciones electrónicas de las sociedades accionantes, indicando que su dirección de notificaciones sería notificaciones@legalgroup.com.co. Explicaron que, verificaron en la página de la Rama Judicial la existencia del proceso y constataron que el 31 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales las tuvo por notificadas por envió del mensaje de datos a sus correos electrónicos del auto admisorio y tuvo por no contestada la demanda. Sostuvieron que, en un primer lugar, el 9 de agosto de 2024, DIC SAS pidió la declaración nulidad por indebida notificación, afirmando bajo juramento que, «esa sociedad no había recibido la notificación del auto admisorio de la demanda» Manifestaron que, los demandantes aseguraron haber notificado a la sociedad a través de una empresa de mensajería certificada y aportaron una guía en la que figuraban 5 direcciones de correo electrónico como remitentes, sin que fuera posible establecer de cuál provenía el mensaje de datos. Afirmaron que DIC SAS presentó memorial señalando las inconsistencias encontradas; sin embargo, en providencia de 26 de noviembre de 2024, el despacho negó la nulidad. Posteriormente, en auto de 27 de enero de este año negó la aclaración pedida. A su vez, DIC SAS interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto de 26 de noviembre de 2024, advirtiendo que el auto admisorio ordenó de manera expresa que las notificaciones electrónicas seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 3
contra del auto de 26 de noviembre de 2024, advirtiendo que el auto admisorio ordenó de manera expresa que las notificaciones electrónicas seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 3 realizaran «desde las direcciones (…) que se relacionan en el acápite de notificaciones» siendo este, notificaciones@legalgroup.com.co. Por otro lado, señalaron que Sodimac Colombia SA también pidió la nulidad de lo actuado, al considerar que esa sociedad tampoco habría recibido la notificación del auto admisorio. El 28 de agosto siguiente, el juzgado no revocó el auto del 26 de noviembre de 2024 -mediante el cual negó la nulidad de DIC-, concedió el recurso de apelación y negó la solicitud de nulidad propuesta por Sodimac Colombia SA , bajo el argumento de que, «establecer desde qué cuenta de correo había sido enviada la notificación resultaba INDIFERENTE». Así las cosas, Sodimac Colombia SA , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, el 16 de septiembre, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales negó el recurso y concedió el de apelación. En el 22 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de apelación de DIC SAS y confirmó la providencia de 26 de noviembre de 2024 Seguidamente, señalaron que el 22 de octubre de este año, el Tribunal resolvió la apelación interpuesta por Sodimac Colombia SA contra el auto del 28 de agosto, confirmando la providencia recurrida.
Seguidamente, señalaron que el 22 de octubre de este año, el Tribunal resolvió la apelación interpuesta por Sodimac Colombia SA contra el auto del 28 de agosto, confirmando la providencia recurrida. Mencionaron que, el 25 de septiembre de este año, la sociedad TI24, proveedora de software de la Organización Corona , certificó que entre el 19 y el 21 de junio de 2024 no existió mensaje proveniente de las direcciones vinculadas a la presunta notificación, aun así, el Tribunal restóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 4 credibilidad a esa constancia y a las declaraciones juradas de sus representadas, y aceptó la certificación de la empresa de mensajería. Alegaron que el trámite de la nulidad evidencia que los despachos accionados avalaron la utilización de canales electrónicos distintos a los fijados en el auto admisorio y desconocieron la presunción de buena fe, lo que —según el accionante— afectó su posibilidad real de ejercer defensa oportuna. En virtud de todo lo anterior, afirmaron que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, basado en la inobservancia del artículo 8 de la Ley 2213 y en un defecto fáctico al dotar de credibilidad absoluta la constancia aportada por los demandantes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las decisiones de 22 de septiembre y 22 de octubre del año en curso, mediante las cuales se confirmó la negativa de nulidad por indebida notificación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las decisiones de 22 de septiembre y 22 de octubre del año en curso, mediante las cuales se confirmó la negativa de nulidad por indebida notificación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al juzgado y a la Sala accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso verbal debatido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informo que, mediante providencias de 22 de septiembre y 22 de octubre resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 26 de noviembre de 2024 y 28 de agosto de 2025 que negaron las nulidades presentadas por las accionantes-demandadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00
5 Afirmó que esas actuaciones son legales y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales aportó resolución en la que se le concedió la licencia remunerada por enfermedad.
