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CSJ - STC1976-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1976-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1976-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00511-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la salvaguarda que Aurora Mican Avellaneda instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 45 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas No. 11001 31 03 026 2007 00263 00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso en comento, por medio de los cuales se aprobó la liquidación del crédito (19 abril y 27 agosto 2021).

En sustento adujo que fue demandada en un proceso de rendición de cuentas en el cual el Juez de primera instanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00511-00 le concedió al demandante intereses que no habían sido pedidos en la demanda, con lo cual desconoció que las causas civiles están gobernadas «por el principio NO ULTRA PETITA». Precisó que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, pero omitió pronunciarse sobre los intereses. Señaló que la parte demandada consignó a órdenes del Juzgado los valores suficientes para cubrir el capital

instancia, pero omitió pronunciarse sobre los intereses. Señaló que la parte demandada consignó a órdenes del Juzgado los valores suficientes para cubrir el capital adeudado y las costas liquidadas (05 octubre 2018 y 24 octubre 2019); sin embargo, el demandante, en el proceso ejecutivo iniciado a continuación, presentó una liquidación del crédito en la que incluyó el cobro de intereses desde el 1 de abril del 2002 hasta el 31 de enero de 2020, los cuales no habían sido pedidos en la demanda. Manifestó que objetó la liquidación, pero el Juzgado accionado la aprobó (19 abril 2021), decisión que fue confirmada por el Tribunal (27 agosto 2021).

2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta de las accionadas.

CONSIDERACIONES El resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la determinación que negó las objeciones sobre la liquidación del crédito es razonable. La gestora cuestiona el cobro de intereses que se le efectuó sobre el valor al que fue condenada a pagar en el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00511-00 proceso de rendición de cuentas en comento; sin embargo, dicha carga le fue impuesta en la sentencia de primera instancia (1º junio 2016) y, aunque promovió recurso de apelación contra la misma, nada dijo respecto del pago de intereses, incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En

instancia (1º junio 2016) y, aunque promovió recurso de apelación contra la misma, nada dijo respecto del pago de intereses, incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020) Ahora bien, con posterioridad fue iniciado el proceso ejecutivo a continuación en el cual se presentó la liquidación del crédito con el cobro de los referidos intereses. La gestora objeto el cálculo pero no tuvo éxito en su aspiración (19 abril 2021) y, aunque se alzó, el Tribunal mantuvo incólume la decisión por considerar, entre otras cosas, que el cobro de intereses fue fijado en la sentencia de primer grado, sin que en la segunda instancia se hubiera revocado dicha determinación, Al respecto precisó: (…) basta con contrastar la sentencia de primera instancia del 1º de junio de 2016 en la que se ordenó a los demandados que debían pagar la suma de $56999.153.19, “junto con los intereses desde cuando recibieron los cánones de arrendamiento y hasta cuando se verifique el pago”, con la de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2017, para destacar que la parte resolutiva de esta última solo modificó el valor insoluto de $56999.153.19 a $43

verifique el pago”, con la de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2017, para destacar que la parte resolutiva de esta última solo modificó el valor insoluto de $56999.153.19 a $43 886.005.oo, más nada se indicó en lo referente a los intereses, por lo que la determinación acerca de este tópico se mantuvo incólume. De hecho, en la considerativa se indicó sobre el particular lo siguiente: “dado que la condena por intereses no fue objeto de apelación la misma se mantendrá incólume”». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00511-00 Es decir que el Tribunal fundó su decisión en lo decidido en cada una de las instancias. Ahora, que la gestora no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Aurora Mican Avellaneda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

FERNANDO GARCÍA RESTREPO

eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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