CSJ - STC19758-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19758-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02302-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que William Roy Villanueva Meléndez promovió contra la Sala De Casación Laboral De La Corte Suprema De Justicia y la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá , asunto al que fueron vinculad os el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. n°2014-00231.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
2 irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y protección especial de las personas mayores.
Solicitó entonces, (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral rad n.°2014-00231, así como los autos CSJ, AL1642-2024 y CSJ, AL4872-2025 proferidos por la Sala de
primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral rad n.°2014-00231, así como los autos CSJ, AL1642-2024 y CSJ, AL4872-2025 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii ) reconocer y declarar que la terminación del contrato de trabajo comunicada el 29 de abril de 2008 constituy ó un despido «inconstitucional» y que el despido qued ó privado de efectos jurídicos desde su expedición; (iii) reconocer que el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 2 de noviembre de 1993 no fue válidamente extinguido por la carta del 29 de abril de 2008; (iv) ordenar el reintegro al cargo que resulte equivalente.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. William Roy Villanueva Mel éndez promovi ó́ proceso ordinario laboral contra la sociedad Saybolt de Colombia S.A.S. para que se declarara la ilegalidad del despido y el restablecimiento de sus derechos salariales y pensionales. El asunto correspondió́ al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá́, autoridad que, mediante sentencia del 27 de enero de 2020, declar ó probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió́ de cada una de las pretensiones invocadas en su contra.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
3 2.2. El demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
invocadas en su contra.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
3 2.2. El demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, confirm ó integralmente la decisión de primer grado. Contra el fallo de segunda instancia, el promotor del proceso laboral instaur ó recurso extraordinario de casación. Fue admitido en auto del 21 de junio de 2023 y sustentado el 27 de julio de ese año.
2.3. Indicó que, el 15 de diciembre de 2023 , suscribió́ ante notario declaraci ón de ineficacia de pleno derecho sin necesidad de una declaraci ón judicial del despido materializado el 29 de abril de 2008, fund ándose en los hechos registrados en la carta de desvinculaci ón y en certificaciones de la Cámara de Comercio.
2.4. El 24 de enero de 2024 aportó declaración notarial al expediente de casaci ón y adem ás solicit ó: « i) Declarar improcedente por anticipado el recurso, por configurarse pretermisi ón íntegra de la segunda instancia ante las nulidades insubsanables no resueltas por el Tribunal, conforme al precedente de la propia Sala de Casación Laboral contenido en el auto del 1o de febrero de 2011, rad. 40201; y (ii ) Devolver el expediente al Tribunal para adoptar los correctivos procesales pertinentes».
2.5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
40201; y (ii ) Devolver el expediente al Tribunal para adoptar los correctivos procesales pertinentes».
2.5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ, AL1642-2024 del 20 de marzo de 2024, declar ó desierto el recurso al no reunir los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a esa determinación la parte activa interpuso recurso de reposiciónRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
4 y La Sala de Casaci ón Laboral con auto CSJ, AL4872-2025 de 11 de junio de 2025 decidió no reponer el auto recurrido.
El 6 de noviembre de 2025 el Tribunal Superior emiti ó auto de «obedézcase y cúmplase», notificado por estado del 10 de ese mes.
2.5. Cuestionó las providencias emitidas dentro del proceso laboral las que, en su parecer, adolecen de diferentes causales espec íficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, entre otras, le atribuye los defectos procedimental por exceso ritual man ifiesto, falta de motivación, procedimental orgánico por desconocimiento del precedente horizontal, y violación directa de la Constitución; las que convergen sobre un mismo tema: « la reiterada negativa a examinar la ineficacia de pleno derecho y el efecto constitutivo del registro mercantil, que termin ó irradiando progresivamente cada categoría de defecto hasta concentrarlas en un mismo expediente».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a examinar la ineficacia de pleno derecho y el efecto constitutivo del registro mercantil, que termin ó irradiando progresivamente cada categoría de defecto hasta concentrarlas en un mismo expediente».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente digital rad n.°2014-00231-02, realizó el recuento de las actuaciones procesales adelantadas y solicitó negar el amparo por improcedente, toda vez las pretensiones van dirigidas a modificar el fondo de la decisión adoptada por esa instancia judicial.
2. Nadia Carolina Ríos Sarmiento en calidad de apoderada de Saybolt de Colombia S.A.S. se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
5 amparo por improcedente al considerar la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por último, la configuración de una actuación temeraria.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionó las actuaciones que adelantó dentro del trámite procesal y puso de presente que el mecanismo constitucional carece del requisito de inmediatez y de una línea argumentativa clara que evidencie la vulneración de alguna garantía constitucional fundamental , en tanto pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez «toda vez que entre
adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez «toda vez que entre la fecha del auto AL4872 -2025 que data del 11 de junio de 2025, - notificado el 30 de julio de 2025 -, y la de interposici ón de la acci ón de tutela -28 de julio de 2026transcurrió un lapso de 11 meses y 28 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que «la inmediatez no puede constituir obstáculo para la protección de derechos fundamentales de tracto sucesivo», además de que la autoridad de primera instancia erró en el cómputo del término deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
6 inmediatez, junto con la inobservancia de hechos sobrevinientes relacionados con nuevas providencias y de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Finalmente, insistió en la medida provisional solicitada en primera instancia junto con la «remisión de las piezas procesales a la DIAN, Fiscalía y Superintendencia de Sociedades».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto
En el presente asunto, se advierte que el recurrente cuestiona (i) la sentencia de primera instancia proferida porRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
7 el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2020 que declar ó probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió́ de cada una de las pretensiones invocadas en su contra, (ii) la confirmación de dicha decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á el 31 de
formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió́ de cada una de las pretensiones invocadas en su contra, (ii) la confirmación de dicha decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á el 31 de agosto de 2022, (iii) el auto CSJ, AL1642-2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2024 , mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de c asación, y (iv) el auto CSJ, AL4872-2025 proferido por la misma autoridad el 11 de junio de 2025, mediante el cual decidió no reponer el auto recurrido.
2.1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la última actuación referida, y l a interposición de este mecanismo excepcional el 28 de julio de 2026 , ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
8 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
2.2. Ahora, en sede de impugnación el accionante alega que el fallo de primera instancia «incurre en error en el cómputo del plazo», pues sostiene que la ejecutoria de la última decisión cuestionada se produjo a partir del auto emitido por el Tribunal accionado. Al respecto, c onviene precisar que, en todo caso, no se satisface dicho presupuesto de procedencia.
2.3. Finalmente, es necesario señalar que, aunque en ciertos casos la jurisprudencia ha permitido flexibilizar este presupuesto y pasar por alto su incumplimiento, este tiene lugar cuando existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante para acudir a la jurisdicció n constitucional. En el presente asunto, no se acreditó circunstancia alguna que explique dicha omisión, por lo que no hay lugar a la flexibilización y, por tanto, no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02302-01
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3. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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