CSJ - STC1976-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1976-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1976
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1976-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Viviana Martínez Silva contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos 76001110200020190220600 (01) y 11001079000020250007900.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y trabajo.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00
2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Giancarlo Alberto Pérez Nobile presentó una queja disciplinaria en contra de la tutelante (rad. 201902206)1, trámite en el que, el 18 de noviembre del 20192, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó auto de apertura y, el 13 de marzo del 2020 3, fijó edicto para emplazar a la investigada.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó auto de apertura y, el 13 de marzo del 2020 3, fijó edicto para emplazar a la investigada. 2.1.1. El 21 de abril del 20224 se posesionó la defensora de oficio designada en favor de la censora y, agotado la actuación correspondiente, el 11 de abril del 20235 se dictó sentencia, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa equivalente a 50 SMLMV. Contra esa providencia no se interpuso recurso. 2.1.2. El 27 de noviembre del 2024 6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, modificó el proveído de primera instancia, en el sentido de absolver de responsabilidad a la investigada por la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó el fallo en lo relativo a la falta prevista en el artículo 1 Archivo «0001Expediente».2 Archivo ibidem, pág. 12. 3 Archivo ibidem, pág. 20. 4 Archivo «0018ActaAudiencia21deAbrilde2022».5 Archivo «064Sentencia».6 Archivo «006SentenciaSegundaInstancia».Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 3 35.4 ibidem y la transgresión al deber consagrado en el
3 35.4 ibidem y la transgresión al deber consagrado en el artículo 28.8, por lo que impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa equivalente a 25 SMLMV para el 2019. 2.2. En virtud de lo anterior, el 18 de febrero del 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo (rad. 2025-00079) remitió al correo electrónico de la accionante un oficio de « cobro persuasivo por concepto de multa »7 y, el 25 de febrero siguiente 8, decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios de la sancionada. 2.2.1. Mediante correo electrónico, la gestora solicitó a la entidad « concederme el amparo de pobreza, consagrado en el Artículo 151 del Código General del Proceso, dado que, no cuenta con los recursos económicos para cancelar la multa impuesta, adicionalmente requiere que se le exonere del pago de la sanción», frente a lo cual, el 12 de marzo del 2025 9, la autoridad cognoscente le indicó que no era posible acceder a su solicitud, puesto que, … esta División ejerce el cobro coactivo en estricto cumplimiento de las órdenes judiciales que imponen multas; por tanto, la ley no otorga competencia al suscrito abogado ejecutor, para pronunciarse en torno a asuntos tales como: exoneración de multas, declaratoria de Insolvencia, condonación de deudas,
otorga competencia al suscrito abogado ejecutor, para pronunciarse en torno a asuntos tales como: exoneración de multas, declaratoria de Insolvencia, condonación de deudas, amparo de pobreza o asuntos similares relacionados con la sanción impuesta. La única competencia con que esta División cuenta es la de hacer efectiva las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura y por tal razón, la única posibilidad de declarar la terminación de una obligación susceptible de cobro por vía coactiva sería por pago de la 7 Archivo «EXP VIVIANA MARTINEZ SILVA», pág. 82.8 Archivo ibidem pág. 86.9 Archivo ibidem pág. 105.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 4 obligación, por muerte, por orden judicial o por la afectación del fenómeno de la prescripción. [10] 2.2.2. El 8 de abril del 2025 , mediante resolución DEAJGCC25-3015, se profirió mandamiento de pago en contra de la tutelante por $20.702.900, el cual fue notificado a la ejecutada el 8 de mayo siguiente11 y, ante su silencio, el 21 de octubre siguiente12, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ninguna de esas providencias fue impugnada. 2.3. El 16 de septiembre del 2025 13, la actora radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un derecho de petición, en el que solicitó14:
ejecución. Ninguna de esas providencias fue impugnada. 2.3. El 16 de septiembre del 2025 13, la actora radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un derecho de petición, en el que solicitó14:
1. Que, su señoría, se digne ordenar quien corresponda, me sea concedido legalmente, el amparo de pobreza por situación de pobreza extrema, grave estado de salud y vulnerabilidad extrema.