3. Yolanda Marín de Osorio, Víctor Alexander Osorio Marín y Oswaldo Henao Marín, demandantes del proceso objeto de estudio, por medio de apoderado judicial, solicitaron la improcedencia del amparo constitucional, al alegar que fueron acertadas las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
constitucional, al alegar que fueron acertadas las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 6 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
La queja de DIC SAS y Sodimac Colombia SA se dirige contra las providencias de 22 de septiembre y 22 de octubre de este año, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante las cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra dos autos: el de 26 de noviembre de 2024, interpuesto por DIC SAS, y el de 28 de agosto de 2025, por Sodimac Colombia SA, que negaron la nulidad por indebida notificación solicitada.
3. Las decisiones cuestionadas. 3.1. La providencia de 22 de septiembre de 2025.
La Sala abordó la queja de DIC SAS con base en los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, examinando de forma integral el trámite de notificación electrónica cuestionado. En primer término, describió las actuaciones adelantadas y verificó que la notificación del auto admisorio de la demanda fue enviada el 20 de junio de 2024 a la dirección electrónica dicnotificaciones@corona.com.co, canal inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la empresa DIC SAS.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 7 A partir de la constancia expedida por ESM Logística SAS, el Tribunal verificó que el mensaje fue remitido, entregado y leído, con indicación de la fecha, hora e IP de destino, lo que constituyó un medio
7 A partir de la constancia expedida por ESM Logística SAS, el Tribunal verificó que el mensaje fue remitido, entregado y leído, con indicación de la fecha, hora e IP de destino, lo que constituyó un medio idóneo para acreditar el enteramiento, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que, en contraste, la empresa apelante -DIC SASno presentó prueba técnica, certificación especializada ni evidencia que permitiera desvirtuar la presunción de validez derivada del soporte de mensajería. Señaló que los pantallazos aportados resultaron insuficientes, puesto que, aceptar como demostración la búsqueda unilateral en la bandeja del correo equivaldría a admitir que una parte pudiera «fabricar su propia prueba», vulnerando el principio según el cual, quien afirma un hecho debe demostrarlo mediante elementos objetivos y verificables. Enfatizó que la sola afirmación relativa a la ausencia del mensaje en el buzón corporativo no constituye prueba de una irregularidad, pues la inexistencia de registro no excluye la posibilidad de una recepción previa, lectura o eliminación, ni desvirtúa la trazabilidad certificada por el operador tecnológico. Reiteró que la carga probatoria correspondía íntegramente a la sociedad que alegaba la irregularidad y esta no satisfizo el estándar exigido para derribar la certificación aportada. Asimismo, consideró irrelevante que la notificación no hubiese sido remitida desde el mismo correo electrónico indicado por el demandante en
sociedad que alegaba la irregularidad y esta no satisfizo el estándar exigido para derribar la certificación aportada. Asimismo, consideró irrelevante que la notificación no hubiese sido remitida desde el mismo correo electrónico indicado por el demandante en la demanda o en el SIRNA, puesto que, la validez del acto depende delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 8 destinatario que se encuentre habilitado para notificaciones judiciales y cumpla los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022. De este modo, concluyó que no se verificó la causal de nulidad alegada, al no haberse demostrado afectación al debido proceso ni irregularidad en la comunicación del auto admisorio. Por el contrario, las pruebas recaudadas confirmaron que la notificación se surtió conforme a las normas aplicables, y que la parte recurrente no logró desvirtuar la presunción de veracidad ni demostrar afectación sustancial a su derecho de defensa. 3.2. Del auto de 22 de octubre de 2025. El Tribunal accionado, luego de relatar los antecedentes relevantes, explicó que, a raíz de un accidente, Jorge Eliécer Quintero falleció, por lo que Yolanda Marín de Osorio, Víctor Alexander Osorio Marín y Oswaldo Henao Marín presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de las sociedades ahora accionantes, entre otros. Expuso que, en la demanda, se señaló como correo electrónico de DIC SAS la dirección dicnotificaciones@corona.com.co y como correos institucionales de Sodimac Colombia S.A. notificacionesjudiciales@homecenter.co y
