CSJ - STC19759-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19759-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19759-2026 Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó el amparo promovido en nombre de -Aura María-1 contra el Juzgado de Familia en Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes del trámite de radicado
81001318400120XXXXXXXXX (M.P. VCF XXX DE 20XX).
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso , acceso a la
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 2 administración de justicia, igualdad, a « una vida libre de violencia», vivienda digna, seguridad jurídica y al « precedente judicial».
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2 administración de justicia, igualdad, a « una vida libre de violencia», vivienda digna, seguridad jurídica y al « precedente judicial».
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Aura Maríasolicitó una medida de protección en contra de -John Freddypor violencia económica, verbal y psicológica, pues informó que el victimario, quien fue su pareja sentimental, no acepta ba la separación, pese a que ella se la ha pedido en múltiples ocasiones. En lo económico, señaló que asumió las deudas de él con terceros sin que nunca se las reembolsara; además, afirmó que él le desconoce sus derechos sobre la vivienda, le retuvo las llaves y solo le permitió retirar los bienes que consideró de ella. En lo verbal, indicó que la insultó con expresiones soeces y la acusó de tener un amante. En lo psicológico, reportó que le bloqueó el acceso a las cámaras de la casa y la ha manipulado con amenazas de suicidio, por lo que teme por su seguridad2.
2.2. El 6 de agosto de 2025 , la Comisaría de Familia de Arauca avocó conocimiento de la solicitud y, como medida provisional, le ordenó al victimario abstenerse de acercarse a la solicitante, permitirle el uso y goce de la vivienda en la que habitan, no incurrir en algún acto de violencia y le impuso el deber de asistir a un tratamiento terapéutico3.
2 Folios 6 – 16, archivo 02.pdf, expediente 20XX-XXXXX-XX.
habitan, no incurrir en algún acto de violencia y le impuso el deber de asistir a un tratamiento terapéutico3.
2 Folios 6 – 16, archivo 02.pdf, expediente 20XX-XXXXX-XX. 3 Folios 54 – 58, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 3
2.3. Surtido el trámite pertinente, el 19 de marzo de 2026, la Comisaría impuso como medidas de protección definitivas ordenarle al victimario: i) abstenerse de incurrir en nuevas conductas de violencia en contra de la peticionaria, ii) asistir a tratamiento terapéutico y a cursos sobre violencia basada en género. Asimismo, amparó el uso y goce de la vivienda a la víctima, por lo que le ordenó a l convocado desocupar y entregar el inmueble en el que habitaban.
De otro lado, la Comisaría dispuso iniciar la verificación de derechos de la hija menor de edad del victimario y ordenó evitar involucrarla en el conflicto intrafamiliar4.
2.4. Inconforme, el victimario apeló la decisión, la cual sustentó «someramente»5. El 14 de abril de 2026 , el Juzgado de Familia de Arauca admitió la alzada y concedió 5 días al recurrente para que presentara el escrito de sustentación correspondiente6. Esta decisión fue notificada por estado 31 al día siguiente.
2.5. El 20 de abril de 2026 , el Juzgado convocado declaró desierta la alzada por haber sido sustentada fuera del término7. Posteriormente, el 23 de abril siguiente , el
al día siguiente.
2.5. El 20 de abril de 2026 , el Juzgado convocado declaró desierta la alzada por haber sido sustentada fuera del término7. Posteriormente, el 23 de abril siguiente , el apelante allegó un memorial sustentando el recurso8.
4 Folios 539 – 556, ibidem. 5 Ibidem. 6 Archivo 06Autoadmiterecursoapelacion.pdf, ibidem. 7 Archivo 10Autodeclaradesiertorecursoapelacion.pdf, ibidem. 8 Archivo 09Sustentacionrecursoapelacion.pdf, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 4
2.5.1. Frente a l auto del 20 de abril de 2026 , el recurrente interpuso recurso de reposición9.
2.6. El 14 de mayo de 2026 , el Juzgado confirmó su decisión10.
2.7. Ante ello, el denunciado formuló una acción de tutela para dejar sin efectos la decisión del 20 de abril de 2026, confirmada el 14 de mayo siguiente. El 10 de junio de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo, dado que la Ley 294 de 1996 consagra un régimen especial que no prevé la necesidad de sustentar el recurso de apelación contra la medida de protección definitiva 11. Esa decisión fue confirmada el 6 de agosto siguiente mediante sentencia CSJ STCXXXX de 20XX12.
2.8. El 13 de agosto de 2026 , el Juzgado accionado decidió confirmar parcialmente la medida de protección
confirmada el 6 de agosto siguiente mediante sentencia CSJ STCXXXX de 20XX12.
2.8. El 13 de agosto de 2026 , el Juzgado accionado decidió confirmar parcialmente la medida de protección definitiva, revocando las órdenes de permitir el uso de vivienda y goce a favor de la víctima y el correspondiente desalojo del accionado, comoquiera que en ese lugar reside la hija menor de edad del victimario, por lo que sus derechos son preferentes frente al de los adultos y se podrían ver
9 Archivo 11Recursodereposicionapoderadodenunciando.pdf, ibidem. 10 Archivo 14Autoresuelverecursodereposicion.pdf, ibidem. 11 Archivo 18Notificacionfallodeacciondetutela.pdf, ibidem. 12 Archivo 24Fallodetutelasegundainstancia.pdf, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 5 vulnerados frente a la orden de desocupar el bien de habitación13.