2. Que, su señoría, se digne ordenar a quien corresponda, me sean levantadas las medidas cautelares por el amparo de pobreza y la condonación o exoneración del pago de la multa, toda vez que mi castigo supera lo que humanamente puedo resistir y lo estoy evidenciando fehacientemente.
El 29 de septiembre del 2025 15, la Comisión profirió auto, señalando que «este Cuerpo Colegiado no es competente para ejecutar las sanciones impuestas en virtud de una sentencia condenatoria», por lo que ordenó remitir la petición, por competencia, al «Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la 10 Esa respuesta fue reiterada el 12 de mayo posterior. Archivo «EXP VIVIANA
Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la 10 Esa respuesta fue reiterada el 12 de mayo posterior. Archivo «EXP VIVIANA MARTINEZ SILVA», pág. 119.11 Archivo ibidem pág. 118.12 Archivo ibidem pág. 134. Tal providencia fue notificada el 21 de octubre del 2025.13 Archivo «040OficioDisciplinadaRecurso».14 Archivo «DERECHO COMISION NACIONAL SEPTIEMBRE DE PETICIÓN AMPARO DE POBREZA».15 Archivo «046 Respuesta Petición Viviana Martínez Silva».Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 5 Judicatura del Valle del Cauca, para que se pronuncie sobre lo pertinente». Esa providencia no fue impugnada. 2.4. El 15 de octubre del 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo reiteró que no era posible acceder a las solicitudes de la gestora, puesto que16, … atendiendo la naturaleza jurídica de la División de Cobro Oficina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo objetivo funcional según la Ley 1743 del 2014, no es otro que el recaudo de las multas para proveer de nuevos recursos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, respetuosamente me permito manifestarle la imposibilidad de acceder a su petición, en la medida que toda decisión acerca de las multas reside única y exclusivamente en la
contribuyan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, respetuosamente me permito manifestarle la imposibilidad de acceder a su petición, en la medida que toda decisión acerca de las multas reside única y exclusivamente en la autoridad judicial que impuso la sanción o en el funcionario encargado de su seguimiento, caso contrario, esta Dependencia estaría excediendo su competencia legal. 2.5. El 16 de octubre de 2025 17, la actora radicó nuevamente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca un « derecho de petición», mediante el cual solicitó el amparo de pobreza, «dado que, según la norma, quienes tienen la facultad jurídica son la Comisión Nacional o la Seccional de Disciplina Judicial quienes me sancionaron y no el área de cobros coactivos y esto ya lo ha respondido anteriormente el Dr. Milton Cárdenas Gallo y su área de cobro coactivo », memorial que fue redireccionado el día siguiente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial18 y que esta devolvió el 20 de octubre19 a la Comisión Seccional «con el fin de que se tramite el requerimiento de la disciplinable y con la copia del auto emitido el 29 de septiembre de 2025».
Disciplina Judicial18 y que esta devolvió el 20 de octubre19 a la Comisión Seccional «con el fin de que se tramite el requerimiento de la disciplinable y con la copia del auto emitido el 29 de septiembre de 2025». 16 Archivo «EXP VIVIANA MARTINEZ SILVA», pág. 132.17 Archivo «051 Petición Amparo de pobreza (1)», pág. 2.18 Archivo «051 Petición Amparo de pobreza (1)», pág. 2.19 Archivo «052 Petición Amparo de pobreza (2)»Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 6 2.6. El 29 de octubre del 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió auto en el que desestimó la petición de la tutelante20. 2.7. El 19 de noviembre del 202521, la censora reiteró la solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la Comisión Seccional «respondió diciendo que lo remitían de nuevo a la Comisión Nacional, porque fue quien decidió en Segunda Instancia el valor de la multa. Adjunto todo de nuevo, para que Su Señoría, Comisión Nacional le den trámite al Amparo de Pobreza deprecado». 2.8. El 28 de noviembre siguiente22, la autoridad judicial accionada indicó que la peticionaria realizó una interpretación errónea del auto proferido el 29 de octubre, «ya que la Seccional indica que el competente es la Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
interpretación errónea del auto proferido el 29 de octubre, «ya que la Seccional indica que el competente es la Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 2.9. El 15 de diciembre del 202523, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró a la censora que «la ley no otorga competencia al suscrito abogado ejecutor, para pronunciarse en torno a asuntos tales como: exoneración de multas, declaratoria de Insolvencia, condonación de deudas, amparo de pobreza, pago de multas con trabajo o asuntos similares relacionados con la sanción impuesta», precisando que la única manera en que 20 En ese proveído, indicó que contra esa decisión no procedía recurso.21 Archivo «057 Respuesta derecho de petición», pág. 2.22 Archivo «057 Respuesta derecho de petición», pág. 1.23 Archivo «EXP VIVIANA MARTINEZ SILVA», pág. 138.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 7 se declare la terminación de una obligación sería por el pago de la obligación, muerte, orden judicial o prescripción.