Expuso que, en la demanda, se señaló como correo electrónico de DIC SAS la dirección dicnotificaciones@corona.com.co y como correos institucionales de Sodimac Colombia S.A. notificacionesjudiciales@homecenter.co y servicioalcliente@homecenter.co, al ser las direcciones registradas para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal. Añadió que dichas direcciones también se encontraban registradas en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 9 Afirmó que en el auto admisorio de 17 de mayo de 2024 se requirió a la parte demandante para allegar la constancia de notificación de los demandados, diligencia cumplida el 18 de junio siguiente, fecha en la que se efectuó la gestión prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, remitida al expediente el día 20 del mismo mes. En ese orden, tuvo por notificadas a las sociedades demandadas y dejó constancia que no contestaron la demanda. Igualmente, destacó la taxatividad de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y se remitió a su numeral 8, invocado por las accionantes. Adujo que, en sus solicitudes de nulidad, la empresa se limitó a que el representante legal de asuntos legales y judiciales de Sodimac Colombia SA certificó que en su buzón institucional no se hallaron correos entre el 19 y el 21 de junio de 2024. Sin embargo, aseguró que tal aserción es insuficiente para acreditar
SA certificó que en su buzón institucional no se hallaron correos entre el 19 y el 21 de junio de 2024. Sin embargo, aseguró que tal aserción es insuficiente para acreditar una indebida notificación porque, además de tratarse de una certificación unilateral, no fue acompañado de dictamen técnico o prueba independiente que permitiera desvirtuar la trazabilidad reportada por la empresa de mensajería, «tampoco medió dictamen de un experto en la materia, ni certificación técnica que tenga la fuerza suficiente para desvirtuar los informes recaudados por la empresa de mensajería». Así, concluyó que, «la gestión realizada por la empresa de mensajería evidencia el envío de la comunicación al correo electrónico consignado en un documento que goza de presunción de veracidad. Frente a ello, no se ha aportado ningún elemento probatorio idóneo que permita desvirtuar dicha presunción o cuestionar la autenticidad del contenido».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 10 En relación con la inconformidad consistente en no haber encontrado en la bandeja del correo institucional de la empresa el mensaje remitido, reiteró que esta objeción desconoce el principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba, pues las afirmaciones unilaterales, sin soporte técnico verificable, carecen de fuerza persuasiva para desvirtuar un informe expedido por un tercero certificado. En línea con la jurisprudencia de esta Sala, recordó que el hecho de que la notificación no haya sido remitida desde la misma cuenta anunciada
desvirtuar un informe expedido por un tercero certificado. En línea con la jurisprudencia de esta Sala, recordó que el hecho de que la notificación no haya sido remitida desde la misma cuenta anunciada por el demandante no afecta su validez, siempre que el mensaje haya llegado al canal digital del destinatario y cumpla los requisitos legales, de modo que, resulta irrelevante la dirección electrónica remitente cuando se acredita el enteramiento efectivo. Finalmente, destacó —tal como lo expuso expresamente— que los argumentos de Sodimac Colombia SA reproducían «en términos sustanciales y literales» los ya analizados y desestimados en el caso de DIC SAS, por lo cual procedía reiterar dicho precedente conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica.
4. De la razonabilidad de las decisiones objeto de estudio. 4.1. De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues resolvió el asunto en atención a las normas aplicables, a la jurisprudencia pertinente y al conjunto de pruebas obrantes en el expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00
11 De ellas extrajo que, con fundamento en los principios de la carga de la prueba, legalidad y eficacia procesal, no se configuró la nulidad por indebida notificación alegada, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad de la certificación expedida por la empresa de mensajería, la cual acreditó el envío y lectura del mensaje en las direcciones
indebida notificación alegada, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad de la certificación expedida por la empresa de mensajería, la cual acreditó el envío y lectura del mensaje en las direcciones institucionales registradas para tal fin. Igualmente, la certificación unilateral de no recepción no fue acompañada de un informe técnico o medio probatorio independiente que permitiera controvertirla, razón por la cual la Sala descartó la irregularidad alegada. 4.2. Ahora bien, de acuerdo con el expediente remitido, en el certificado de existencia y representación legal, el correo para notificaciones de Sodimac Colombia SA 1 es notificacionesjuidiclaes@homecenter.co y el de DIC SAS 2 es dicnotificaciones@corona.com.co. Esas direcciones coinciden con las que aparecen en la certificación de notificación realizada a SODIMAC SAS el 20 de junio de 2024 3 y a DIC SAS en la misma fecha.4
5. Se aclara que, como lo ha indicado la Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales
(CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 1 CuadernoPrincipal. 002AnexosDemanda.pdf. Fl 2282 CuadernoPrincipal. 002AnexosDemanda.pdf. Fl2043 CuadernoPrincipal. 005Memorial. Fl354 CuadernoPrincipal. 005Memorial. Fl 41.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00 12 Del mismo modo, se recuerda que la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC88842020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC8143-2023 entre muchas).
6. Los anteriores motivos se consideran suficientes para negar el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por DIC SAS y Sodimac Colombia SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05815-00
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