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CSJ - STC19759-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19759-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19759-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Nelson Oswaldo Suárez Gaitán instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00277 y 2025-00341. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley», para que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en el trámite constitucional debatido y, en consecuencia, se revocara «la sentencia fechada 11 de agosto de 2025 que declaró la terminación del contrato de arrendamiento del local, en la demanda declarativo restitución de inmueble no. 2025-00341-00».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 En resumen, adujo que como el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca trasgredió sus garantías esenciales porque en el proceso declarativo de restitución de inmueble

En resumen, adujo que como el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca trasgredió sus garantías esenciales porque en el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado n.° 2025-00341 emitió veredicto en el que accedió a las pretensiones de Luis Antonio Rangel y dispuso la «restitución con base en un contrato simulado del año 2023», desatendiendo las normas del desahucio del Código de Comercio y la Ley 820 de 2003 (11 ag. 2025), promovió la «acción de tutela» n.° 2025-00277. Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, notificado «desde el 16 de julio de 2025, conforme rige la Ley 2213 de 2022 », no ejerció su defensa en la lid civil, pasando por alto que « la parte demandante nunca le notificó la demanda, lo cual puso en conocimiento del despacho» (6 oct.). Impugnó y el superior convalidó lo dirimido por el a quo, argumentando, que: i. « no ejerció su derecho a la defensa en el proceso de restitución de inmueble arrendado proponiendo las excepciones, lo que desembocó en la aplicación del numeral 3 del artículo 384 del C.G del P .» y, ii. La nulidad por indebida notificación no había sido puesta en conocimiento del despacho accionado (6 nov.). Señaló que con ese proceder se trasgredieron sus atributos básicos

indebida notificación no había sido puesta en conocimiento del despacho accionado (6 nov.). Señaló que con ese proceder se trasgredieron sus atributos básicos porque so pretexto de los requisitos de procedibilidad avalaron una «sentencia grosera e insalvable » y no examinaron que en realidad no pidió revivir instancias vencidas sino revertir una decisión que se fundó en normas que no eran aplicables en un pleito que «no conoció», incurriendo en una «omisión positiva». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió enlace del legajo n. ° 2025-00277.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga luego de relatar las actuaciones del trámite constitucional censurado, pidió denegar el ruego superlativo porque «dentro del asunto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por parte de [ese] Despacho y que la actuación, incluso, fue convalidada por el Superior Jerárquico, solicito muy respetuosamente se nieguen las pretensiones del accionante». CONSIDERACIONES 1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y

STC6620-2025). Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela

desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 , STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, como quiera que el impulsor reprochaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 los fallos dictados el 6 de octubre y 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, de Bucaramanga, respectivamente, en la «acción de tutela» 2025-00277, porque no estudiaron el fondo del debate planteado y so pretexto del «requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad » avalaron una sentencia «grosera e insalvable»; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia implorada. Adicionalmente revisado el expediente n.° 2025-00277 no se advirtieron hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo

determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia implorada. Adicionalmente revisado el expediente n.° 2025-00277 no se advirtieron hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Sin perjuicio de lo anterior, el auxilio tampoco podría abrirse paso porque el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004). Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC74762024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma

de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- La conducta del tutelante es temeraria, respecto a la pretensión encaminada a que se revoque « la sentencia fechada 11 de agosto de 2025 que declaro la terminación del contrato de arrendamiento del local, en la demanda declarativo restitución de inmueble no. 2025-00341-00 », dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción constitucional n.° 2025-00277. En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) Bajo esas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas -CSJ, STC7963-2025-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05843-00 3.- Ergo, se declarará impróspero la ayuda supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nelson Oswaldo Suárez Gaitán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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