3. La tutelante aduce que es madre cabeza de familia, que no cuenta «ni con dinero para los alimentos», padece múltiples enfermedades y es víctima del desplazamiento forzado, por lo que solicita que le sea concedido el amparo de pobreza, máxime cuando fue objeto de calumnias y difamaciones que culminaron con la imposición de una multa que no puede pagar.
Critica que esas circunstancias no fueron tenidas en
que solicita que le sea concedido el amparo de pobreza, máxime cuando fue objeto de calumnias y difamaciones que culminaron con la imposición de una multa que no puede pagar. Critica que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca al negar el amparo de pobreza, « cuando a grandes delincuentes se lo han concedido y contra mí no sé qué pasa que todo me lo niegan ». Al respecto, cuestiona que no se revisaran sus peticiones y los respectivos soportes y que no le concedieran el «pago de multa con trabajo».
4. Conforme a lo relatado, pide que se le exonere del pago de la multa ordenada en el proceso disciplinario llevado a cabo en su contra y que, en consecuencia, sean levantadas todas las medidas cautelares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la tutela, pues no es la entidad competente para ejecutar las sanciones impuestas en virtud de una sentencia condenatoria.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00
8
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo manifestó que carece de competencia para resolver los pedimentos de amparo de pobreza y de insolvencia económica, pues sus potestades se limitan a hacer efectiva las obligaciones exigibles a favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional.
2. En relación con proveído del 29 de octubre del
limitan a hacer efectiva las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional.
2. En relación con proveído del 29 de octubre del 2025, por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negó lo relativo al amparo de pobreza y la modificación de la multa derivada del proceso de radicado 2019-02206-00, que es, en últimas, lo que se pretende y cuestiona en esta instancia, la Sala advierte que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
En el aludido proveído, el Colegiado comenzó por indicar que no era procedente acceder a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la sancionada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso,Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 9 no encuentra esta comisión que la solicitud de parte de la abogada, sea factible de ser resuelta de manera favorable a través de esa figura, en virtud a que por el principio de legalidad, el legislador dispuso el caso concreto en que se puede conceder dicho amparo y no es otro que “(…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo
el legislador dispuso el caso concreto en que se puede conceder dicho amparo y no es otro que “(…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-426 del 2024 frente a la aludida figura jurídica, la Comisión Seccional consideró que no existía norma que legitimara a la peticionaria para que se le exonerara de la multa impuesta como condena por la infracción disciplinaria en que incurrió, motivo por el cual «no puede resolver favorablemente su petición, ya que la multa impuesta a usted como sanción dentro del presente proceso disciplinario por veinticinco (25) S.M.L.M.V, es una obligación clara, expresa y exigible, que por consiguiente deberá cubrir y que para el efecto se le remite a las normas antes citadas, por cuanto la figura para exonerarse del pago de la sanción impuesta -multano existe como tal». En ese orden, sostuvo que los pagos por multas impuestas como sanción disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se deben realizar conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1742 de 2014, por lo que «la multa impuesta a la petente como sanción disciplinaria, es de obligatorio cumplimiento y la única forma de extinguir dicha obligación está estipulada en el artículo 1625 del Código Civil », de manera que