3. La abogada promotora censura que la decisión del 13 de agosto de 2026 haya revocado la protección al uso de la vivienda y la orden de desalojo, pues el Juzgado fundó esa decisión en la sustentación escrita que el nuevo apoderado del denunciado presentó posteriormente. Sost ine que, conforme a la Ley 294 de 1996, la única oportunidad para interponer y sustentar la alzada era la audiencia de fallo, en la que la anterior apoderada ya lo había hecho. A su juicio, tener en cuenta ese escrito desconoció el principio de preclusión y e l criterio fijado por el Tribunal Superior de
interponer y sustentar la alzada era la audiencia de fallo, en la que la anterior apoderada ya lo había hecho. A su juicio, tener en cuenta ese escrito desconoció el principio de preclusión y e l criterio fijado por el Tribunal Superior de Arauca y por esta Sala en el fallo CSJ STCXXXX-20XX, por lo que considera que debe darse su estricta aplicación.
A su vez, señala que el despacho no valoró las pruebas que soportaban las medidas, como la valoración de riesgo de Medicina Legal, el dictamen forense, los testimonios y los informes psicosociales. Tampoco consideró que ella salió de la vivienda por autoprotección ni que l a menor de edad que reside allí no es hija común y estaría siendo instrumentalizada por el agresor. Afirm a que se aplicó el interés superior de la menor de edad en forma abstracta, sin ponderarlo con su derecho a una vida libre de violencia, y omitió el enfoque de género, con lo que se perpetúa la violencia económica en su contra.
13 Archivo 26Sentenciaresuelverecursoapelacion.pdf, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 6
4. Por lo anterior, la abogada tutelante pide dejar sin efectos la decisión censurada y ordenar al Juzgado emitir una nueva decisión ajustada a sus reproches planteados, en la que aplique el control de convencionalidad y valore exclusivamente la sustentación oral de la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El apoderado judicial de l denunciado dentro del trámite criticado se opuso a la prosperidad del amparo, pues
exclusivamente la sustentación oral de la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El apoderado judicial de l denunciado dentro del trámite criticado se opuso a la prosperidad del amparo, pues sostiene que la decisión del Juzgado convocado no incurrió en los defectos señalados y que la «tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario » ni como una tercera instancia .
Además, informó que padece de ansiedad y depresión y que su hija menor de edad se encuentra con un estado médico complicado.
2. El denunciado adujo que la decisión censurada está debidamente motivada y no adolece de defecto alguno.
Además, informó que existe un proceso de liquidación de sociedad patrimonial «el cual, impide la procedencia de la acción de tutela, por simple lógica jurídica no se ha agotado la vía ordinaria».
3. El Juzgado de Familia de Arauca pidió negar el amparo porque sostiene que su decisión no se fundó en la sustentación escrita del recurrente, sino en el material probatorio del expediente, en el que se evidenció que en el inmueble reside la hija adolescente del denunciado, quien padece cáncer. Por ello, solo revocó las órdenes relativas al desalojo, tras ponderar los derechos de la denunciante con elRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 7 interés superior de la menor de edad. Aseveró que tampoco decidió sobre derechos de propiedad, pues se limitó a invitar a las partes a resolver ante el juez natural lo relativo a su vínculo y sus efectos patrimoniales.
7 interés superior de la menor de edad. Aseveró que tampoco decidió sobre derechos de propiedad, pues se limitó a invitar a las partes a resolver ante el juez natural lo relativo a su vínculo y sus efectos patrimoniales.
4. La Secretaría del Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones.
5. La Comisaría de Familia de Arauca alegó que carece de legitimación en causa por pasiva, dado que no es responsable de las actuaciones del Juzgado convocado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo porque consideró que el precedente invocado por la accionante prohibió condicionar la segunda instancia a una sustentación escrita posterior no prevista en el régimen especial, pero no impuso una regla de exclusión de los memoriales incorporados al expediente. Agregó que la revocatoria de los literales g) y h) no se fundó exclusivamente en ese escrito, sino en pruebas preexistentes, en particular los informes interdisciplinarios sobre la residencia, el estado de salud y la estabilidad de la adolescente.
Por último, admitió que la providencia simplificó la armonización entre el interés superior de la menor de edad y el derecho de la víctima a una vida libre de violencia, y que fue inexacto afirmar que la Comisaría omitió por completo valorar la situación de aquella. Sin embargo, estimó que esasRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 8 deficiencias no privan a la decisión de soporte probatorio ni la tornan arbitraria o manifiestamente irrazonable.
IV. IMPUGNACIÓN
8 deficiencias no privan a la decisión de soporte probatorio ni la tornan arbitraria o manifiestamente irrazonable.
IV. IMPUGNACIÓN
La abogada promotora reiteró, en esencia , sus argumentos iniciales y afirmó que el Tribunal interpretó restrictivamente el precedente que ordenó tramitar la apelación, pues confundió la incorporación material del memorial al expediente con su eficacia procesal. Asimismo, señaló que el a quo reconoció que la providencia simplificó la ponderación entre el interés superior de la adolescente y su derecho a una vida libre de violencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, pero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o porRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 9 quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o
9 quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 10
a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 10 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte
específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester,Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 11 debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción16.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se
14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 15 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 16 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 12 especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya
12 especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte
esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01 13 … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada impulsora allegó
genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada impulsora allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se identificó la providencia censurada y tampoco hizo alusión alguna a los hechos, omisione s o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento y en las que se sustenta la acción de tutela, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la falta del requisito aludido.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00099-01
14
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedi to y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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