que «la multa impuesta a la petente como sanción disciplinaria, es de obligatorio cumplimiento y la única forma de extinguir dicha obligación está estipulada en el artículo 1625 del Código Civil », de manera que halló adecuado lo afirmado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Oficio DEAJGCC25-9877 del 15 de octubre del 2025, en el cual señaló que dicha dependencia solo tiene competencia para « hacer efectiva las obligacionesRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 10 exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura y por tal razón, la única posibilidad de declarar la terminación de una obligación susceptible de cobro por vía coactiva, sería por pago de la obligación, por muerte, por orden judicial o por la afectación del fenómeno de la prescripción”». Respecto del precedente judicial mencionado por la solicitante, la Comisión aseguró que no era aplicable al caso en concreto porque «no hace referencia a un amparo de pobreza, sino que hace alusión a un test de proporcionalidad que debe realizar el Juez Penal al momento de imponer una caución al condenado o la pena de multa». A su turno, y a la luz del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, advirtió que, … la sanción de multa, fue modificada, de cincuenta (50) salarios mínimos que había tasado la primera instancia, la segunda instancia la dejó en veinticinco (25) salarios mínimos, en virtud de
… la sanción de multa, fue modificada, de cincuenta (50) salarios mínimos que había tasado la primera instancia, la segunda instancia la dejó en veinticinco (25) salarios mínimos, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo cual, no hay lugar a exoneración de la obligación a su cargo y tal como le informó a modo de solución la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá acogerse al beneficio de pago por cuotas, contemplado en el artículo 814 del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989. Finalmente, la Comisión Seccional precisó que, según dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, carecía de competencia para ejecutar las sanciones impuestas en sentencias condenatorias y que, en todo caso, « ante la inconformidad de la peticionaria, tal situación debió haber sido alegada y recurrida por la misma, en sede de primera instancia, para que la suma impuesta en multa como sanción, fuese considerada ante el superior – Comisión Nacional de Disciplina Judicialal momento de graduar la sanción».Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 11 También despachó desfavorablemente la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas «por el amparo de pobreza y la condonación o exoneración del pago de la multa », puesto que la Comisión « no es competente
relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas «por el amparo de pobreza y la condonación o exoneración del pago de la multa », puesto que la Comisión « no es competente para ejecutar las sanciones impuestas ni levantar medidas cautelares, pues esta competencia es exclusiva de la Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 6° de 1992».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial motivado, a partir del cual la Comisión Seccional encontró que no era posible acceder a las solicitudes de exoneración de condena y amparo de pobreza efectuadas por la accionante frente a la multa impuesta en su contra, comoquiera que, por un lado, no existe norma que fundamente esa solicitud y, por otro, aquella es una obligación clara, expresa y exigible que debe ser satisfecha. Además, estimó razonadamente que las circunstancias alegadas por la sancionada debieron haber sido expuestas en el proceso disciplinario en el trámite de la primera instancia, para que el superior jerárquico las hubiera considerado al momento de graduar la sanción, lo que en el caso no ocurrió.
Lo anterior, como se indicó, no resulta irrazonable ni
primera instancia, para que el superior jerárquico las hubiera considerado al momento de graduar la sanción, lo que en el caso no ocurrió. Lo anterior, como se indicó, no resulta irrazonable ni abiertamente alejado del orden jurídico, dado que, como lo ha establecido esta Sala, el amparo de pobreza es un beneficioRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 12 que exime al solicitante únicamente « de (i) otorgar cauciones, (ii) pago de expensas, horarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y (iii) condena en costas, conforme se desprende del inciso primero del artículo 154 ib.»24, de manera que no se extiende a las condenas propias del proceso judicial, más aún si ello no fue solicitado en la instancia correspondiente, como se indicó en el proveído que se analiza. Por lo demás, téngase en cuenta que la multa fue impuesta en sentencia judicial que se encuentra en firme, razón por la cual no puede ser desconocida por el juez de tutela a efectos de proceder a la exoneración solicitada por la gestora, por cuanto esa decisión constituye una obligación susceptible de ejecución en la forma en la que fue decretada.
4. Por lo referido, la salvaguarda propuesta no está llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 CSJ, STC4483-2023.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00014-00 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala